Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 127/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 3, Rec 77/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 127/2018

Núm. Cendoj: 47186450032018100005

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1116

Núm. Roj: SJCA 1116:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00127/2018

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Equipo/usuario: JRP

N.I.G:47186 33 3 2017 0000805

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2018PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000724 /2017

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Javier, Javier

Abogado:FRANCISCO FERREIRA CUNQUERO, FRANCISCO FERREIRA CUNQUERO

Procurador D./Dª:MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES,

Contra D./DªCONSEJERIA DE PRESIDENCIA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 127 /18

En Valladolid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid en régimen de sustitución interna por acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Valladolid de 15.01.2018, los presentes autos seguidos por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 077/2018promovido por D. Javier, representado inicialmente por la Procuradora Sra. Goicoechea Torres y defendido por el Letrado Sr. Ferreira Cunquero y siendo demandada la Junta de Castilla y León (Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto), representada y defendida por el/la Letrado/a de la Comunidad Autónoma.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la

RESOLUCIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2017, DE LA VICECONSEJERÍA DE FUNCIÓN PÚBLICA Y GOBIERNO ABIERTO POR LA QUE ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR D. Javier, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 6 DE JUNIO DE 2017, DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DEL PROCESO SELECTIVO PARA INGRESO POR TURNO LIBRE EN LA COMPETENCIA FUNCIONAL DE OFICIAL DE PRIMERA DE OFICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, CONVOCADO POR RESOLUCIÓN DE 11 DE JULIO DE 2016, POR LA QUE SE HACE PÚBLICA LA RELACIÓN DE ASPIRANTES QUE HAN SUPERADO EL SEGUNDO EJERCICIO DE LA FASE DE OPOSICIÓN DEL PROCESO SELECTIVO.

Devuelto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se personaron las partes ante este juzgado.

SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo se admitió a trámite por el procedimiento abreviado.

El expediente administrativo recibido se remitió telemáticamente a las partes por la Secretaría del Juzgado.

TERCERO.- Por diligencia de 18.05.2018 se señaló el día 28.06.2018 para la celebración de la vista oral prevista en el art. 78 de la LJCA.

CUARTO.- Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, en la fecha señalada se celebró la vista con la comparecencia de ambas partes.

La cuantía del presente recurso queda fijada en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 28 de agosto de 2017, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto desestimó el recurso de alzada sobre la base del informe del tribunal calificador, que no existen 'cuatro ejercicios' sino que se pide dar respuesta, con carácter global, a una serie de cuestiones, que ' ...Obviamente, todas las cuestiones planteadas se valoran pero como es lógico en cualquier planteamiento que se realiza al proponer una prueba práctica, aunque la valoración de hace de una forma global sobre los 50 puntos establecidos, la toma en consideración de determinados aspectos de la prueba se valoran por encima de otros.', que '... que no hubiera sido posible poner en conocimiento de los aspirantes esta ponderación de criterios puesto que los criterios para afrontar la calificación de las pruebas y su ponderación se establecieron con posterioridad a la realización de los ejercicios y antes de proceder a la corrección de los mismos'.

La actora plantea en demanda, su disconformidad con la valoración del ejercicio, en concreto con la ponderación -y posterior valoración- de las distintas cuatro pruebas o cuestiones en las que se estructuraba la tercera parte (electricidad). Que nada se dijo de que una cuestión fuera valorada más que otras, lo que directamente incidiría en el tiempo a dedicar a cada ejercicio. Que no es correcto que esta circunstancia no fuera advertida a los aspirantes, lo que de suyo afecta a la mínima seguridad jurídica exigible. Propone una ponderación igualitaria de las calificaciones, lo que de suyo le permitiría acceder a la plaza solicitada toda vez que no se cubrieron la integridad de las plazas ofrecidas (5 vs. 11).

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada. Plantea la doctrina de la discrecionalidad técnica, así como la habitual consideración de las bases de la convocatoria como la ley del concurso.

SEGUNDO.- Hechos no controvertidos.

