Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 127/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 217/2021 de 30 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO
Nº de sentencia: 127/2022
Núm. Cendoj: 31201450032022100057
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1132
Núm. Roj: SJCA 1132:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000127/2022
En Pamplona/Iruña, a 30 de mayo del 2022.
El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000217/2021, promovido por MANCOMUNIDAD DE MAIRAGA representado y defendido por la Procuradora Dña. ELENA ZOCO ZABALA, y por el Letrado D. ALBERTO ANDEREZ GONZALEZ, contra AYUNTAMIENTO DE MARCILLA representado y defendido por la Procuradora Dña. AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA y por el Letrado D. ALEJANDRO MAYAYO MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Zoco Zabala, en nombre y representación de la Mancomunidad de Mairaga se anunció recurso contencioso administrativo frente a la inactividad del Ayuntamiento de Marcilla consistente en la falta de aprobación y pago de la liquidación del convenio de colaboración de fecha 25 de junio de 2010 o, subsidiariamente frente a la denegación de la liquidación del convenio comunicada por la Mancomunidad de Mairaga en fecha 10 de noviembre de 2020.
SEGUNDO.-Se admitió a trámite la demanda, se recabó el expediente, y se interpuso el recurso contencioso administrativo y solicitando con estimación íntegra de la demanda se declare la existencia de inactividad del Ayuntamiento de Marcilla, derivada del incumplimiento por su parte de la obligación de proceder a la aprobación y al pago de la liquidación del convenio de colaboración de fecha 25 de junio de 2010,para la ejecución de las inversiones previstas en el Plan Director de abastecimiento de agua en alta; o, con carácter subsidiario, se declare contraria a Derecho la decisión de dicha Entidad Local, plasmada en Acuerdo de 11 de diciembre de 2020, por la que se deniega el pago de la factura remitida por la recurrente con fecha 10 de noviembre de 2020. Y en todo caso solicita se declare la obligación del Ayuntamiento de Marcilla de abonar a la Mancomunidad de Mairaga, en concepto de liquidación del mencionado convenio de colaboración de fecha 25 de junio de 2010, la cantidad de 247.119,93 euros. Se condene al Ayuntamiento de Marcilla a abonar a la Mancomunidad de Mairaga, en concepto de liquidación del convenio de colaboración de 25 de junio de 2010, el citado importe de 247.119,93 euros, incrementado en el interés legal del dinero devengado a partir de los dos meses desde la fecha de emisión de la factura. Y todo ello con imposición de costas.
TERCERO.-Tenida por formalizada la demanda se presenta contestación por el Ayuntamiento de Marcilla solicitando la desestimación.
CUARTO.-Se fijó la cuantía del presente recurso contencioso administrativo en 247.119,93 euros.
QUINTO.-Recibido el pleito a prueba y realizada la prueba admitida y que consta en actuaciones se presentaron conclusiones por las partes en este proceso y quedando concluso el pleito para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente procedimiento es objeto de recurso la inactividad del Ayuntamiento de Marcilla consistente en la falta de aprobación y pago de la liquidación del convenio de colaboración de fecha 25 de junio de 2010 o, subsidiariamente frente a la denegación de la liquidación del convenio comunicada por la Mancomunidad de Mairaga en fecha 10 de noviembre de 2020.
La parte recurrente fundamente su petición después de establecer los hechos que entiende de aplicación señala que la impugnación instada es frente a la inactividad del Ayuntamiento de Marcilla consistente en la falta de aprobación y pago de la liquidación del convenio de colaboración de 25 de junio de 2010 o, en su caso, contra la desestimación de la liquidación del convenio comunicada por la Mancomunidad de Mairaga, a través del envío de factura, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2020.
Señala la parte recurrente la obligación del Ayuntamiento de Marcilla de contribuir a la financiación de la inversión 'Abastecimiento de agua a Peralta desde M. Mairaga', incluida en el Plan Director de Abastecimiento de Agua aprobado por el Gobierno de Navarra. Y señala en definitiva respecto a este motivo que es el marco legal expuesto en la demanda y en los hechos de la misma, integrado por las Leyes Forales que aprueban los Planes de Inversiones Locales y por el convenio de colaboración de 25 de junio de 2010, el que determina la obligación a cargo del Ayuntamiento de Marcilla de contribuir a la financiación de las obras previstas en el Plan Director de abastecimiento de agua en alta de cuya ejecución es beneficiaria dicha Entidad Local.
Señala, además, la parte recurrente, la existencia de inactividad por parte del Ayuntamiento de Marcilla, o en otro caso, de disconformidad a derecho de su negativa al pago a la recurrente de los importes resultantes de la liquidación del convenio de colaboración suscrito el 25 de junio de 2010. Y afirma que la existencia de inactividad contraria a Derecho por parte de la Entidad Local demandada en autos debe predicarse directamente respecto de las estipulaciones contenidas en el convenio de colaboración de 25 de junio de 2010. Y esa misma inactividad puede predicarse igualmente respecto del mandato contenido en el artículo52 de la citada Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, en la medida en que, bajo el pretexto de haber agotado el plazo legal máximo de vigencia, el Ayuntamiento se niega a liquidar las obligaciones que, para las partes, se desprenden de las distintas cláusulas del convenio citado, incumpliendo así el mandato de aquella norma legal. Y afirma la suscripción del citado convenio y también la ejecución definitiva de las obras que constituyen objeto del mismo, así como el importe final a que ha ascendido el coste de su ejecución. Y sobre la finalización de las obras señala que la finalización de las obras y su abono por parte de la Mancomunidad de Mairaga tiene lugar dentro del período de vigencia del convenio (hasta el 2 de octubre de 2020, según resulta de la Disposición Adicional octava de la Ley 40/2015, de 1 de octubre). Y en este punto dice la recurrente que el convenio de 25 de junio de 2010 no contiene una regulación exhaustiva en cuanto a las reglas aplicables para la liquidación de la aportación que corresponde asumir a cada una de las entidades firmantes del mismo. Si bien el convenio formula un criterio general para el reparto de la financiación no soportada por el Gobierno de Navarra (en concreto, los caudales de consumo determinados en proyecto para cada una de las Entidades destinatarias del suministro de agua) y contempla la emisión de la factura correspondiente por parte de la Mancomunidad de Mairaga, así como el plazo para el pago de la misma. Y guardando silencio en él respecto al modo en que deban resolverse las discrepancias entre las partes sobre el cálculo y fijación del importe de la liquidación. Y señalando jurisprudencia respecto este punto. Y partiendo de dicha jurisprudencia señala que no viniendo atribuida en concreto a ninguna de las Entidades firmantes del convenio de colaboración de 25 de febrero de 2010 la facultad de efectuar de manera unilateral la liquidación de las obligaciones económicas derivadas del mismo, ni estando tampoco previsto procedimiento alguno para la resolución de las eventuales discrepancias que pudieran surgir entre aquellas en relación con el correcto cumplimiento de las obligaciones pactadas, la controversia planteada en autos, que afecta a la liquidación y pago de la aportación que corresponde al Ayuntamiento de Marcilla, debe ser resuelta de común acuerdo entre las partes o, en otro caso, suscitada a iniciativa de cualquiera de ellas ante los Tribunales del presente orden jurisdiccional. Y vuelve a señalar la parte recurrente que la liquidación del convenio de colaboración de 25 de junio de 2010 es obligada tanto en razón al cumplimiento de sus previsiones (ejecución de las obras) dentro de su plazo de vigencia inicial (cláusula octava del mismo), como, una vez agotada esta última(por mor de lo previsto en la Disposición Adicional octava de la Ley 40/2015), a tenor del deber general de proceder a efectuar la liquidación en el momento presente de un convenio ya extinto, según exige el artículo 52 de la Ley citada. Y a esta última finalidad dice que respondió la comunicación de 18 de septiembre de 2020 remitida por la ahora parte recurrente y el posterior envió en fecha de 10 de noviembre de 2020 de la factura en la que se cifra la aportación económica que corresponde abonar al Ayuntamiento de Marcilla. Y señala la parte recurrente que tal rechazo a la ejecución de prestaciones obligadas conforme a las disposiciones legal y convencional expuestas encaja plenamente en el concepto legal de inactividad que el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción describe. Y señala que aun cuando la configuración más correcta del objeto del recurso es como inactividad propiamente dicha, las consecuencias procesales serían idénticas en el supuesto de considerar que el acto impugnado es realmente la negativa o rechazo del Ayuntamiento demandado en autos al abono de la liquidación y de la factura propuestas por la recurrente el 10 de noviembre de 2020. Y en ambos casos señala que la conclusión es igual. La ejecución íntegra de las obras para el abastecimiento de agua en alta previstas en el Plan Director aprobado por el Gobierno de Navarra, que constituyen objeto del convenio de colaboración de 25 de junio de 2010, conlleva en el momento actual, una vez agotada la vigencia del mismo, la obligación de las partes de proceder a su liquidación de acuerdo con lo que ordena el artículo 52 de la Ley 40/2015 y a lo previsto en el propio convenio; liquidación que deberá practicarse conforme al criterio de reparto establecido en la cláusula segunda del mismo convenio, en función del coste definitivo de ejecución de las obras y atendiendo al caudal de consumo establecido en el proyecto.
