Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
14/09/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 127/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Melilla, Sección 1, Rec 169/2016 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla

Ponente: MARTINEZ GARCIA, SILVESTRE

Nº de sentencia: 127/2017

Núm. Cendoj: 52001450012017100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1020

Núm. Roj: SJCA 1020:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00127/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

PLAZA DEL MAR SN EDIF V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13

Equipo/usuario: AHM

N.I.G:52001 45 3 2016 0000568

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000169 /2016 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Modesto

Abogado:ANTONIO SUAREZ-VALDES GONZALEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIANº127/17

En Melilla, a 29 de junio de 2017.

Vistos por mí, D. Silvestre Martínez García, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Melilla, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 169/2016, en el que han intervenido como demandante D. Modesto , representado y defendido por el Letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, y como Administración demandada la CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Ernesto Rodríguez Gimeno.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de octubre de 2016 se interpuso por el Letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, en representación de D. Modesto recurso contencioso administrativo contra las Ordenes del Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas de la Ciudad Autónoma de Melilla números NUM000 y NUM001 , de fechas 25/7/2016 y 9/8/2016 respectivamente.

SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 25 de enero de 2017 se dictó Decreto por la Letrada de la Administración de Justicia admitiendo el recurso contencioso administrativo, iniciado mediante demanda, se acordó tramitar el mismo por las normas del procedimiento abreviado, se fijó la cuantía como indeterminada y se señaló la vista para el 21 de junio de 2017.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 12/12/2016 se dio traslada a las partes para alegaciones sobre posible falta de competencia de este Juzgado para conocer del recurso interpuesto.

Por Auto de fecha 10 de enero de 2017 se decidió la competencia de este Juzgado para conocer de dicho recurso, continuando la tramitación del procedimiento abreviado.

CUARTO.-En el día antes señalado se celebró la vista con asistencia de ambas partes con el resultado que obra en soporte informativo de grabación de la imagen y sonido.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo las siguientes resoluciones administrativas:

1º.ORDEN DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA (CAM), NUM. NUM000 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2016.Resolución por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la resolución del Tribunal para la provisión, en propiedad, de 10 plazas de policía local, personal funcionario, grupo C1, por el sistema de oposición libre por el que se declara al recurrente no apto en las pruebas psicotécnicas correspondientes al citado proceso.

2º.ORDEN DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA CAM, NUM. NUM001 , DE 9 DE AGOSTO DE 2016. Resolución que desestimó el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal para la provisión, en propiedad, de 10 plazas de policía local, personal funcionario, grupo C1, por el sistema de oposición libre, por la que se hacía público la relación de los opositores que habían superado el proceso selectivo.

En esta sentencia se utilizan similares motivos que los seguidos en el procedimiento abreviado número 168/2016, al ser también similares los motivos de impugnación y el objeto de ambos recursos contencioso administrativos.

SEGUNDO.-El actor impugna las resoluciones anteriores por cuanto es apto psicológicamente para el puesto de policía local, no teniendo ningún tipo de patología que resultara de la entrevista personal. La decisión por la que los psicólogos asesores del Tribunal le consideraron menos apto es errónea, como así se demuestra de la prueba pericial aportada en la demanda y que fue ratificada en el acto de la vista oral.

El actor entiende que se vulneraron las bases de la convocatoria al puntuarle los psicólogos, tras la entrevista, como menos adecuado, cuando las bases exigían que la puntuación fuera de apto o no apto, todo ello sin motivar. La falta de motivación es relevante y vicia las resoluciones impugnadas por causar indefensión. Ello por cuanto la entrevista con los psicólogos que fue la determinante de su consideración partió de test no adecuados a policías de base, sino para ascenso a oficial, por lo que entiende que es nulo. Así las preguntas relativas a los subordinados, cuando el policía local inicial no tiene subordinados fueron improcedentes. Por otra parte en el informe individualizado de los motivos de exclusión se hace de forma extemporánea. No hubo un acta de la prueba realizada, pues el informe que justifica la exclusión se hace cuando se interpone el recurso de alzada, sin que consten los nombres de los que lo hacen pues solo aparece la firma sin que figure el nombre de quien firma. Entiende que tales motivos desvirtúan la discrecionalidad técnica atribuida a los tribunales de selección, lo que resulta acreditado por el detallado informe pericial. Asimismo motiva la impugnación en la infracción del secreto de identidad de los opositores.

