Última revisión
02/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 127/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 63/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 127/2018
Núm. Cendoj: 02003450012018100024
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:932
Núm. Roj: SJCA 932:2018
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 02
En ALBACETE, a 29 de junio de 2018.
Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 63/2018, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dª Adriana; siendo parte demandada la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos Dº Antonio Toledo Picazo, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, y versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente y convocar a las partes al acto del juicio.
Fundamentos
Por la parte recurrente se solicita, en el suplico del escrito de demanda que se dicte sentencia que 'declare el cese como no ajustado a derecho, y reponiendo a la demandante en su puesto de trabajo con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a dicha reposición desde el día siguiente a su cese considerando como tiempo de trabajo los que van desde aquella fecha hasta su reincorporación con abono de las cantidades dejadas de percibir y, todo ello con cuanto más proceda en Derecho'.
A tal efecto alega la parte actora que la recurrente ha venido desempeñando las funciones de Auxiliar de Enfermería desde el 1 de julio de 2014, mediante diferentes vinculaciones como personal interino dependiente de la Diputación para la realización siempre de las mismas funciones, en la Residencia de ancianos San Vicente de Paul, con carácter principal. Que desde el 1 de julio de 2014 la Administración ha ido encadenando numerosas contrataciones continuadas con el objeto de vinculación interina por acumulación de tareas, siendo estas de carácter ininterrumpido desde marzo del año 2017 excediendo el plazo que establece el Artículo 10.1.d) del EBEP. Se dice en la demanda que siempre que en la contratación del personal funcionario de empleo interino se hubieran rebasado los plazos máximos referidos, no se hubiera definido con claridad y precisión el motivo de la temporalidad o habiéndose referido el mismo, la plaza cubierta fuera de carácter estructural, habría de entenderse que se ha realizado en fraude de ley y por tanto, de forma irregular, por lo que el contrato debe considerarse, en palabras del Tribunal Supremo, como indefinido temporal, y asimilarse en cuanto a sus condiciones y sobre todo en cuanto a la forma de extinción, con los contratos de interinidad, motivo por el cual entiende que el cese de la demandante no es ajustado a derecho.
B)
Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando con carácter previo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto extemporáneamente. En este sentido se dice en el trámite de contestación a la demanda que la resolución recurrida fue notificada a la demandante el 22/12/2017 a las 14.07 horas, en tanto en cuanto que la demanda se presentó el 1/3/2018, transcurrido el plazo de dos meses que establece el Artículo 46.1 de la L.J.C.A.
En cuanto al fondo se solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho alegando que en el Expediente Administrativo se constata que las contrataciones que se han hecho a la demandante lo han sido para prestar servicios de naturaleza temporal y coyuntural, siendo esta la causa de los nombramientos, y, por tanto, no existe fraude de ley desde el mismo momento en que la demandante nunca ha impugnado estos nombramientos. A este respecto señala además que la sucesión de nombramientos no significa que haya una actuación fraudulenta.
Como es sabido, este precepto legal establece que procede la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones 'que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'. En los artículos 25 a 30 de la citada Ley (Capítulo Primero del Título III) se define la actividad administrativa impugnable. En concreto, dispone el artículo 25.1 que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación 'con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos'.
Por parte de la Administración demandada solicita la inadmisibilidad del recurso alegando que el recurso contencioso-administrativo se presenta habiendo transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución recurrida el 22/12/2017. La parte actora se opone a la inadmisibilidad del recurso alegando a tal efecto que la demanda se interpuso en tiempo y plazo puesto que el cese fue acordado con efectos a partir del 31/12/2017.
Para resolver la cuestión aquí planteada hemos de partir de lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece en su apartado primero que: 'Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa', añadiendo el apartado segundo que 'La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior'.
El apartado 1 del art. 39 LPAC recoge la tradicional presunción de validez de los actos administrativos, que es la forma en que legalmente se manifiesta el privilegio o prerrogativa de la autotutela declarativa que en nuestro Ordenamiento jurídico se les reconoce a las Administraciones públicas cuando actúan en régimen de Derecho administrativo, según lo indicado en el al art. 38 LPAC. Esta presunción tiene carácter
Como consecuencia de la presunción de validez, los actos administrativos en principio producen efectos desde la fecha en que se dicten. La eficacia inmediata tiene una excepción de carácter general que se recoge en este mismo apartado, y que consiste en que el propio acto disponga otra cosa, es decir, posponga o anticipe sus efectos. La primera posibilidad no está sujeta a especiales restricciones legales, pero la segunda sí.