Afirma por otro lado la parte recurrente la necesaria desestimación de las razones invocadas por el Ayuntamiento de Marcilla para el rechazo de la liquidación del convenio de colaboración de 25 de junio de 2010. Señala en relación con el Acuerdo de 26 de enero de 2017 la ineficacia del mismo. Parte sus alegaciones señalando la parte recurrente que partiendo de la doctrina legal expuesta en su demanda es indudable que, en ausencia de una previsión expresa en tal sentido por parte del convenio de colaboración de 25 de junio de 2010, ninguna de las partes firmantes del mismo tiene atribuida la facultad unilateral de proceder a su extinción anticipada mediante su denuncia. Y señala la parte recurrente que la propia motivación del Acuerdo citado reconoce que el convenio suscrito 'no establece ningún mecanismo de denuncia del mismo, así como posibles formas de solución de controversias', a pesar de lo cual la Entidad Local demandada en autos se atribuye una potestad de denuncia no otorgada por el convenio. Y señala que el Ayuntamiento demandado no ejercitó en ningún momento en la presente sede jurisdiccional acción alguna dirigida a que se declare la resolución del convenio de colaboración de 25 de junio de 2010, sea por expiración de su plazo de vigencia, sea en ejercicio de una pretendida facultad de denuncia unilateral, sea por cualquier otro motivo; y entonces vuelve a señalar la parte recurrente que no producida hasta el 02 de octubre de 2020 su finalización por aplicación del plazo legal máximo ( Disposición Adicional octava de la Ley 40/2015), la subsistencia de las obligaciones establecidas en el convenio resulta incuestionable y, con ello, la necesidad de liquidar la aportación que corresponde al Ayuntamiento por la ejecución íntegra de las obras previstas dentro del plazo de vigencia pactado. Y las razones invocadas en apoyo de la denuncia del convenio dice la recurrente que se revelan directamente como simple excusa tendente a eludir las obligaciones derivadas del mismo. Y señala que no constando acreditado ningún rechazo de la parte recurrente a la integración del Ayuntamiento de Marcilla en la Mancomunidad de Mairaga. Sino tan solo acreditados la constatación de la existencia de importantes problemas técnicos en la red de abastecimiento municipal que deben ser resueltos con carácter previo a la integración. Y señala a más que a la fecha del Acuerdo de denuncia del convenio, 26 de enero de 2017, no solo está ya realizada la primera de las actuaciones incluidas en el Plan Director (la ejecución de la Estación de Tratamiento de Agua Potable de La Pedrera), sino que se encuentran previstas también, para su ejecución en los años 2017 y 2018, las inversiones restantes para abastecer al municipio de Marcilla, obras cuya inclusión en el Plan de Inversiones Locales 2017-2019 se dispone directamente en el anexo II de la Ley Foral 18/2016, de 13 de diciembre, que aprueba el mismo. Y no siendo cierta la alegación relativa a la previsión de un incremento próximo a 200.000 euros en la aportación a cargo del Ayuntamiento de Marcilla por la ejecución de las inversiones previstas en el Plan Director de abastecimiento de agua. Y termina en este sentid afirmando que la denuncia expresada mediante Acuerdo de 26 de enero de 2017, no seguida del ejercicio por el Ayuntamiento de las acciones pertinentes en sede judicial, carece de relevancia legal. Respecto el Acuerdo de 'descuelgue' adoptado en fecha 25 de enero de 2018 afirma la parte recurrente que reviste la misma ineficacia que el anterior. Señala que adolece de falta absoluta de motivación, que se trató de suplir extemporáneamente mediante la comunicación fechada el día 26 de marzo de 2018 posterior. Y señala que la invocación de la Disposición Adicional octava de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, como argumento en orden a defender la finalización de la vigencia del convenio de 25 de junio de 2010 y, por tanto, la inexigibilidad de cualquier obligación resultante del mismo, incide en un error jurídico. Señalando que el transcurso de cuatro años desde la fecha de entrada en vigor de la Ley citada permite concluir que el convenio de 25 de junio de 2010 ha alcanzado su plazo máximo de vigencia el día 2 de octubre de 2020; pero señala que el efecto o consecuencia legal que se deduce de la extinción del convenio por cualquier causa (incluida la expiración de su período de vigencia) es la necesidad de proceder a su liquidación, y ello dice y afirma que debe realizarse atendiendo al grado de ejecución o de cumplimiento de las respectivas prestaciones establecidas en él para cada una de las partes. Y señalando que puesto que las obras a cuya ejecución y financiación sirve la firma del convenio de colaboración de 25 de junio de 2010 suscrito entre las partes se encuentran concluidas con anterioridad a la finalización de su vigencia, la liquidación necesaria del mismo obliga a determinar el importe de la aportación que debe ser asumida por el Ayuntamiento de Marcilla como contribución a la financiación de unas actuaciones de las que la referida Entidad Local es beneficiaria directa. Y así va terminando señalando que la falta de vinculación de las partes (en tanto no se suscriba otro) al convenio de colaboración de 25 de junio de 2010 a partir de la fecha (2de octubre de 2020) en que el mismo debe entenderse concluido en aplicación de las previsiones de la Ley 40/2015 no obsta a la necesidad legal de proceder a su liquidación, con el consiguiente abono de las prestaciones que resulten para cada una de las partes. Y afirma que ello fue lo exigido primero a través de la solicitud formulada en fecha 18 de septiembre de 2020, seguida del envío de la factura de liquidación del convenio y posteriormente mediante el requerimiento previo a la presente vía jurisdiccional y constituyendo ello la inactividad que se impugna en los presentes autos. Y señala que el hecho de que las obras no concluyesen durante la vigencia del Plan de Inversiones Locales para el período 2009-2012 carece también de toda relevancia jurídica. Ya que el plazo de vigencia inicial del convenio no se vincula a un Plan de Inversiones concreto, sino que abarcaba el tiempo necesario hasta la conclusión de las obras (cláusula octava del mismo), aun cuando dicho plazo vuelve a señalar que no pueda exceder del día 2 de octubre de 2020 en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional octava de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Así afirma que no hay ninguna necesidad legal de que el convenio de colaboración de fecha 25 de junio de 2010 fuera renovado o sustituido por otro posterior para dar cobertura a las actuaciones financiadas al amparo de este último Plan de Inversiones Locales (el del periodo 2017-2019). Y señala que el objeto del convenio viene referido a la ejecución de las obras del Plan Director de abastecimiento de agua, vigente hasta la finalización de las mismas y por tanto la finalidad señala a que responde la suscripción del mismo ha sido plenamente cumplida. Y ello priva de eficacia al Acuerdo de 25 de enero del 2018. Finalmente, en el escrito del recurso contencioso administrativo señala que los Acuerdos de 4 de noviembre y 11 de diciembre de 2020resultan reiterativos de lo manifestado por el Ayuntamiento demandado en Acuerdos anteriores.