A tales motivos de impugnación se opuso el Letrado de la Ciudad Autónoma de Melilla en los alegatos que constan en la grabación del juicio oral.

TERCERO.-En primer lugar ha de examinarse el motivo de inadmisión aducido por el Letrado de la CAM, consistente en que el recurso adolece de un vicio formal, como es que en el suplico de la demanda no se solicita la nulidad o anulación de las resoluciones impugnadas, sino solamente que se declare al actor apto en las pruebas Psicotécnicas, lo que no podría llevarse a cabo si no se solicita la anulación de las resoluciones impugnadas.

Pero este motivo ha de ser desestimado por cuanto la jurisdicción contencioso administrativa es antiformalista como se puede observar de una atenta lectura de la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998. Por otro lado aunque el actor en el suplico de su demanda es cierto que limita su pretensión al reconocimiento de la situación jurídica de que se reconozca como apto en la prueba psicotécnica, lo cierto, y a esto hemos de estar, es que de una lectura de su demanda resulta palmario que está solicitando la anulación de las resoluciones objeto del recurso contencioso administrativo, ya que sin ello no podría accederse al reconocimiento que pretende.

Por tanto de todo ello y de la aplicación del principiopro actioneconstruido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que conduce a la obligación de hacer la interpretación más favorable a permitir la aplicación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (ex art. 24 CE ), se desprende que debe desestimarse el óbice procesal alegado por la parte demandada.

CUARTO.-La resolución de este recurso contencioso-administrativo ha de hacerse a la luz del entendimiento de la discrecionalidad técnica de los Tribunales de oposición. Para ello debemos partir de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en su famosa sentencia 215/1991, de 14 de noviembre , (referida a las facultades de unas Comisiones Administrativas de reclamación previstas en el ámbito de las pruebas para el profesorado universitario), doctrina reiterada en la STC 97/1993, de 22 de marzo . En ellas, a la luz de lo dispuesto en los artículos 23.3 y 103.3 CE , se distinguía entre: a)el núcleo material de la decisión técnica, reservado en exclusiva a los tribunales de los procesos selectivos y vedado a los órganos jurisdiccionales; y b) susaledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas. Aquí cabe un control negativo en el cual los aspectos materiales del concurso tienen una finalidad meramente instrumental, la de permitir la comprobación mencionada.

El carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamardiscrecionalidad técnica. Los Tribunales Calificadores de concursos y oposiciones gozan de una discrecionalidad técnica ante la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas.

Esta concepción de la discrecionalidad técnica, resumidamente expuesta, recogida en la doctrina del T. Constitucional, ha sido seguida también por la doctrina reiteradísima del Tribunal Supremo, que ha insistido en que se debe dejar fuera del control posible a aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador (ver SSTS de 14 de junio de 2000, RJ 2000/7714 , y de 10 de octubre de 2000 , RJ 2000/8992). En alguna sentencia de este Alto Tribunal, la de 27 de octubre de 1998 (RJ 1998/7663), se dice que los juicios técnicos del Tribunal Calificador no pueden ser sustituidos por una decisión de la Administración ni por un pronunciamiento de los Tribunales de este orden jurisdiccional dado el carácter revisor de sus potestades. Se advierte que, de aceptarse el planteamiento del recurrente, se estaría realizando un control técnico no de legalidad, lo que no es admisible toda vez que, como proclama la STS de 28 de noviembre de 1984 (RJ 5983), la competencia técnica de los Tribunales examinadores para valorar el nivel de los participantes está necesitada en su desarrollo de un inevitable margen de discrecionalidad, no revisable, dentro del núcleo esencial de la función que les ha sido asignada ya que, de lo contrario, se necesitaría constituir otro Tribunal sobre el primero, que, a su vez, suscitaría en sus decisiones las mismas dudas y perplejidades, lo que atentaría al principio de seguridad jurídica.