Existe acuerdo entre las partes que:

1. La RESOLUCIÓN de 11 de julio de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, convocó proceso selectivo para ingreso libre en la competencia funcional de Oficial de Primera de Oficios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. 11 plazas (base 2). Su anexo II regulaba el proceso selectivo. El controvertido; el segundo ejercicio venía regulado del siguiente modo: ' Segundo ejercicio. Consistirá en la resolución de uno o varios supuestos teórico-prácticos propuestos por el Tribunal, relacionados con las funciones de la competencia funcional. El contenido de esta fase estará dirigido a apreciar la capacidad de los aspirantes para llevar a cabo las tareas propias de su competencia funcional.

El tiempo para realización de este ejercicio será como máximo de dos horas.

Se valorará el rigor analítico, el conocimiento teórico de las materias desarrolladas, la capacidad de síntesis, así como las conclusiones expuestas, la claridad de ideas y la corrección de la expresión escrita. Si se trata de una prueba práctica se valorara el grado de perfección y destreza en su realización y el conocimiento de las funciones a desempeñar en la competencia funcional a la que se aspira.

Este ejercicio se calificará de cero a diez, siendo necesario para aprobar obtener un mínimo de cinco puntos.

La calificación final de la fase de oposición vendrá determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas.

El tribunal calificador establecerá los criterios de valoración y calificación de los ejercicios, poniéndolo en conocimiento de los aspirantes.'.

2. El tribunal informó, con ocasión de la reclamación presentada por el actor, que las 3 pruebas realizadas eran de reconocimiento de piezas, de fontanería y de electricidad. Que esta última debía ser calificada con 50 puntos, sin que existieran 4 ejercicios integrantes de esa prueba de electricidad sino cuestiones, todas relacionadas entre sí. El objetivo final era la comprobación del funcionamiento del cableado eléctrico, como así se les dijo a los aspirantes verbalmente. Reconoce que no fue posible poner en conocimiento de los aspirantes la ponderación de criterios puesto que se tomaron con posterioridad a la realización de los ejercicios.

3. Que en la prueba de electricidad, se dividió a su vez en 4 pruebas con la siguiente puntuación valorativa: completar los símbolos del esquema y la enumeración de contactos, 9 puntos, calcular el tiempo a programar en el temporizador... 3 puntos, por explicar el funcionamiento completo de la máquina, 21 puntos, por realizar el cableado eléctrico el panel con elementos, herramientas y aparatos de medida, 17 puntos.

4. el actor, en el apartado explicar el funcionamiento completo de la máquina obtuvo 0 puntos.

TERCERO.- Doctrina aplicable.

Los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la CEŽ78 configuran un régimen básico de acceso a funciones públicas que exige, inexcusablemente, que ese acceso se efectúe con respeto a principios de igualdad y de conformidad, también, con los concretos requisitos de mérito y capacidad que legalmente hayan sido establecidos para el singular sistema de acceso de que se trate.

En íntima conexión con aquellos principios constitucionales, también debe recordarse el principio de seguridad jurídica, y más concretamente, el inveterado principio jurisprudencial de considerar a las bases de la convocatoria de un procedimiento selectivo como la ley reguladora del mismo (v. por ejemplo, una antigua STS Sala 3ª, S 24-11-1989, o de esta comunidad autónoma, la STSJ Castilla y León (Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 3-11- 2004, nº 1493/2004, rec. 313/2003).

Según ello, la administración puede a través de sus tribunales calificadores, ejercitar su potestad de autoorganización, en este caso de selección de personal, manteniendo siempre el respeto a las bases del proceso selectivo que ella misma ha elaborado. Y si bien le es factible el completado con la interpretación de esas bases, habitualmente a través de las decisiones de los tribunales calificadores, no es factible que esa labor de completado arroje como resultado unas bases una interpretación de las mismas manifiestamente contraria a su literalidad. El problema se muestra con mayor crudeza cuando la interpretación adoptada, si bien no es manifiestamente contraria, si entra dentro de lo que puede ser calificado como interpretación imprevisible, que es, precisamente, lo que la defensa del actor plantea en este caso.