Finalmente señala la parte recurrente que la propia configuración del convenio de colaboración a cuyo cumplimiento se dirige la presente demanda, al omitir cualquier previsión respecto al modo de solventar la eventual discusión sobre la liquidación de las obligaciones derivadas del mismo que se plantee entre las partes, obliga a que deba ser la sentencia que se dicte en estos autos la que resuelva la cuestión debatida. Y señalando que la estimación del recurso debe abarcar:
a) La declaración de la existencia de inactividad del Ayuntamiento de Marcilla, como consecuencia del incumplimiento por su parte de la obligación de proceder a la aprobación y al abono de la liquidación del convenio de colaboración de 25 de junio de 2010 que tiene por objeto la ejecución de las inversiones previstas en el Plan Director de abastecimiento de agua en alta; o, en su caso y subsidiariamente, la declaración como contraria a Derecho de la decisión de dicha Entidad Local plasmada en su Acuerdo de 11 de diciembre de 2020 mediante la que se deniega el pago de la factura remitida por la parte recurrente en fecha 10 de noviembre de 2020.
b) La declaración, en todo caso, de la obligación del Ayuntamiento demandado en autos de abonar a la Mancomunidad de Mairaga, como liquidación del mencionado convenio de colaboración de fecha 25 de junio de 2010,la cantidad de 247.119,93 euros, importe este último cuya justificación se facilita al Ayuntamiento demandado en documento anexo a la comunicación enviada al mismo mediante escrito de 18 de septiembre de 2020 y frente al que de adverso no se ha suscitado ningún reparo, objeción o controversia.
c) La condena, también en todo caso, al Ayuntamiento de Marcilla a abonar a la Mancomunidad de Mairaga en concepto de liquidación del convenio de colaboración de 25 de junio de 2010 el referido importe de 247.119,93 euros, incrementado en el interés legal del dinero devengado a partir de los dos meses desde la fecha de emisión de la factura.
Por la parte demandada, Ayuntamiento de Marcilla, se presenta contestación y después de establecer los hechos que entiende de aplicación señala como fundamentos de su contestación:
Primero la inadmisibilidad del recurso por haber expirado el plazo legal para su interposición. Señala que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 69.e) LJCA en relación con el art. 46 de la misma Ley, debe recaer sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por haber transcurrido el plazo de caducidad previsto legalmente para interponer el mismo. Y relatando lo que disponen los artículos 44, 46 y 69 de la LJCA, señala que los requisitos son claros: dirigirse contra la Administración competente, escrito razonado que concrete el acto, disposición, inactividad y en el plazo de dos meses contados desde que la Administración requirente hubiera podido conocer el acto, actuación o inactividad. Y señala el Ayuntamiento demandado que en el presente caso se cumplen los dos primeros requisitos, no así el tercero de ellos. Y señala la parte demandada que el 04 de noviembre de 2020 el Ayuntamiento de Marcilla, notifica a MAIRAGA el acuerdo del ayuntamiento, de denegar la solicitud de fecha 18 de septiembre de 2020 de MAIRAGA, donde se reclamaba un requerimiento de fondos. En fecha 10 de noviembre de 2020, nuevamente por MAIRAGA se remite Factura de liquidación de la aportación del Ayuntamiento de Marcilla a los costes de las inversiones del Plan de abastecimiento de agua en Alta hasta Marcilla (Convenio25/06(2010) por importe de 247.119,93 euros. Y en fecha 11 de diciembre de 2020, a pesar de la remitida con fecha 4 de noviembre de 2020, el Ayuntamiento de Marcilla, contesta, con el acuerdo unánime del pleno del Ayuntamiento, denegando el gasto. Así afirma el Ayuntamiento demandado que, desde el 11 de diciembre de 2020, MAIRAGA conoce la inactividad del Ayuntamiento de Marcilla, de rechazar sus requerimientos. Pero es que desde fecha de 04 de noviembre de 2020 ya se había notificado que el Ayuntamiento no iba a realizar ninguna provisión de fondos, ni estaba conforme con la solicitud de Mairaga. Y señala la demandada que, a efectos prácticos, aun en el supuesto de que el plazo comenzaría a contar desde el 11 de diciembre de 2020, ha transcurrido el plazo de dos meses, exigido por el art 44 de la Ley, teniendo en cuenta que el requerimiento está fechado con día 12 de marzo de 2021. Y en definitiva sobre la causa de inadmisión señala que en el caso de autos, como el requerimiento previo no se puede dar por válido, por extemporáneo, el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo se computa desde 04 de noviembre de 2020, o de forma subsidiaria, desde 11 de diciembre de 2020 por lo que, habiéndose interpuesto el recurso contencioso administrativo, el día 10 de junio de 2021, también han transcurrido con exceso los dos meses previstos en el art. 46 de la LJCA y es claramente extemporáneo.