A continuación, el art. 39 LPAC se ocupa de tres supuestos en los que la eficacia del acto administrativo queda demorada, a los que habrá que sumar el de previsión en tal sentido del propio acto. La diferencia radica en que en este último caso la posposición de la eficacia del acto es decidida voluntariamente por el órgano que lo dicta, mientras que en los supuestos del apartado 2 es la ley quien la determina.
El primer supuesto deriva de la propia naturaleza de las cosas: que así lo exija el contenido del acto. Aquí se está haciendo referencia, como se colige de lo que establece el apartado 3 para la retroactividad, a aquellos casos en que se dicta un acto administrativo para que produzca efectos en atención a una determinada situación o supuesto de hecho que todavía no se ha producido en la fecha en que el acto se ha dictado, por lo que es inevitable que la eficacia de éste de demore hasta el momento en que esa situación o supuesto exista.
Descendiendo al caso concreto que nos ocupa el Decreto nº 3450, de fecha 20/12/2017, acuerda 'proceder al cese de la relación funcionarial interina, efectuada en virtud de Decreto o Resolución de Presidencia, de fecha 31 de octubre de 2017 y número 2780, de Dª Adriana, para desempeño de funciones de Auxiliar de Clínica, en C.A. San Vicente de Paúl, por haber finalizado el período por el que se dispuso su vinculación interina, justificada en las circunstancias señaladas en la propuesta de vinculación', y añade que 'el cese tendrá efectos a partir del día 31 de diciembre de 2017 (incluido)'. Es el propio Decreto nº 3450, de fecha 20/12/2017, el que establece que sus efectos se producirán a partir del día 31/12/2017, y, en consecuencia, no es sino a partir de esa fecha cuando los plazos comienzan a correr para la demandante en orden a impugnarlo bien en recurso potestativo de reposición, bien directamente interponiendo recurso contencioso-administrativo. En este caso, la demandante optó por interponer directamente el recurso contencioso-administrativo; recurso que interpuso dentro del plazo de dos meses que establece el Artículo 46.1 de la L.J.C.A., pues la demanda se presentó en Decanato el 1/3/2018.
De acuerdo con lo expuesto procede el rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada al entender esta juzgadora que la eficacia del acto administrativo originariamente impugnado (Decreto nº 3450, de fecha 20/12/2017) quedo demorada al 31/12/2017 por así disponerlo el propio acto administrativo y por así exigirlo la Ley, puesto que difícilmente un acto administrativo que acuerda el cese de una relación funcionarial interina puede surtir efectos antes de que se produzca precisamente el cese en dicha relación. En este sentido decir que la doctrina viene declarando reiteradamente que al resolver sobre las posibles causas de inadmisibilidad que puedan concurrir en un proceso, los jueces y tribunales están obligados 'a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso'. Estas directrices jurisprudenciales se plasman en multitud de sentencias: SSTC 11 y 60/1982, 69/1984, 19 y 188/2003, 118/1987, 321/1993, 88/1997, 3/2004, 237 y 279/2005, 26/2008, 185 y 187/2009; y, en la contencioso-administrativo SSTS de 25.02.2010 (rec. 217/2007); de 01.03.2012 (rec. 4861/2008); y de 20.07.2012 (rec. 4914/2010). En este caso entendemos que la interpretación que hace la Administración sobre los plazos para recurrir el Decreto 2620, de 21/11/2016, no razonada ni razonable, yendo en contra del derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando es el propio acto administrativo el que demora sus eficacia al 31 de diciembre de 2017, por lo que consideramos de una forma razonada y lógica que la demandante entendiese que el plazo para recurrir el acto comenzaba a partir del momento en que éste comenzaba a desplegar sus efectos, sin que resulte comprensible que la Administración notifique el cese a un funcionario interino 9 días antes de que éste produzca sus efectos.