Poco importa la nomenclatura que se quiera dar a las pruebas, ejercicios, cuestiones o problemas planteados a los aspirantes en el seno del segundo ejercicio, prueba de electricidad. Esta última, integrada por lo que quiera llamarse, sean ejercicios, pruebas o cuestiones, desde el momento que esas partes integradoras se ofrecen a los aspirantes individualizadamente, separadamente, aunque indiscutiblemente integren un todo, como es la prueba de electricidad, de no advertirse, lo habitual es entender que la puntuación o valoración de esas partes será igualitaria. Si el tribunal calificador quiere romper esa uniformidad, debe advertirlo, y si no lo hace, causa indefensión en el seno de ese procedimiento selectivo. Con independencia de otras, aparece una razón fundamental que es la distribución del tiempo del opositor en el examen, y que, si no se advierte, puede ocasionar, como ha sido ahora el caso, que la parte más importante quede sin contestar por falta de tiempo, y ello por simple desconocimiento de la mecánica y valoración del examen del aspirante, no por un desconocimiento teórico.

Nótese que si la propia base publicada advierte, en relación con la naturaleza práctica de la prueba de electricidad que '... Si se trata de una prueba práctica se valorara el grado de perfección y destreza en su realización y el conocimiento de las funciones a desempeñar en la competencia funcional a la que se aspira', no se alcanza a entender por qué un cálculo de tiempo es tampoco valorado y la explicación de los símbolos del esquema eléctrico obtiene el triple de puntuación que la anterior, y menos aún su falta de relación con las máximas puntuaciones 21 y 17, respectivamente en relación con una explicación de un funcionamiento de una máquina o la propia realización de la misma.

A mayor abundamiento, la inexistente puntuación obtenida por el aspirante en relación con la explicación del funcionamiento de la máquina, cuando consta una realización de la misma, en tanto que obtuvo 5 puntos, sugiere que lo acontecido fue, que aquel, simplemente, se quedó sin tiempo.

Literalmente, la STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 21-1-2016, rec. 4032/2014 razonaba, para un caso similar ' TERCERO.- Como sostiene la recurrente, no se trata de negar la posibilidad de que un Tribunal Calificador de un proceso selectivo pueda establecer criterios de corrección dando prevalencia a unas preguntas sobre otras en la valoración de las mismas, debidamente justificadas, sino que esa preferencia ha de constar a los opositores antes de la realización de la prueba, de tal suerte que estos puedan decidir la prioridad en su contestación, adaptando las respuestas a la relevancia de las cuestiones planteadas, impidiendo así que se produzca indefensión, y en este sentido recuerda la recurrente la jurisprudencia sentada por esta Sala, citando la sentencia de 25 de junio de 2013 , de 25 de junio (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso números 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (Rº C. número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 , que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica. En el mismo sentido cita la sentencia de 21 de diciembre de 2011 o la de 20 de octubre de 2014 (R.C. 3093/2013 ) con cita de sentencias anteriores). En consecuencia, de conformidad con esta jurisprudencia el Tribunal Calificador al valorar de distinta forma las respuestas a las cuestiones del caso práctico, sin previamente notificar estos criterios a los opositores, produjo una irregularidad procedimental que causó la indefensión del recurrente que no pudo adecuar la contestación del examen a las distintas valoraciones de las preguntas. Por ello, dichos criterios han de tenerse por no puestos para el actor y en consecuencia entender que se ha vulnerado la jurisprudencia de la Sala por la sentencia recurrida, e igualmente el principio de transparencia y publicidad que deben presidir los procesos selectivos, recogidos en el artículo 66.2.b) del Estatuto Básico del Empleado Público, como sostiene la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2014 .'.

Igualmente, no alcanza a entender este juzgador el por qué la administración demandada, para otros supuestos, ofrece contestaciones sustancialmente diferentes, ello a partir de la invocación de la doctrina de los actos propios hecha por la defensa de la recurrente. Y si bien tal doctrina no es aplicable en tanto en cuanto no se da la identidad subjetiva, si se trata de un supuesto materialmente idéntico al presente, y así, se insiste, la resolución dictada por la Viceconsejería en relación con el proceso selectivo para el ingreso por promoción interna la competencia funcional de auxiliar de enfermería convocado por resolución de 27 de junio de 2016, con invocación del principio de transparencia (el cual es menor en relación con los principios constitucionales de seguridad jurídica y acceso a la función pública conforme a los principios de mérito y capacidad) anuló un ejercicio por desconocimiento de los criterios de calificación seguidos por el tribunal. Insistió en la necesidad del conocimiento anterior de esos criterios a la realización del ejercicio, y, como se ha indicado más arriba, el propio tribunal calificador informó de la adopción posterior del reparto de puntuación y la preeminencia de unos ejercicios, pruebas o cuestiones sobre otros. Ciertamente no resulta congruente el proceder de la Junta de Castilla y León para el supuesto hoy analizado.