En segundo lugar, alega la demandada la inexistencia del convenio de colaboración de fecha 25 de junio de 2010. Y sustancialmente señala el Ayuntamiento demandado que el convenio suscrito por la Mancomunidad con varios ayuntamientos en el año 2010 estaba sujeto a una normativa, la LBRL 7/85 y la Ley 30/1992, ahora derogada por la aplicabilidad desde 2015 de la Ley 40/2015 LRJSP. Y se refiere a la adaptación, no específica de los convenios, y que era regulada expresamente por la Disposición final 17ª de la LRJSP, en cuyo apartado 1 se establece un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley para adecuar a la nueva regulación las 'normas estatales o autonómicas' que sean incompatibles con la misma. Y así señala que esas normas tenían hasta el 02 de octubre de 2017 para adaptarse a la nueva regulación. Y señala el Ayuntamiento demandado que la obligación de adaptar los convenios administrativos preexistentes a la nueva regulación, se contempla de forma específica en la Disposición adicional 8ª de la LRJSP, en cuyo primer párrafo se establece un plazo de adaptación de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley. Por tanto, el plazo terminaría el 02 de octubre de 2019. No obstante, dice que la Ley establece una excepción, en el segundo párrafo de la misma Disposición, en el que se prevé un supuesto de adaptación automática, que no requiere de modificación del convenio, puesto que opera directamente por ley, y que no está sujeto a más plazo que el de entrada en vigor de la propia Ley, aplicándose por tanto desde el mismo 02 de octubre de 2016. Y afirma que la adaptación automática se prevé para el plazo de vigencia de los convenios, de tal modo que si éste, o su posible prórroga cuando entró en vigor la Ley, fueran indefinidos, ahora habrá que entender, por aplicación directa y casi inmediata del artículo 49 h) 1º de la LRJSP, que este plazo es de cuatro años. Y afirma, con efectos al convenio de autos, que los efectos de esta inadaptación más que su nulidad sobrevenida sería su ineficacia, que a la postre, tiene los mismos efectos. Y a partir de lo anterior la parte demanda señala la inexistencia de deuda sobre la base de un convenio de colaboración extinto. Y señala y afirma el Ayuntamiento demandado que, ante los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Marcilla en los años 2017 y 2018, de denuncia y declaración de no vigencia del convenio, no ha presentado alegación ni recurso alguno la parte recurrente en este pleito. Y afirma que las actuaciones que la Mancomunidad de Mairaga ejecutó posteriormente, son unilaterales y con consecuencias tan sólo para esa Entidad y a lo anterior señala de nuevo que por virtud de la propia Ley 40/2015, el convenio está extinto y haciendo ello imposible que legalmente la Mancomunidad de Mairaga pueda facturar nada, ni generar deuda alguna en contra del Ayuntamiento sobre la base de un convenio denunciado, sin validez, e inexistente por extinto. Y señala el Ayuntamiento demandado que, a tenor de lo dispuesto en la Ley Foral 2/95 de Haciendas Locales de Navarra, no se puede hablar, de ingresos tributarios ni de derecho público, sino, derivados de la ejecución de un convenio entre ambas administraciones y por tanto lo oportuno, es que hubiese iniciado un procedimiento de liquidación y reclamación, justificando la existencia de tal obligación. Y señalando además que la reclamación de la deuda se realiza con un oficio suscrito por una administrativa de entidad, acompañado de una factura. Es decir, no hay una resolución o acuerdo aprobando la liquidación, la factura y la reclamación a Marcilla y por tanto dice no existir a tenor de lo dispuesto en la Ley 39/2015, acto administrativo ni procedimiento. Y termina señalando que, en ausencia absoluta de procedimiento, de motivación, (existiendo diferentes cantidades,) y de acto administrativo, cualquier planteamiento de reclamación de pago es nulo de pleno derecho ( artículo 47 Ley 39/2015 LPACA) y produce una evidente indefensión y perjuicios al Ayuntamiento de Marcilla. Y el Ayuntamiento señala que no reconoce la deuda, ni la existencia de una obligación que le sea exigible por parte de la Mancomunidad de Mairaga porque no cuenta con los requisitos exigidos legalmente para ello. Posteriormente el Ayuntamiento demandado alega la resolución contractual y hace referencia a las causas de resolución del convenio enumeradas en el artículo 51.2 de la LRJSP. Y señala el Ayuntamiento demandado que la ley permite la resolución del convenio por incumplimiento de una de las partes. Y a más afirma que la singularidad de este supuesto se encuentra en la regulación que hace el legislador básico del procedimiento para declarar la extinción por esta causa de resolución, que parece dejarse en manos de la parte que denuncia el incumplimiento. Y se vuelve a reiterar por la parte demandada que el convenio se extinguió 'ope legis', que además ninguno de los acuerdos de denuncia del convenio y de su declaración de no vigencia, es decir, de resolución por incumplimiento de los compromisos adquiridos con Marcilla por la mancomunidad han sido recurridos por ésta, son firmes, no existiendo acuerdo obligacional las partes del presente pleito. Y de seguido enumera los incumplimientos previos y calificados como graves por la parte recurrente. Y en conclusión señala que no puede prosperar la condena al Ayuntamiento demandado, de la cantidad de 247.119,93 euros, porque reitera que el Convenio de Colaboración perdió su vigencia, con fecha 16 de octubre de 2020, y el mismo al tratarse de un convenio inexistente, no ha generado ninguna obligación para el Ayuntamiento de Marcilla y además señala que debe entenderse que el mismo, se ha extinguido, por incurrir en causa de resolución, al incumplir una de las partes firmantes, sus obligaciones.
Subsidiariamente alega el Ayuntamiento demandado la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y ello partiendo de la Sentencia del TS de 30 de junio de 2014. Y señala el Ayuntamiento demandado respecto esta causa de la contestación que la aplicación de la cláusula 'rebuc sic stantibus', implica que las circunstancias en las que se firmó el Convenio de Colaboración, han variado significativamente, lo que conlleva que el convenio deje de ser eficaz y haciendo referencia a dos hechos relevantes los incumplimientos previos de la Mancomunidad de Mairaga y el cambio de las necesidades del Ayuntamiento de Marcilla.
El Ayuntamiento demandado por otra parte alega la aplicación de la doctrina de los actos propios y sustancialmente señala que con fecha 26 de junio de 2010, la Mancomunidad de Mairaga y el Ayuntamiento de Marcilla, entre otros, firman Convenio de Colaboración, para la ejecución de las inversiones previstas en el PIL 2009-2012. Y hace referencia a la cláusula quinta sobre afecciones. Refiere la demandada en los años 2017, y 2018 que constan los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Marcilla, de denuncia y declaración de no vigencia del convenio, respectivamente. Y señala que con fecha 8 de marzo de 2018, el director General de la Administración Local, dicta resolución, por la que se resuelve la fase de información pública y se aprueba definitivamente el proyecto y la relación de bienes y derechos del proyecto 'Ramal de Peralta'. Dos meses más tarde, consta el acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se declara urgente el procedimiento de expropiación forzosa. El día 07 de junio de 2018, se pública en el BON, la resolución nº 275/2018, de 23 de mayo, del Director General de Administración Local, por la que se señalan las fechas para el levantamiento de Actas Previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados por el Proyecto 'Conducción General de Abastecimiento de Agua en Alta, Ramal Peralta. Y con fecha 27 de noviembre de 2018, se firman las actas de entendimiento amistoso, entre la Administración del Gobierno de Navarra, y Mario Fabo, en calidad de representante del Ayuntamiento de Marcilla. Dichas actas contienen la fijación del importe del justiprecio de los bienes afectados, así como el número de cuenta del Ayuntamiento donde se ha de realizar el pago. Y el 17 de diciembre de 2018 el Gobierno de Navarra procedió al pago en concepto de expropiaciones proyecto Ramal-Peralta-Marcilla. Y afirma el Ayuntamiento demandado que es aplicable la doctrina de los actos propios por cuanto es el propio Gobierno de Navarra, con su actuación, quien está asumiendo que no existe convenio de Colaboración entre las partes. El convenio en cuestión señala el Ayuntamiento demandado en su cláusula quinta, comprometía a los ayuntamientos, a entregar los terrenos necesarios, para la ejecución de las obras, sin coste alguno y sin embargo es el propio Gobierno de Navarra quien abona un justiprecio, una contraprestación económica al Ayuntamiento de Marcilla, por la expropiación de los terrenos, al margen de lo previsto en el Convenio.