Tributo de esa doctrina del T. Constitucional y del T. Supremo es el artículo 14.1 del R. Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, que dispone que: Las resoluciones de los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección vinculan a la Administración, sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda proceder a su revisión conforme a lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Norma aplicable a los procesos de selección de la CAM, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), que establece la aplicabilidad de la legislación estatal en materia de función pública a los funcionarios de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. La propia jurisprudencia ha señalado que las posibilidades de revisión, en los recursos contra los actos de los tribunales de oposición, están muy limitadas. Así la STS de 18 de enero de 1990 señala que es jurisprudencia constante que los Tribunales de Justicia, al igual que la Administración de que depende el órgano calificador, carecen de competencia para sustituir a éste en la valoración de los méritos y conocimientos aportados a las pruebas selectivas para medir la aptitud y capacidad de los que a ellas concurren, cualquiera que sea la índole objetiva de los conocimientos a valorarse, añadiendo que la valoración de la calidad intrínseca de méritos y aptitudes de los concurrentes a pruebas selectivas pertenece en exclusiva al órgano calificador en uso de unadiscrecionalidad técnica, no revisablejurisdiccionalmente. Doctrina que es precisa y reiterada en sentencias de 18 de noviembre de 1986 , y en la de 29 de enero de 1991 .

La actuación del tribunal calificador es una manifestación del ejercicio de una potestad discrecional, en este caso de la discrecionalidad técnica, de manera que la revisión de la misma solamente puede venir por el examen del cumplimiento de los elementos reglados, entre los que está el procedimiento establecido para la actuación, los principios generales del derecho y la proscripción de la arbitrariedad. Pues bien ninguno de esos elementos que sirven para el control de la discrecionalidad se aprecia como vulnerado. Debe señalarse que la valoración de las pruebas psicotécnicas, al pertenecer la psicología al campo de las ciencias sociales, siempre tendrá un margen de discrecionalidad y subjetivismo en la evaluación que en las pruebas de personalidad se hagan. De manera que en esta actuación la baremación de los Psicólogos asesores del tribunal calificador (opinable), no puede ser sustituida por la baremación de las Psicólogas autoras de la pericial de parte, pues se trata de psicólogas ajenas al tribunal que dio una puntuación (también opinable), pues se trata de una prueba pericial de parte que no puede prevalecer sobre los Psicólogos asesores del tribunal a los que se les supone independencia de criterio.

En la STS de 2 de junio de 2010 (rec. 1.491/2007 ), fundamento jurídico cuarto, se hace una delimitación de la discrecionalidad técnica aplicable aquí al decir que Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

QUINTO.- En los aspectos aledaños al núcleo de la discrecionalidad técnica tampoco se aprecia vulneración relevante de las bases o de la aplicación del principio de mérito y capacidad que debe presidir el proceso selectivo.

En primer lugar el actor denuncia la falta de motivación de la decisión del tribunal declarándolo acto. Sin embargo en el folio 40 del expediente administrativo consta la motivación por la que los Asesores Psicólogos consideraron al actor MENOS ADECUADO y que llevó al Tribunal a declararlo no apto.

También el actor aduce que la resolución del tribunal carece de motivación, al igual que el informe de los Psicólogos asesores, pues se limitaron a decir los no aptos, sin motivación de ello. Sin embargo el tribunal respetó las bases en este punto, pues en el apartado C) de las mismas se señala respecto de las pruebas Psicotécnicas que serán calificados de APTOS O NO APTOS, sin exigencia de mayor motivación. Tal proceder ha sido aceptado por el T. Supremo en la sentencia de 13 de octubre de 2004 (El Derecho 147883). Es posteriormente cuando el actor solicita explicación sobre las razones de la declaración de NO APTO cuando los Asesores Psicólogos emiten el informe individualizado, lo que es respetuoso con las bases y con el derecho del actor a obtener una resolución motivada. Algo más respetuoso, si cabe, con la propia intimidad del actor que hacer la relación de aptos y no aptos describiendo los motivos personales de los excluidos. El mismo Tribunal Supremo permite que la motivación pueda hacerse cuando algún aspirante lo solicite o bien cuando se haya impugnado el resultado (sentencia de 10/5/2007 , recurso 545/2002), al decir en su FJ 4º lo siguiente:

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.