'
En la mencionada sentencia, siendo un asunto idéntico al presente se dijo que tras una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, así como tanto en el expediente administrativo como en el informe nº 46 de Recursos Humanos de debemos concluir que la acción jurisdiccional debe prosperar por los motivos que expondremos a continuación.
El Artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud establece:
'1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.
Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.
2. El nombramiento de
Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.
3. El nombramiento de
Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.
4. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.
Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.
5. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo'.
De lo analizado hasta el momento debemos señalar, como corolario, que el artículo 9 de la Ley 55/2.003, de 16 de Diciembre, ciertamente otorga potestades a la Administración Pública para llevar a cabo nombramientos de personal estatutario temporal, ahora bien estas potestades no se concretan en potestad discrecional alguna que permita a la Administración actuante elegir, cual si de 'indiferentes jurídicos' se tratara, entre las distintas modalidades de personal estatutario temporal existentes sino que, muy al contrario, cada una de estas modalidades se concreta para unos supuestos muy específicos y cuando se dan estos supuestos, y se decide proceder al nombramiento del tipo de personal de que se viene haciendo mención, únicamente se puede llevar a cabo el nombramiento previsto para ese supuesto concreto. En definitiva, modalidades de contratación temporal y supuestos concretos para los que las mismas, y cada una de ellas, están previstas en el Estatuto de referencia, constituyen la ecuación básica que no podemos perder de vista en el ámbito en el que nos movemos.
Para determinar si el cese es conforme o no a Derecho es absolutamente imprescindible analizar si concurre alguna de las causas previstas legalmente para ello y estas causas, como sabemos, están indisolublemente unidas a la modalidad de contratación correspondiente que, más allá de la denominación que pudiera haberse dado a una concreta contratación, tiene que ver con la auténtica causa que motivó la misma, que no es otra que aquélla que puede definir su específica modalidad. Por ello precisamente es perfectamente lógico, es más aún resulta obligado, el definir la auténtica naturaleza del nombramiento de personal estatutario temporal en casos como el que nos ocupa pues ni siquiera la Administración Pública puede actuar en fraude de Ley ( artículo 6.4 de nuestro Código Civil), y ampararse en el texto de una norma persiguiendo una finalidad contraria al ordenamiento jurídico pues, cuando así se actúa, ello no impide la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.
En el ámbito específico del Derecho Administrativo, el ordenamiento jurídico habilita a la Administración para actuar atribuyéndole potestades, atribución ésta que se realiza siempre en atención al logro de un determinado fin que, explícita o implícitamente, dibuja el propio ordenamiento. La idea del fin resulta así elemento absolutamente esencial de las potestades administrativas y por ello nada ha de extrañar que normas del más diferente rango vengan refiriéndose al mismo: artículos 106.1º de la Constitución y 53.2º de la Ley 30/1.992, de 26 Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sólo el fin perseguido 'justifica' una actuación administrativa y además ese fin ha de ser precisamente el 'fijado' por el ordenamiento jurídico. Sólo en atención a un fin se ha atribuido la potestad. Más allá de ese fin no cabe una válida actuación de aquélla. La necesidad de perseguir justamente ese fin en el actuar administrativo es una 'regla psicológica' esencial para la Administración. Es claro, en consecuencia, que el fin de las potestades administrativas, 'fijado' por el ordenamiento jurídico, integra siempre un elemento reglado de aquéllas, de suerte que un control de legalidad puede llegar a la apreciación de la desviación de poder sin extralimitarse pues no implica valoraciones de oportunidad. En el mismo sentido ha de entenderse que el control de legalidad incluye el examen del plan a la luz de las exigencias de los principios generales del derecho puesto que éstos, al integrar precisamente en su más íntima esencia el ordenamiento jurídico, quedan plenamente incluidos en el ámbito del principio de legalidad, (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 1992). La Administración no sólo está sujeta a la Ley sino también al Derecho, ( artículo 103.1º de la Constitución), es decir, a algo distinto de la Ley y que se identifica con los principios, como ya puso de relieve la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956. Son los principios generales del Derecho la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas, y, así, al informar todo el ordenamiento jurídico ( artículo 1.4º del Título Preliminar del Código Civil), y por tanto la norma habilitante que atribuye la potestad, resulta claro que la actuación de ésta ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos y, más concretamente, a las del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3º de la Constitución) que, y en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la potestad otorgada y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas.