En resumen el Ayuntamiento demandado en su contestación señala: la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, conforme a lo dispuesto en el artículo 69.e de la LJCA; y subsidiariamente la desestimación del recurso por inexistencia de deuda sobre la base de un convenio de colaboración extinto, Ley 40/2015 LRJSP; resolución del convenio por previos incumplimientos de la entidad recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.2 de la LRJSP; aplicación de la cláusula rebus sic estantibus y por último aplicación de la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.-Para la resolución del presente pleito analizaremos por orden las cuestiones que fundamentan el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Pero antes de entrar a analizar cada una de las cuestiones que fundamentan el presente recurso contencioso administrativo, en relación a los motivos de oposición alegados por el Ayuntamiento demandado hay que analizar la causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento de Marcilla. Inadmisión del recurso por haber expirado el plazo legal para su interposición.
Hay que tener en cuenta sobre la inadmisibilidad lo establecido en los artículos 44, 46 y 69 LJCA.
Artículo 44.
1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.
Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público interpondrán el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo.
2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.
4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local.
Artículo 46.
6. En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado
Artículo 69.
La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.
b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
Se alega por el Ayuntamiento demandado la inadmisibilidad del recurso por haber expirado el plazo legal para su interposición. Señala que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 69 e) LJCA. Entiende la parte demandada que el 04 de noviembre de 2020 el Ayuntamiento de Marcilla, notifica a MAIRAGA el Acuerdo del Ayuntamiento, de denegar la solicitud de fecha 18 de septiembre de 2020 de MAIRAGA, donde se reclamaba un requerimiento de fondos. En fecha 10 de noviembre de 2020, nuevamente por MAIRAGA se remite Factura de liquidación de la aportación del Ayuntamiento de Marcilla a los costes de las inversiones del Plan de abastecimiento de agua en Alta hasta Marcilla (Convenio25/06(2010) por importe de 247.119,93 euros. Y en fecha 11 de diciembre de 2020, a pesar de la remitida con fecha 04 de noviembre de 2020, el Ayuntamiento de Marcilla, contesta, con el acuerdo unánime del pleno del Ayuntamiento, denegando el gasto. Es decir, entiende que, al menos desde el 11 de diciembre de 2020 hay inactividad, y por lo tanto ha pasado el plazo de dos meses, exigido por el art 44 de la Ley y ello teniendo en cuenta que el requerimiento está fechado con día 12 de marzo de 2021. Y como el requerimiento previo no se puede dar por válido, por extemporáneo, el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo se computa desde 04 de noviembre de 2020, o de forma subsidiaria, desde 11 de diciembre de 2020. Y por ende el recurso contencioso administrativo interpuesto es extemporáneo.
Sobre esta causa de inadmisibilidad hay que partir de lo concreto que se impugna en el presente pleito por la parte recurrente. Y siendo lo impugnado la inactividad del Ayuntamiento de Marcilla consistente en la falta de aprobación y pago de la liquidación del convenio de colaboración de fecha 25 de junio de 2010 o, subsidiariamente frente a la denegación de la liquidación del convenio comunicada por la Mancomunidad de Mairaga en fecha 10 de noviembre de 2020.
Sobre la inactividad y su impugnación y la posible inadmisión debemos señalar lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso de 25 de junio del 2020 señala:
'CUARTO.-La concreta cuestión de interés casacional formulada, (aplicación conjunta de los artículos 29 y 46.2 LJCA , a los efectos de la aplicación de la causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su presentación), ha sido objeto de respuesta por esta Sala Tercera, en sentencias del 26 de junio de 2018, (Sección Quinta), rec. 1017/17 ; de 5 de febrero de 2020 (Sección Quinta), rec. 6287/18 ; y de 28 de mayo de 2020 (Sección Cuarta), rec. 7296/2018 .
Por la propia coherencia de nuestra jurisprudencia, ( artículo 1.6 Código Civil ) y por los principios de igualdad en la aplicación de la ley. ( artículo 14 CE ), y de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), procede reiterar lo que entonces declaramos.
La última de las sentencias citadas, del 28 de mayo de 2020 , decía: 'La expresada Sentencia de 5 de febrero pasado señala, al citar al precedente de 26 de junio de 2018 siguiente 'mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por inactividad, al amparo del artículo 29.1 LJCA , con posterioridad al obligado requerimiento previo a la Administración para que atienda al cumplimiento de su obligación, cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impide; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso, y habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad'. Y añade la dicha sentencia de 5 de febrero, que el precedente que cita no hizo 'pronunciamiento expreso en relación con el alcance del art. 46.2 -en la medida que lo que se recurría en casación era un pronunciamiento de inadmisión de un recurso interpuesto en plazo en relación con un segundo requerimiento de cese de una inactividad que persistía, segundo requerimiento que el Tribunal de apelación entendía que se había efectuado para reabrir los plazos del recurso jurisdiccional- la sentencia entendía que no era preciso un pronunciamiento general, al estar en condiciones de resolver el recurso de casación'.
De modo que señala que 'En este recurso, sin embargo, la cuestión propuesta, única y exclusivamente, se desenvuelve en el ámbito del art. 46.2 en relación con el 29.1 LJCA, cuando, como aquí acontece, el recurso jurisdiccional se interpuso transcurridos con creces el plazo de 2 meses previsto en el art. 46.2 , computados, una vez transcurrido el plazo de 3 meses desde el requerimiento a la Administración de cese de la inactividad, sin respuesta o con respuesta negativa (5 meses en total desde el requerimiento).
(...) Si bien la inactividad, como reconoce el recurrente, es un concepto distinto del silencio negativo, en cuanto en aquélla se parte de la existencia de una obligación de la Administración -'en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo' de realizar 'una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación', mientras que el silencio administrativo negativo es una ficción legal encaminada a posibilitar la impugnación en sede jurisdiccional (o administrativa) por la falta de resolución de los procedimientos iniciados a instancia de parte o de oficio, en los términos
establecidos en los arts. 24 y 25 de la vigente Ley 39/15 ( arts. 43 y 44 de la actualmente derogada Ley 30/92 ), o de los recursos administrativos, o no se contesta a lo solicitado, falta de resolución o respuesta a la que viene obligada la Administración.
