Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

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30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 127/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 322/2015 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 127/2018

Núm. Cendoj: 08019450042018100028

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1910

Núm. Roj: SJCA 1910:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4

BARCELONA

RECURSO ORDINARIO

Autos: 322/2015 Sección: F

Parte actora: SOCIETAT CIVIL CATALANA, ASSOCIACIO CIVICA I CULTURAL y Nazario

Letrado parte actora:

Procurador Parte actora: JOSE LUIS AGUADO BAÑOS

Parte demandada: AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS

Letrado Parte demandada: JOSEP GASCON CASTILLO

Procurador parte demandada: JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA

Procedimiento: PO 322/15 F

SENTENCIA 127/18

En Barcelona, a siete de junio de 2018.

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presentesentenciacon arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero.-En fecha 23 de septiembre de 2015 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso por la vía del procedimiento ordinario y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció, aportándolo. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a la parte demandada, ésta formuló contestación. Solicitada la apertura del recurso a prueba, ésta se practicó con el resultado obrante en autos, tras lo cual se formularon conclusiones por las partes, quedando los autos conclusos para Sentencia.

Segundo.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna el acuerdo del Ayuntamiento de Castelldefels de fecha 23 de julio de 2015 de adhesión de la Corporación municipal a la Associació de Municipis per la Independència (en adelante, AMI).

La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, y que se dicte Sentencia anulando el acuerdo municipal de adhesión antes citado, así como la de los pagos efectuados por el Ayuntamiento a la AMI en concepto de cuotas societarias. Solicita también la condena en costas de la Administración demandada.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, excepcionando la falta de legitimación activa de la actora y solicitando, subsidiariamente, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Habiéndose alegado por la demandada una causa de inadmisibilidad, cual es la falta de legitimación activa de la parte demandante, procede analizar, en primer lugar, ese punto, por cuanto su estimación impediría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

El recurso se interpone por la entidad Societat Civil Catalana y por un particular, compareciendo ambos bajo una misma dirección letrada.

En materia de legitimación activa resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa , siendo de aplicación el principio pro actione y debiendo ser interpretada restrictivamente cualquier excepción al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

Tratándose de asociaciones es necesario tener en consideración los fines estatutarios de la entidad en orden a valorar el interés que respecto de los mismos se derive del ejercicio de la acción pretendida por la asociación , como razón de ser de la expresión del interés legítimo que deriva su actuación en vía administrativa y judicial.

En el presente caso la Asociación recurrente tiene dentro de sus fines fundacionales, entre otros, el respeto del pluralismo político y la libertad ideológica de los ciudadanos catalanes (art. 2.1.c) de sus estatutos), pudiendo ejercer acciones judiciales, conforme a lo dispuesto en el art. 2.2 de los citados estatutos, pudiendo afectar la cuestión de fondo a sus intereses legítimos.

No nos hallamos pues ante una defensa de la legalidad abstracta, como así lo ha reconocido también, entre otras, la reciente Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Tarragona, de fecha 31 de enero de 2017, en el recurso 358/15 en relación a la misma asociación recurrente.

Distinta suerte debe correr la causa de inadmisibilidad alegada en relación a recurrente particular D. Nazario , respecto al cual la demandada alega igualmente falta de legitimación activa y cuyo interés legítimo -necesario para litigar- no se justifica ni en el escrito de demanda, ni tampoco en conclusiones, por lo que en este caso deberá estimarse la causa de inadmisibilidad alegada en relación al citado recurrente.

TERCERO.-Atendido que la falta de legitimación sólo se reconoce respecto a uno de los actores, procede entrar en el fondo del asunto que nos ocupa.

No constituye un hecho discutido que el Ayuntamiento demandado, según consta al folio 17 del expediente administrativo, en la sesión del Pleno celebrada en fecha 23 de julio de 2015, el acuerdo consistente en adherirse a la Associació de Municipis per la Independència, constituida en Vic en fecha 14 de diciembre de 2011; aprobar los estatutos que regulan dicha asociación; facultar a la Sra. Alcaldesa para firmar los documentos necesarios para la efectividad de los acuerdos precedentes, delegar en el Regidor D. Valeriano para representar al Ayuntamiento ante la asociación con todas las facultades previstas en los estatutos y remitir certificado del acuerdo a la presidencia de la AMI y a la Dirección General d'Administració Local del Departament de Governació de la Generalitat de Catalunya.