En cuanto al argumento de que inicialmente los psicólogos asesores del Tribunal calificaran como menos apto era una vulneración de las bases, debe rechazarse por cuanto estos lo que hacían es una propuesta al Tribunal que era el que decidía y el que puntuaba como apto o no apto. Debe señalarse que la prueba psicotécnica constaba de dos partes. En la primera (folios 8 a 10) el Tribunal califica el resultado de los test de las aptitudes intelectuales y de personalidad de los opositores, de conformidad con el apartado C) de las bases, reflejándose en el folio 9 de esta situación con la calificación de apto y no apto. Pero en dicha prueba existía en las bases una segunda que era la entrevista para verificar la interpretación de los resultados de la prueba de personalidad. Lo que se hizo en el folio 29, acta de 14 de abril de 2016, sin que sea correcta la interpretación del actor de que como en la primera subprueba psicotécnica ya fue declarado apto esta tenía que haber sido el resultado final, sin que la entrevista permitiera alterar la calificación inicial, algo que no encuentra respaldo en las bases, ya que en otro caso la entrevista carecería de sentido. Además de que no está permitido que pasen a la segunda fase (curso selectivo) más de 10 opositores, de conformidad con el art. 61.8 del R. Decreto-Legislativo 5/2015 , que aprueba el T. Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), sin que en las bases estuviera previsto la posibilidad de exceder de dicho número de plazas. Por tanto no vemos falta de motivación en dicha calificación, ni vulneración de las bases pues fue considerado apto en la primera parte de dichas pruebas psicotécnicas, y no apto en la segunda y que al ser un proceso de concurrencia competitiva en el que no podía haber más aptos que plazas el actor quedó excluido de dicho proceso selectivo.

Debe tenerse en cuenta que en realidad las pruebas psicotécnicas eran una única prueba que comenzaba por ejercicios aptitudinales y de personalidad, que tras los mismos se procedía a realizar su verificación mediante una entrevista personal. Por tanto prueba única pero que constaba de dos partes una mediante test y su verificación mediante entrevista. El hecho de que tras los test se publicara una relación de aptos y no aptos, fue un error del Tribunal con la idea de que no accedieran a la entrevista los evidentes no aptos, pero tal error fue corregido ante el recurso de algunos opositores, como puede verse en el acta de fecha 11/4/2016 (folio 14 del expediente administrativo). En dicha acta consta la resolución de la Viceconsejería de Administraciones Públicas de la CAM ante la reclamación (auténtico recurso de alzada) de uno de los opositores, Sr. Eusebio , en cuya parte dispositiva se dice: (...) estimar que el citado equipo de psicólogos y el tribunal han interpretado erróneamente las bases de la convocatoria, ya que de las mismas no se puede deducir que los distintos ejercicios que componen las pruebas psicotécnicas sean eliminatorios entre sí y la no superación de uno de ellos impida que pueda pasarse al siguiente o siguientes, pues de haber sido así la Administración lo hubiera hechos constar expresamente, tal como se dice en las bases al referirse a las pruebas físicas: Cada una de las pruebas de aptitud física será eliminatoria cuando el aspirante no alcance el mínimo señalado en las mismas o sea calificado como no apto cuando así se prevea.

La propia Administración, vía recurso administrativo, rectificó la interpretación de la prueba psicotécnica, que al final fue considerada como ejercicio único, siendo lo relevante en ella la puntuación final que es la que se hizo tras la entrevista. Por tanto la pretensión del actor, hábilmente planteada por su Letrado, no permite considerar al actor como apto, ya que es el resultado final tras la entrevista el que debe prevalecer.

SEXTO.-También el actor impugna las resoluciones objeto del recurso por cuanto no se mantuvo el secreto en el proceso de corrección de los ejercicios realizados. Pero este alegato tampoco puede compartirse, pues si vemos el desarrollo de la prueba, que consta en el folio 3 a 5, acta de 15/3/2016, vemos que la prueba de los test se realiza dándoles a cada opositor un sobre de color sepia en el que introducirían los test, y un sobre blanco que cerrarían y que contendría el nombre y apellidos que cerrado se introduciría en el anterior. Pues bien consta al folio 13 las puntuaciones de cada uno sin denominación personal, sino el resultado de cada uno de los test bajo la denominación numérica de cada uno de los opositores.