(...) La doctrina plasmada en la sentencia T.C 52/14 , en relación con el plazo para la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio, previsto en el art. 46.1 LJCA (6 meses a partir de la fecha que, conforme a su legislación específica, se haya producido el silencio negativo) es plenamente trasplantable, por iguales razones por las que la STC nº 52/14 , interpretando el art. 46.1 de la Ley 30/92, declaró que 'tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento ( art. 43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado 'presunto' basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria de la Ley 30/1992 , y...que la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [ arts. 42.1 y 43.3 b) LPC], el inciso segundo delart. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA . Así entendido, es manifiesto que el inciso legal cuestionado no impide u obstaculiza en forma alguna el acceso a la jurisdicción de los solicitantes o los terceros interesados afectados por una desestimación por silencio. Por todo ello, procede declarar que el inciso legal cuestionado no vulnera el art. 24.1 CE . (...) Conclusión en parte coincidente con la que mantiene el Tribunal Supremo ( SSTS 269/2004, de 23 de enero; 2024/2006, de 21 de marzo; 4384/2007, de 30 de mayo; 1600/2009, de 31 de marzo, y 1978/2013, de 17 de abril) en la interpretación de este precepto tras la reforma de la Ley 30/1992 operada por la referida Ley 4/1999, cuando se trata de supuestos en los que, como el que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión, se reacciona frente a la desestimación por silencio.' (La negrita es nuestra).
(...) Y tal declaración -realizada con ocasión de una cuestión de inconstitucionalidad, en la que se procede al enjuiciamiento en abstracto del precepto cuestionado (46.1 LJCA)- entronca con la línea marcada en sus numerosos pronunciamientos en recursos de amparo, en los que se reitera 'que 'ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración'. Por eso hemos dicho también que la 'Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa', la solicitud o el recurso presentado por aquél. 'Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración' ( STC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 6, en un razonamiento reafirmado luego en incontables supuestos). Es decisiva la apreciación de que 'la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE ' ( SSTC 86/1998, de 21 de abril , FJ 5 ; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4 , y 188/2003, de 27 de octubre , FJ 6)', y la doctrina que nace de esos pronunciamientos es la que debe guiar, dice la sentencia, la reflexión, si bien reconoce que no es directamente trasplantable dado el distinto ámbito de enjuiciamiento.
(...) Sobre la base de esta doctrina, luego reiterada, entre otras, por sentencias de esta Sala Tercera, a título de ejemplo, la de 11 de octubre de 2012 (casación 3871/10 ), en relación con la denegación presunta de una solicitud de revisión de oficio, se dice: 'Por lo demás, aunque el recurso contencioso-administrativo se hubiese interpuesto después de transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el mencionado artículo 46.1, computado desde el transcurso de tres meses desde que se presentó la solicitud de revisión, tampoco entonces el recurso podría ser tachado de extemporáneo. A tal efecto baste recordar la jurisprudencia de esta Sala a partir de la sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002), que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del ejercicio supuestamente extemporáneo de la acción cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo contra actos presuntos. (...) De la citada sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002) -cuyos argumentos han reproducido luego, entre otras, las sentencias de 30 de mayo del 2007 (casación 654/2003) y 31 de marzo de 2009 (casación 380/2005)- resulta que el incumplimiento del deber de resolver no puede operar en beneficio de la Administración incumplidora, pues con ello se desvirtuaría la institución del silencio administrativo; y se incurriría en vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 Constitución si la interpretación rigurosa de la norma que establece el plazo para impugnar el acto presunto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración'.
(...) Siendo la 'ratio decidendi' de todas estas sentencias plenamente trasplantable al supuesto previsto en el art. 46.2 LJCA , la respuesta ha de ser en idéntico sentido'.
Por lo que concluye, en respuesta la cuestión de interés casacional que 'Sobre la base de cuanto ha quedado expuesto, y, con interpretación de los arts. 29.1 y 46.2 LJCA , hemos de concluir que la impugnación jurisdiccional de la inactividad de la Administración, cumplido el requerimiento (que puede reiterarse mientras subsista la inactividad y no tenga respuesta) y el plazo establecido en el art. 29.1, no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.2'.'
En base a dicha Sentencia es claro que se ha establecido por el Tribunal Supremo sobre la impugnación jurisdiccional de la inactividad de la Administración, que el requerimiento puede reiterarse mientras subsista la inactividad y no tenga respuesta. Y en el presente caso lo claro y cierto, como se demuestra con el propio requerimiento realizado en autos por la parte recurrente y por lo expresamente recurrido es que se está impugnado la inactividad del Ayuntamiento de Marcilla consistente en la falta de aprobación y pago de la liquidación del convenio de colaboración de fecha 25 de junio de 2010 o, subsidiariamente frente a la denegación de la liquidación del convenio comunicada por la Mancomunidad de Mairaga en fecha 10 de noviembre de 2020. E impugnada la inactividad el requerimiento se puede realizar mientras subsista la misma, que da base de inicio al presente recurso contencioso administrativo interpuesto. Y las Sentencias referenciadas por el Ayuntamiento demandado en su contestación y alegación de la inadmisibilidad hacen referencias a actos expresos. Y en el presente caso, habiéndose dictado las Resoluciones del Ayuntamiento demandado y la última la comunicada el 10 de noviembre de 2020, lo que se impugna es la presunta inactividad del Ayuntamiento demandado, mientras esta inactividad subsista el requerimiento previo puede realizarse e incluso reiterarse. Por lo que con esta base el motivo de inadmisión debe ser desestimado.
Y es más incluso teniendo en cuenta dichas Resoluciones anteriores del Ayuntamiento de Marcilla y la fecha de 11 de diciembre de 2020 en que el Ayuntamiento de Marcilla, contesta, con el acuerdo unánime del pleno del Ayuntamiento, denegando el gasto. No se puede tener por inadmitido el recurso. Y ello por cuanto en dicha Resolución no hay pie de recurso y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. Así se debe señalar que el efecto de dicha Resolución final subsidiariamente impugnada surte efecto con el requerimiento y por tanto el mismo dentro de plazo a los efectos de la correcta y en plazo interposición del presente recurso contencioso administrativo interpuesto.
Por todo lo anterior la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento demandado debe ser desestimada.
TERCERO.-Son hechos acreditados en este pleito que en ejecución de las previsiones contenidas en el Plan Director de Abastecimiento de agua en alta y para dar cumplimiento a lo establecido en el Plan de Inversiones Locales para el periodo 2009-2012 con fecha 25 de junio de 2010 se suscribe el convenio de colaboración entre la Mancomunidad de Mairaga y los Ayuntamientos de Falces, Marcilla y Villafranca. Y por Resolución número 42 de 25 de junio de 2010 de la Presidente de la Mancomunidad de Mairaga se adjudicó el contrato de asistencia técnica que tenía por objeto la redacción de proyecto y la dirección facultativa de las obras denominadas 'Abastecimiento en Alta a Peralta' y 'Ramal de Marcilla'. Y el Ayuntamiento de Marcilla procedió al pago de la factura por importe de 17.792,07 euros. Sobre la vigencia del contrato la cláusula octava establece: 'La vigencia del presente convenio se extenderá durante el tiempo que sea necesario para la perfecta ejecución de las inversiones que motivan su formalización y, en todo caso, finalizará para cada uno de los ayuntamientos citados, en el momento en el que individualmente o colectivamente se integren de derecho en la Mancomunidad de Mairaga'.