De lo practicado en el período de prueba, se desprende que pese a la anterior adhesión, el Ayuntamiento demandado no ha realizado pago alguno de cuota a la AMI.

No se pone tampoco en duda que la AMI es una persona jurídica privada inscrita en el correspondiente registro, ni tampoco se cuestiona su legalidad.

Cabe finalmente recordar que no se está impugnando la procedencia o no del pago de una cuota a la AMI por parte de una entidad local ya adherida a la misma, sino la propia adhesión.

CUARTO.-Así pues, la cuestión suscitada es si resulta legalmente procedente la adhesión del Ayuntamiento demandado, como Administración territorial que es, a la asociación de constante referencia.

En primer lugar, y atendidas las finalidades y objeto de la AMI detalladas al folio 7 vuelto y 8 del expediente, así como la existencia de un preámbulo en los estatutos de la asociación con una segunda parte autodenominada de carácter político, hay que señalar que las competencias municipales se hallan determinadas en el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local , y que entre ellas no se hallan las finalidades y objeto contenidos en los estatutos de la AMI.

Tampoco puede entenderse que estos tengan encaje en el marco de competencias descrito en el art. 66 del Decret Legislatiu 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Catalunya.

Ya sea el art. 25.1 LRBRL , ya el art. 66.1 del D. legislatiu 2/2003 contienen una cláusula genérica competencial relativa a los Ayuntamientos, pero esta queda acotada a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, en los términos fijados por los citados artículos en su totalidad, y dentro de los territorios de las entidades locales.

Como lo expresa la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2015 , dictada por el Juzgado núm. 8 de este orden y provincia:

... es claro que, entre otras potestades, pueden los Ayuntamientos fomentar o promover la financiación de los propios municipios y buscar sinergias con otros ámbitos como el empresarial o el financiero, que son unas de las finalidades de la Asociación (artículo 6). No obstante, desde el momento que la Asociación asume finalidades que conciernen a un potencial futuro de toda Cataluña, como es de ver en el propio artículo 6, la conclusión a la que se llega no es ya que se excede de las competencias o intereses locales de los Municipios, sino que se interfiere tanto en las competencias del Estado, como en el resto de entidades locales de Cataluña, (asociadas o no) y que integran el sistema institucional de la Generalitat, como entes en los que ésta se organiza territorialmente (artículo 2.3 del Estatuto de Autonomía), además de que se establecen objetivos para toda la Comunidad Autónoma y su propia existencia constitucional y territorial, pues corresponde a la Generalitat ejercer su autogobierno en los límites geográficos y administrativos del territorio de Cataluña, (artículos 1, 2 y 9 del Estatuto), siendo el término municipal el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias. En este sentido, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006 indica que 'no queda justificada en el supuesto de autos que dicha asignación surta efectos en el término municipal, único territorio que, conforme al art. 12 LBRL , ejerce sus competencias el Ayuntamiento. Son los vecinos del municipio no solo los que contribuyen a las cargas municipales sino también los beneficiarios de los servicios públicos municipales que constituyan sus competencias. En tal sentido resulta certera la sentencia de instancia cuando afirma que la autonomía local, constitucional y legalmente consagrada, nunca es expresiva de soberanía y si alusiva a los poderes limitados que señala la STC 84/19982, de 23 de diciembre, es decir para la gestión de sus respectivos intereses que, como ya tiene declarado, se encuentran constreñidos al respectivo ámbito territorial'. La posibilidad de que los municipios se asocien entre sí o que formen mancomunidades o consorcios, que nadie discute, tiene como finalidad la prestación de servicios o la ejecución de obras de su competencia, lo cual no cabe asimilar al abono de la cuota de controversia. En consonancia con lo anterior, indicar que en el caso de intereses supramunicipales, será la respectiva Comunidad Autónoma o la Administración General del Estado, la que tiene atribuidas las competencias al respecto. Así, el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña dispone en su artículo 10 que las competencias de los entes locales territoriales de Cataluña se entienden referidas a sus territorios respectivos, sin perjuicio de las excepciones que pueden establecerse en determinadas materias, de acuerdo con las leyes; y el artículo 21, se refiere al impulso de mancomunidades de municipios, cuando la mejor garantía en la prestación de servicios públicos de competencia municipal y la eficacia necesaria en su prestación lo hagan conveniente.