Por tanto queda acreditado, mediante diferentes vinculaciones como personal interino dependientes de la Diputación de Albacete para la realización siempre de las mismas funciones, nombramiento para el que se aludió, sin justificación alguna, a la realización de servicios determinados de naturaleza temporal. Sin embargo, y pesar de que los nombramientos aleguen como casusa la 'prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria' así como 'vinculación interina por acumulación de tareas', el contenido y descripción de la prestación que se hace constar en los mismos contradice la causa del contrato, que es propio de un contrato de interinidad para el desempeño de una plaza vacante de los centros, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones. Conviene traer a colación la STSJCLM de fecha 31-3-2014 (rec. 371/12) que en un supuesto sustancialmente idéntico al aquí enjuiciado declara:
En el caso concreto que nos ocupa, como en el supuesto analizado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de la documentación que obra unida al procedimiento se desprende: en primer lugar, un encadenamiento sucesivos y consecutivos sin solución de continuidad entre los mismos, cuya duración en su conjunto rebasa con mucho el plazo máximo que establece el Artículo 9.3 del Estatuto Marco, pues el contrato inicial al celebrase en febrero de 2013, en el caso de Palmira más de ha encadenado al menos 8 contrataciones continuadas con el objeto de vinculación interina con el actor, hasta fecha de su ceses, según consta en el expediente administrativo así como doña Paula lleva prestando servicios para la administración demandada como ayudante de cocina desde el 15 de mayo de 2014 de manera interrumpida , si bien con vinculación de carácter estable desde el año 20111, concertando al menos 8 contrataciones con objeto de vinculación interina por acumulación de tareas (folio 55 y siguientes del expediente administrativo).
Como se ha anticipado, el Artículo 9.3 del Estatuto Marco prevé la utilización de este tipo de contratos por un plazo máximo de 12 meses en un periodo de 24, plazo éste que ha sido demostrado ampliamente superado.
Por otro lado tanto en el suscrito ab initio, como en sus posteriores renovaciones, se ha detectado que no se consigna causa alguna para la suscripción de los mismos, o consignando aquellas, se trata de redacciones genéricas, trascripción de la propia ley, que en modo alguno justifica la utilización de estos contratos, al no cumplir con la obligación de definir el hecho que da origen a la contratación. Se utiliza la expresión vacía de contenido, por falta de concreción, que se trata de un contrato por acumulación de tareas, prestación de servicios de naturaleza temporal o garantizar el funcionamiento de los mismos pero, a nuestro juicio, esta fórmula no justifica ni argumenta la necesidad de la contratación temporal.
Además en este caso se da la circunstancia de que se trata de ocupar plazas que tiene cierto rango en la estructura de los servicios del hospital por cuanto tras el cese del recurrente se contrató a otra persona para las mismas funciones y puesto de trabajo, lo que demuestra el carácter consolidado del puesto de trabajo que se va a ocupar. Por este motivo, y aunque no se hubieran rebasado los plazos máximos establecidos y/o estuvieran bien descritas las funciones en el contrato, no estaría justificada la naturaleza temporal del contrato puesto que en la realidad no se estaría cubriendo una plaza de carácter temporal sino indefinida.
En conclusión, y siguiendo lo declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, siempre que en la contratación del personal estatutario temporal eventual se hubieran rebasado los plazos máximos referidos, no se hubiera definido con claridad y precisión el motivo de la temporalidad o habiéndose referido el mismo, la plaza cubierta fuera de carácter estructural, habría de entenderse que se ha realizado en fraude de ley y por tanto, de forma irregular.
Ciertamente es lícito que la Administración acuda a los contratos eventuales por acumulo de tareas cuando el organismo público en algún momento determinado y concreto tiene un número elevado de puestos de trabajo sin titular, y se encuentra en situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles. Sin embargo cuando el personal estatutario temporal es nombrado por la Administración Pública para que el contratado sirva una plaza con cierto rango reestructura de los servicios del hospital -como ocurre en este caso-, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 9.2 del Estatuto Marco, conforme al cual 'El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones', pues el Artículo 9 del Estatuto Marco no ha otorgado a la Administración una patente de corso para poder elegir a su antojo o conveniencia, y sin limitación alguna, entre la contratación de personal estatutario temporal de carácter eventual, interino o de sustitución.