Cierto que posteriormente, una vez que el resultado fue aprobado por el Tribunal, se hizo una publicación nominativa, porque es necesario identificar nominalmente a cada opositor y porque la entrevista forzosamente ha de hacerse personalmente y conociendo la identidad de cada entrevistado. Por tanto no se dio vulneración del secreto en la corrección que solo estaba referido en las bases a la corrección de los test. De hecho en el acta de 14/4/2016 (folio 27) constan las notas dadas por los Psicólogos Sr. Victorino y Sra. Marí Jose sobre cada uno de los opositores referidas al número que cada uno tuvo para realizar los test, siendo después cuando se establecen las mismas nominativamente.

También adujo el actor que no se había establecido la existencia de notas de corte, ni existían parámetros en las bases para hacerla. Pero de un examen del expediente, las notas de corte se fijaron en la prueba de los test, que fue superada por el actor por lo que no puede afectarle al mismo cualquier irregularidad en este sentido, y en lo que se refiere al resultado final ya hemos visto que en las propias bases se establece que solo pasaran a la 2ª fase, el curso selectivo, como Aptos los 10 que obtengan mayor puntuación y el resto serán no aptos. Pero es que el actor fue considerado no apto tras completar en su integridad la prueba psicotécnica que como hemos visto constaba de dos partes, en una de ellas es declarado apto como al final ocurrió con todos los que la hicieron, pero no en la verificación mediante entrevista de la misma, sin que deba restarse importancia a la entrevista en una prueba psicotécnica, en la que debe resultar también relevante.

Otro motivo alegado en el acto del juicio oral fue que la contestación dada por los Asesores Psicólogos estaba firmada pero sin que constara en ellos los nombres de los que la firmaban. Pero este motivo de impugnación tampoco puede acogerse pues en el expediente constan (folio 1 del expediente) los Psicólogos D. Victorino y Dª Marí Jose , Psicólogos de la Dirección General de la Policía, Mº del Interior, como asesores del Tribunal para la realización de tales pruebas. Asesores que asisten a las reuniones con el Tribunal en las pruebas de este carácter. Y en cuanto a la remisión del informe individualizado (folio 40) firmado, es remitido (folio 37) por el Secretario General de la Dirección General de la Policía, Mº del Interior, haciendo referencia a la participación del Gabinete Psicopedagógico de dicho Ministerio, por lo que ninguna irregularidad de tipo invalidante debe prevalecer en este aspecto, pues resulta obvio que solamente podían informar quienes hicieron la entrevista.

El actor impugnó la prueba de los test psicotécnicos por cuanto en el acta de fecha 29 de marzo de 2016 (folio 6) se hace constar la existencia de un rumor de que las mismas eran similares a las llevadas a cabo en el examen de Oficiales del Cuerpo Nacional de Policía y que están colgadas en Intranet. El tribunal sobre tal rumor decidió: Después de distintas intervenciones por parte de los miembros del Tribunal, se acuerda continuar con las pruebas que se están llevando a cabo. A juicio de este Juzgado tal rumor no se encuentra acreditado en el expediente remitido, ni existe más prueba que el hecho de que el actor parte de que el hecho de que el Tribunal no desmintiera dicho rumor ya era prueba de ello. Pero en todo caso debe tenerse en cuenta que en lo que en dichos test se tenía que valorar era: 1º aptitudes intelectuales, y 2º personalidad, factores que no tienen forzosamente que ser distintos en un caso y en otro, para el supuesto de que fuera así que resulta no acreditado de la documental aportada, ni del expediente administrativo. Además de que el actor no fue declarado no apto en ellos, sino en la entrevista, por lo que su impugnación en este caso carece de virtualidad anulatoria.

SEPTIMO.-Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por las razones antes expuestas.

En cuanto a costas no se imponen a alguna de las partes al darse al no estimarse plenamente las pretensiones de alguna de ellas, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Modesto contra la Orden del Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas de la CAM de fecha 25 de julio de 2016 (número NUM000 ), y contra la Orden del mismo Consejero de fecha 9 de agosto de 2016 (número NUM001 ), por ser conformes a Derecho. Sin imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo deQUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de50 eurosen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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