Debe pues estimarse el recurso.

CUARTO.- Sobre el reconocimiento de la pretensión jurídica individual deducida de contrario.

Es sabido que los órganos jurisdiccionales no pueden sustituir sus criterios propios en perjuicio de los establecidos por los tribunales de calificación, pero en el presente supuesto, ciertamente singular, convergen determinados elementos que aconsejan zanjar definitivamente la cuestión controvertida.

Por otro lado, este juzgador debe moverse en el ámbito o espacio que le dejan las pretensiones deducidas por las partes, por lo que no es una alternativa la posible reconstrucción procedimental.

En primer lugar, más de la mitad de las plazas convocadas quedaron vacantes, por lo que la estimación de la pretensión del actor no afectaría a terceros, pese haber sido emplazados y no haber comparecido. En segundo lugar, como se dijo,no habiendo sido interesada la retroacción del procedimiento selectivo, que además supondría la anulación de los nombramientos de los terceros opositores aprobados, la alternativa ofrecida por la defensa del actor se ofrece como la más segura, más económica procesalmente hablando y la que permite alcanzar la máxima tutela judicial efectiva.

Así, procede imponer una distribución igualitaria de la valoración dada a cada prueba que integra el ejercicio de la prueba de electricidad, y realizar una proyección por medio de una regla de 3 respecto de la puntuación disponible, la erróneamente dada por el tribunal y la efectivamente obtenida por el aspirante recurrente, y así, ese recálculo ofrecería, indiscutiblemente, la necesidad de declarar aprobado al actor. Asume pues el juzgado que si al primer apartado del enunciado de la prueba de electricidad al actor se le dan 8 puntos, al deberse haber valorado de forma igual cada apartado, con 12,50 puntos, se tendría una nota de 11,11 puntos aplicando una proporción o regla de tres. Que en el segundo apartado -ejercicio, prueba o cuestión- se le dieron al actor 3 puntos, que sobre 12,50 puntos, serían, 12,50 puntos. Que en el tercer apartado, no se suma puntuación alguna pues se le dió un 0. Y en el último apartado se le dieron 5 puntos, que sobre 12,50 puntos serían 3,67 puntos. En conclusión, el total obtenido serían 27,28 puntos de 50 que arroja una puntuación final en esta prueba de 27,28 puntos. Finalizando pues las operaciones matemáticas, que no la función calificadora, conforme al anexo II de la convocatoria dado que el ejercicio se califica de cero a diez, siendo necesario para aprobar obtener cinco puntos, el actor debería haber sido aprobado, por cuanto tendría en la prueba de reconocimiento de piezas 12,03 puntos, en la de fontanería 17,66 puntos y 27,28 puntos en la de electricidad, con un total de 56,97 puntos, que sobre 100 puntos serían 5,69 puntos y, dada la primera nota obtenida en el primer ejercicio 7,524 debe concluirse en la superación del proceso selectivo turno libre en la competencia funcional de oficial de primera de oficios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Como quiera que el actor no interesa la ponderación de los demás opositores conforme a esta nueva regla de distribución, aun cuando éste juzgador conoce la necesidad por criterio jurisprudencial de aplicar las nuevas reglas a todos los opositores para obtener un resultado justo, dada la petición de simple declaración de aprobado, debe entenderse a continuación de los demás opositores, así ha de accederse, por exigencias del principio dispositivo.

Se estima ya íntegramente el recurso.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA no procede hacer imposición de costas.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que estimo el recurso contencioso-administrativo núm. 077/2018 promovido por D. Javier, contra la Resolución de 28 de agosto de 2017, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto que anulo por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho del actor a ser declarado aprobado en el proceso selectivo, con los efectos administrativos y económicos inherentes, sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. DA 15 , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, , Cuenta expediente nº 4425000094007718, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así lo acuerda, manda y firma don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid.

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