En el supuesto que nos ocupa, las recurrentes fue nombrada de forma sucesiva y concatenada como personal eventual y sustituto desde en febrero de 2013 y el 15 de mayo de 2014 respectivamente, mediante diferentes vinculaciones como personal interino dependientes de la diputación de Albacete para la realización siempre de las mismas funciones, sin embargo, precisamente de esa concatenación sucesiva de contratos se desprende que no se trata de ninguno de los supuestos recogidos en el Artículo 9.3 del Estatuto Marco, lo cual no ha sido probado, sino que nos encontramos, como ya hemos dicho, en el supuesto previsto en el Artículo 9.2 para el desempeño de una plaza vacante estructural en la Diputación de Albacete. Como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes, debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris» empleado por los contratantes. En aplicación de esta doctrina, en nuestro caso, no obstante el nomen iuris del contrato la causa real es el desempeño de una plaza vacante de Planchadora-Lavandera y Ayudante de Cocina, por lo que el cese se producirá cuando concurra la causa real que ha motivado el nombramiento, esto es, cuando se reincorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada, y ni lo uno ni lo otro ha ocurrido en el caso concreto que nos ocupa.
Por lo expuesto, debemos declarar que la Administración demandada no ha respetado en este caso las normas sobre contratación de personal estatutario temporal y el negocio jurídico al que se denominó nombramiento de carácter eventual no era más que un contrato de interinidad, contrato que se extingue, como sabemos, cuando se incorpore personal fijo por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido a la plaza que se desempeñe, o cuando dicha plaza resulte amortizada, causas que al no concurrir en el caso concreto, hacen nulo el cese acordado'.
En el caso concreto que nos ocupa, al igual que el enjuiciado en la sentencia que acabamos de transcribir, del examen del Expediente Administrativo queda debidamente acreditada y justificada la concatenación de contratos de la demandante como personal interino por acumulación de tareas por un período de tiempo superior al permitido el Artículo 10 del EBEP; concatenación de contratos que se han venido realizando desde el 1 de julio de 2014.
De los datos extraídos del Expediente Administrativo podemos concluir que, efectivamente, las contrataciones de la demandante como personal interino por acumulación de tareas exceden sobradamente el plazo previsto en el Artículo 10.1.d) del EBEP conforme al cual 'Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses' (en el mismo sentido se pronuncia el Artículo 8.1.d) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha).
La práctica de la prueba permite apreciar que no existían razones objetivas que justificasen la concatenación de tantas vinculaciones interinas por acumulación de tareas y durante un período de tiempo tan prolongado, ni que esas relaciones respondiesen a unas necesidades de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinarias, habiéndose prolongado durante todo ese tiempo permaneciendo inalterables la forma y función, habiendo quedado acreditado, en definitiva, que las necesidades de la contratación no respondían a tareas concretas y puntuales sino a una necesidad permanente de realización de trabajos de auxiliar de enfermería, lo que evidencia el carácter fraudulento de los contratos así como la inexistencia de motivación del cese. En este sentido se ha pronunciado la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 31/03/2014 (rec. 371/2012) y en la reciente Sentencia nº 10107/2017, de fecha 10 de marzo de 2017, rec. 316/2015, en la que además declara aplicable la Sentencia de 14 de septiembre de 2016 del TJUE.
En conclusión, y siguiendo lo declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, siempre que en la contratación del personal interino por acumulación de tareas se hubieran rebasado los plazos máximos referidos, no se hubiera definido con claridad y precisión el motivo de la temporalidad o habiéndose referido el mismo, la plaza cubierta fuera de carácter estructural, habría de entenderse que se ha realizado en fraude de ley y por tanto, de forma irregular.