QUINTO.-Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el art. 103.1 de la Constitución la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales, objetividad que recogen también el art. 6 de la LRBRL , que se refiere a intereses públicos, y el art. 7.1 del D. legislativo 2/2003, cuando recoge ese principio de servir con objetividad a los intereses públicos que les son encomendados.

Esa objetividad, que va unida al principio de neutralidad de las Administraciones, no niega el derecho de los órganos de representación y gobierno de la entidad local o de sus miembros a expresar sus ideas, opiniones reivindicaciones, o a asociarse como tales a las entidades que puedan resultar afines a sus ideologías.

Sin embargo, en el presente caso estamos en lo que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso Administrativo, secc. 1ª, de 31 de octubre de 2014, rec. 153/2014 ha denominado como una actuaciónmarcada por su parcialidad ('uti singuli') y adhesión a una determinada opción ideológico-política, cosa bien distinta de una reivindicación o declaración favorable a la aplicación 'uti universi' de determinadas medidas o beneficios legales.

Y añade:Pues bien, la sentencia de instancia aplica correctamente al caso el canon de valoración requerido por el propio objeto de la actuación recurrida y en congruencia con los motivos del recurso, y que se expresa en el deber de servir con objetividad los intereses generales ( art. 103.1 de la Constitución española ) atendiendo al criterio de interpretación marcado en las sentencias que cita de esta Sala (idem, las anteriores citadas por la Abogacía del Estado) que en supuestos similares o idénticos han examinado el cumplimiento de aquella máxima en relación al principio de neutralidad política'. (Recurso de apelación num. 629/2013).'

Ahondando en lo anterior, la STSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso Administrativo, secc. 1ª, de fecha 17 de octubre de 2011, rec. 285/2011 dice:

La entidad local, por lo tanto, no puede actuar en representación o al servicio de grupos o colectivos de un determinado signo político o ideológico sino al servicio del interés general porque son los partidos políticos, verbigracia, los que constituyen un instrumento fundamental para la participación en la esfera política ( artículo 6 C.E . ) y no los poderes públicos el instrumento de participación o actividad de los partidos políticos.; no en vano el mandato (representativo) de los gobernantes emana de los ciudadanos y no de los partidos, grupos o coaliciones.

La relación entre los órganos de gobierno y representación del municipio y los ciudadanos se articula, así, a través de los grupos, movimientos o partidos en que los ciudadanos se organizan, como instrumento de participación de estos en la gestión de los asuntos que conciernen a su círculo de intereses ( artículo 1-1 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local) y de esa relación deriva la legitimación --de origen- democrática de los órganos municipales.

Otra cosa es la legitimación --de ejercicio- de los poderes de la entidad local ya que esta solo se alcanza actuando con objetividad al servicio del interés general y no como órganos de interposición entre determinados grupos o partidos y esos poderes, sujetos a los principios de organización y funcionamiento establecidos por las normas ( artículo 103.1 CE EDL 1978/3879; artículo 6.1 Ley 7/1985 ) y no libremente por los miembros de esos órganos.

Y, a modo de resumen, la STSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso Administrativo, secc. 1ª, de fecha 30 de diciembre de 2014, rec. 779/14 lo expresa en los siguientes términos, referidos al principio de neutralidad y al mandato de objetividad de las Administraciones:

Estaría indudablemente fuera de toda pretensión de legalidad el que por vía de una fáctica asimilación de los partidos políticos que sustentan las candidaturas de los miembros electos por sufragio universal, o los idearios y proyectos que a éstos les animen, con la institución local misma y sus fines y cometidos, se proclamase que es legítimo ejercicio de las potestades locales todo aquel que sirva al objetivo y fin de los grupos sociales o políticos concretos que participen en la gestión de la vida local, por más que éstos los conciban como de general aceptación y consenso (...).

De lo expuesto anteriormente se concluye que procede la anulación del acto administrativo impugnado, por los motivos citados, sin que quepa pronunciarse sobre la procedencia de anulación de las cuotas abonadas, por cuanto, de entrada, las mismas resultan inexistentes.

SEXTO.-En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, no procede su imposición a ninguna de las partes litigantes, por cuanto ninguna de las dos ha visto enteramente rechazadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

1.- Declarar la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación activa, en relación al recurrente D. Nazario .

2.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por SOCIETAT CIVIL CATALANA, ASSOCIACIÓ CÍVICA I CULTURAL, anulando y dejando sin efecto el acto administrativo recurrido.

3.- Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LRJCA .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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