Además, se ha acreditado en el presente pleito que la inexistencia de un nuevo anexo al convenio, y ello por cuanto sobre la supuesta firma el 01 de diciembre de 2016 y dicho documento incorporado al expediente administrativo es una previsión de costes y de reparto de los mismos en esa fecha, pero no se puede considerar como anexo al convenio. No se ha acreditado que se comunicase la eliminación del ramal a Marcilla, además que es contrario a la ejecución del citado ramal de acuerdo al Plan Director. Sobre la integración del Ayuntamiento de Marcilla en la Mancomunidad de Mairana, consta una negativa a la incorporación en 2017 en septiembre de dicho año. Pero dicha no incorporación se ha acreditado que fue motivada por diversos motivos técnicos, documento 6 de la demanda. Pero se ha acreditado que dicha no incorporación no era definitiva, absoluta y radical. Pudiéndose solicitarse. Pero sobre dicha negativa, valoración del informe de la empresa 'Aquarbe' y la testifical realizada se valorará a la hora de valorar los posibles incumplimientos de la recurrente impeditivos para la estimación del presente recurso contencioso administrativo.
Como hemos señalado anteriormente se ha acreditado que el ramal a Marcilla su ejecución y financiación se dirigió la aprobación de los Planes de Inversiones Locales para los periodos 2009-2012 y 2017-2019 y no fue suprimido o eliminado del proyecto, sino que fue ejecutado y la obra fue recepcionada firmada el acta el 17 de julio del 2019.
El 26 de enero de 2017 el Pleno del Ayuntamiento de Marcilla adoptó Acuerdo por el que se denunciaba el convenio de colaboración suscrito el 25 de junio de 2010 (folios 112 a 114 del expediente administrativo). Y el 01 de marzo del 2017 se contesta por la ahora parte recurrente. Y el 20 de febrero del 2018 por parte del Ayuntamiento de Marcilla se acuerda el descuelgue del convenio de colaboración entre la Mancomunidad de Mairaga y los Ayuntamientos de Falces, Marcilla y Villafranca. Y se contesta el 27 de febrero de 2018. Se ha acreditado al igual que por comunicación de 18 de septiembre de 2020, una vez ejecutadas las inversiones derivadas del Plan Director de Abastecimiento, por la ahora parte recurrente se requiere al Ayuntamiento de Marcilla se adopten las decisiones presupuestarias y de tesorería necesarias para hacer frente al pago del importe que debe ser asumido por el Ayuntamiento aquí demandado. Y ascendiendo la cantidad a asumir por dicho Ayuntamiento en la cantidad de 264.912 euros. Y es rechazado por el Ayuntamiento de Marcilla en Acuerdo de 04 de noviembre de 2020. El 10 de noviembre de 2020 se dio traslado al Ayuntamiento de Marcilla la factura por importe de 247.119,93 euros, cantidad una vez descontada las cantidades previamente abonadas por el Ayuntamiento. Y el Ayuntamiento denegó la aceptación del gasto y rechazó la obligación de pago. El 12 de marzo de 2021 se produjo el requerimiento previo ante la inactividad que ahora en este pleito se solicita y no siendo contestado se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.
Partiendo de los anteriores hechos básicos, se tratarán los fundamentos del recurso contencioso administrativo por orden de su alegación y ello una vez desestimada la alegación de inadmisión.
Empezando por la obligación del Ayuntamiento de Marcilla de contribuir a la financiación de la inversión 'Abastecimiento de agua a Peralta desde M. Marcilla, en relación a la inactividad alegada por la parte recurrente del Ayuntamiento de Marcilla. Y a partir de aquí tratar la existencia o no del convenio de colaboración, si hay deuda sobre dicho convenio y su posible resolución contractual por los supuestos incumplimientos de la parte ahora recurrente. Para finalmente tratar en su caso las alegaciones subsidiarias de la parte demandada sobre la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y la doctrina de los actos propios.
CUARTO.-En el presente pleito y sobre las cuestiones alegadas por la parte recurrente en relación a la demanda y recurso contencioso administrativo se ha acreditado la obligación del Ayuntamiento de Marcilla de contribuir a la financiación de la inversión 'Abastecimiento de agua a Peralta desde M. Marcilla.
Así hay una obligación en relación a las actuaciones derivadas de los Planes Directores aprobados por el Gobierno de Navarra y cuya obligación se afirma en las normas legales que apruebas dichos Planes de Inversión Local. Y así entre las leyes a citar y de las cuales deriva la obligación reclamada están la Ley Foral 9/1988, de 29 de diciembre, reguladora, del Plan Trienal de Infraestructuras Locales y en concreto en Ley Foral 16/2008, de 24 de octubre, que aprueba el Plan de Inversiones Locales para el periodo 2009-2012 y el referido plan en el apartado de Planes Directores figura la inversión que se denomina 'Abastecimiento de agua a Peralta desde M. Mairaga', con importe de 2.900.000 euros y que es titular la ahora parte recurrente. Y siendo la vigencia del Plan prorrogada por la Ley foral 3/2012, de 14 de marzo, hasta la aprobación de un nuevo Plan, que tuvo lugar por Ley Foral 18/2016, de 13 de diciembre, reguladora del Plan de Inversiones Locales para el periodo 2017-2019.
Y en ejecución de las previsiones contenidas en el Plan Director de abastecimiento de agua en alta y para dar cumplimiento a lo establecido en el Plan de Inversiones Locales para el periodo 2009-2012, el 25 de junio de 2010 se suscribió en lo que aquí interesa Convenio de Colaboración entre la Mancomunidad de Mairaga y los Ayuntamientos de Falces, Marcilla y Villafranca, con objeto el de participar en la ejecución y financiación de la citada obra, que da lugar al presente pleito y la presente reclamación. Y en lo relativo a este Convenio y la vigencia inicial prevista y suscrita para todo el período de tiempo necesario fasta la conclusión de las obras que son objeto del mismo, esta vigencia se vio afectada por la nueva regulación que respecto los convenios de colaboración como el presente, se contiene en la Ley 40/2015, de 1 de octubre del Régimen Jurídico del sector Público y en su Disposición Adicional octava, apartado primero se señalaba:
'Todos los convenios vigentes suscritos por cualquier Administración Pública o cualquiera de sus organismos o entidades vinculados o dependientes deberán adaptarse a lo aquí previsto en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.
No obstante, esta adaptación será automática, en lo que se refiere al plazo de vigencia del convenio, por aplicación directa de las reglas previstas en el artículo 49 h)1.º para los convenios que no tuvieran determinado un plazo de vigencia o, existiendo, tuvieran establecida una prórroga tácita por tiempo indefinido en el momento de la entrada en vigor de esta Ley. En estos casos el plazo de vigencia del convenio será de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.'
Y por lo tanto el Convenio de colaboración en cuestión extendía su vigencia como máximo hasta el 2 de octubre de 2020. Y siendo la entrada en vigor de dicha Ley el 2 de octubre de 2016. Pero ello no conlleva la extinción de las obligaciones derivadas del convenio suscrito el 25 de junio del 2010, sino la liquidación del mismo y ello teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 52 de la Ley 40/2015 y teniendo en cuenta la limitación derivada de la privación del carácter de legislación básica al plazo de un mes establecido en dicha norma y según lo previsto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2018, de 13 de diciembre. En dicho artículo 52 se señala:
'1. El cumplimiento y la resolución de los convenios dará lugar a la liquidación de los mismos con el objeto de determinar las obligaciones y compromisos de cada una de las partes.