Ciertamente es lícito que la Administración acuda a los contratos eventuales por acumulo de tareas cuando el organismo público en algún momento determinado y concreto tiene un número elevado de puestos de trabajo sin titular, y se encuentra en situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles. Sin embargo cuando el personal interino temporal es nombrado por la Administración Pública para que el contratado sirva una plaza con cierto rango reestructura de los servicios de un centro residencial -como ocurre en este caso-, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 10.1.a) del EBEP, conforme al cual 'Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando n o sea posible su cobertura por funcionarios de carrera', pues el Artículo 10.1.d) del EBEP no ha otorgado a la Administración una patente de corso para poder elegir a su antojo o conveniencia, y sin limitación alguna, entre la contratación de personal interino por la existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, la sustitución transitoria de los titulares, la ejecución de programas de carácter temporal, o el exceso o acumulación de tareas.
En el supuesto que nos ocupa, la demandante ha sido nombrada de forma sucesiva y concatenada como personal interino por acumulación de tareas para el puesto de auxiliar de enfermería, sin embargo, precisamente de esa concatenación sucesiva de contratos se desprende que no se trata del supuesto recogido en el Artículo 10.1.d) del EBEP, lo cual no ha sido probado, sino que nos encontramos, como ya hemos dicho, en el supuesto previsto del desempeño de una plaza vacante estructural. Como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes, debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris» empleado por los contratantes. En aplicación de esta doctrina, en nuestro caso, no obstante el nomen iuris del contrato la causa real es el desempeño de una plaza vacante del centro, por lo que el cese se producirá cuando concurra la causa real que ha motivado el nombramiento, esto es, cuando se reincorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada, y ni lo uno ni lo otro ha ocurrido en el caso concreto que nos ocupa.
Por lo expuesto, debemos declarar que la Administración demandada no ha respetado en este caso las normas sobre contratación de personal funcionario interino y el negocio jurídico al que se denominó nombramiento de vinculación interina por acumulación de tareas no era más que un contrato de interinidad, contrato que se extingue, como sabemos, cuando se incorpore personal fijo por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido a la plaza que se desempeñe, o cuando dicha plaza resulte amortizada, causas que al no concurrir en el caso concreto, hacen nulo el cese acordado.
Por todo lo expuesto procede el dictado de una Sentencia estimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar contraria a derecho la actividad administrativa impugnada, condenando a la Administración demandada a que reponga a las demandantes en el puesto de trabajo con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a dicha reposición desde el día siguiente a su cese, considerando como tiempo de trabajo los que van desde aquella fecha hasta su reincorporación con abono de las cantidades dejadas de percibir, descontando las que durante ese tiempo hubiese percibido incluyendo las del seguro por desempleo, y sin perjuicio de las facultades de la Administración para la amortización del puesto de trabajo o para el caso de mantenerlo someterlo al correspondiente proceso selectivo al que debería concurrir el provisionalmente contratado que habría de someterse, estar y pasar por los resultados de ese proceso sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin que como se ha dicho, quepa la resolución del contrato por expiración del plazo consignado en el mismo, como así ocurre con los temporales eventuales válidamente celebrados.
A la readmisión del trabajador de manera interina en tanto no se provee el puesto de manera reglamentaria no puede ser obstáculo la inexistencia de vacante formal cuando por la vía de los hechos y la pervivencia del contrato durante largos años se pone de manifiesto su necesidad y la aparición de una vacante estructural de modo que la pasividad o falta de actuación de la Administración para, en su caso, crear y cubrir la plaza, no puede justificar el constante quebranto de las normas que rigen el nombramiento y selección del personal a su servicio.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1º) Se desestima la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegada por la Administración demandada.
2º) Se condena a la Administración demandada a que reponga a la demandante en el puesto de trabajo con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a dicha reposición desde el día siguiente a su cese, considerando como tiempo de trabajo los que van desde aquella fecha hasta su reincorporación con abono de las cantidades dejadas de percibir, descontando las que durante ese tiempo hubiese percibido incluyendo las del seguro por desempleo, y sin perjuicio de las facultades de la Administración para la amortización del puesto de trabajo para el caso de mantenerlo someterlo al correspondiente proceso selectivo al que debería concurrir el provisionalmente contratado que habría de someterse, estar y pasar por los resultados de ese proceso sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin que como se ha dicho, quepa la resolución del contrato por expiración del plazo consignado en el mismo, como así ocurre con los temporales eventuales válidamente celebrados.
3º) Sin costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica de Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