2. En el supuesto de convenios de los que deriven compromisos financieros, se entenderán cumplidos cuando su objeto se haya realizado en los términos y a satisfacción de ambas partes, de acuerdo con sus respectivas competencias, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a) Si de la liquidación resultara que el importe de las actuaciones ejecutadas por alguna de las partes fuera inferior a los fondos que la misma hubiera recibido del resto de partes del convenio para financiar dicha ejecución, aquella deberá reintegrar a estas el exceso que corresponda a cada una, en el plazo máximo de un mes desde que se hubiera aprobado la liquidación.
Transcurrido el plazo máximo de un mes, mencionado en el párrafo anterior, sin que se haya producido el reintegro, se deberá abonar a dichas partes, también en el plazo de un mes a contar desde ese momento, el interés de demora aplicable al citado reintegro, que será en todo caso el que resulte de las disposiciones de carácter general reguladoras del gasto público y de la actividad económico-financiera del sector público.
b) Si fuera superior, el resto de partes del convenio, en el plazo de un mes desde la aprobación de la liquidación, deberá abonar a la parte de que se trate la diferencia que corresponda a cada una de ellas, con el límite máximo de las cantidades que cada una de ellas se hubiera comprometido a aportar en virtud del convenio. En ningún caso las partes del convenio tendrán derecho a exigir al resto cuantía alguna que supere los citados límites máximos.
3. No obstante lo anterior, si cuando concurra cualquiera de las causas de resolución del convenio existen actuaciones en curso de ejecución, las partes, a propuesta de la comisión de seguimiento, vigilancia y control del convenio o, en su defecto, del responsable del mecanismo a que hace referencia la letra f) del artículo 49, podrán acordar la continuación y finalización de las actuaciones en curso que consideren oportunas, estableciendo un plazo improrrogable para su finalización, transcurrido el cual deberá realizarse la liquidación de las mismas en los términos establecidos en el apartado anterior.'
Así se ha acreditado que la reclamación de la parte recurrente a la demandada en este pleito deriva también de dicho convenio y resuelto el mismo de su necesaria liquidación. Y así es correcto el marco legal de donde deriva la obligación del Ayuntamiento demandada dispuesto por las Leyes Forales aprobadoras de los Planes de Inversión Local y el convenio de colaboración de 25 de junio de 2010 y ello respecto de la contribución del Ayuntamiento aquí demandada a la financiación de las obras previstas en el Plan Director de abastecimiento de agua en alta y de cuya ejecución se ha acreditado además que es beneficiaria el Ayuntamiento demandado.
Partiendo de lo expuesto anteriormente hay inactividad en el Ayuntamiento de Marcilla en lo relativo a la liquidación del convenio de colaboración suscrito el 25 de junio de 2010 y las obligaciones inherentes del mismo.
Convenio de colaboración, que en este sentido hay que tener en cuenta sobre su naturaleza que una de las características esenciales es que en estos convenios de colaboración ninguna de las partes ostenta las prerrogativas correspondientes a la Administración, y tienen plena fuerza vinculante, y no cabe la denuncia, ni rescisión unilateral, en defecto de previsión convencional al respecto, STS de 15 de julio de 2003.
Y partiendo de lo anterior por lo tanto se ha acreditado con la documental aportados a autos y lo realizado por la parte recurrente la ejecución íntegra de las obras para el abastecimiento de agua en alta previstas en el Plan Director aprobado por el Gobierno de Navarra, y que es el objeto del Convenio de colaboración de 25 de junio del 2010. Y agotada la vigencia del mismo conlleva la procedencia de proceder a la liquidación, de acuerdo con lo establecido, como hemos señalado, en el artículo 52 de la Ley 40/2015 y según lo previsto en el propio convenio. Liquidación que se realiza conforme al criterio establecido de reparto, cláusula segunda en función del coste definitivo de ejecución de las obras y en función del caudal de consumo establecido en el proyecto.
Así se ha acreditado y fundamentado que la pérdida de vigencia del convenio por lo dispuesto en la Ley antes referenciada no hace derivar la inexistencia del mismo, sino la necesidad de proceder a la liquidación del mismo. Y a la vez la naturaleza del propio convenio de colaboración suscrito hace que los acuerdos del Ayuntamiento demandado de fecha 26 de enero de 2017 y 25 de enero de 2018, no tengan virtualidad a la hora de la liquidación del convenio que procede. Y ello por cuanto dada la naturaleza del propio convenio de colaboración la posición de igualdad que las Administraciones Públicas firmantes del convenio de colaboración tienen jurídicamente reconocida se oponen a la facultad unilateral de resolver las discrepancias entre ellas y que afectan al cumplimiento o extinción. Y ello es predicable de dichos acuerdos de fecha 26 de enero de 2017 y de 25 de enero de 2018. En el del año 2017 se procede a la denuncia del convenio y a instar la redacción de un nuevo convenio o modificación del actual. Pero ello, dada la naturaleza del convenio de colaboración, y la unilateralidad de lo actuado no hace que el convenio del 2010, único suscrito, y no habiendo otro suscrito o anexado al mismo, no tenga virtualidad a los efectos de la presente reclamación. Y ello lo hace que en el acuerdo de 2018 se produce un descuelgue del convenio señalado por el Ayuntamiento demandado. Pero igualmente debemos partir de la naturaleza del convenio de colaboración y que, según lo anteriormente dispuesto, no cabe la denuncia, ni rescisión unilateral, en defecto de previsión convencional al respecto.
QUINTO.-En lo que incumbe a este pleito se ha acreditado, como hemos dicho, el convenio de colaboración suscrito en 2010, pero dicho Convenio de Colaboración, siendo un instrumento útil para el fin y objeto que perseguí en puridad no era necesario dada la obligación en orden a ejecutar y costear las actuaciones incluidas en los Planes Directores que se imponen a todas las entidades públicas destinatarias de las mismas. Y estrictamente en lo que al convenio de colaboración se refiere es cierto que la Ley 40/2015 establece la necesidad de adaptación de dicho convenio a la Ley 40/2015. Pero adaptación que en todo caso debiera ser en lo relativo a las disposiciones del convenio que fuesen contrarias a dicho ley. Y por lo tanto no respecto las disposiciones conformes a dicha ley. Y no se acredita en que disposiciones del convenio de colaboración suscrito, más allá de su vigencia, es contrario a lo dispuesto en dicha Ley 40/2015. Y respecto la vigencia, ya hemos señalado que respecto la misma y lo dispuesto en dicha ley, la vigencia era hasta el 02 de octubre del 2020. Y en todo caso la eventual contradicción de alguna disposición o clausulado no conllevaría la nulidad de todo el convenio de colaboración. Hecho que no se ha acreditado. Y así no se ha acreditado la inexistencia del convenio de colaboración suscrito en 2010. Y su pérdida de vigencia, como hemos dicho, conlleva la necesaria liquidación.
Partiendo de la existencia del convenio de colaboración y hasta lo aquí expuesto hay que tratar lo referente a la inexistencia de deuda y el procedimiento seguido para su reclamación. En este sentido debemos volver a señalar que la extinción del convenio en cuestión se produjo por lo dispuesto en la Disposición Adicional octava de la Ley 40/2015, de 01 de octubre. Pero cumplimiento del plazo máximo que no debe evitar la liquidación del convenio. Y debiendo señalar que por la propia naturaleza del convenio suscrito lo realizado por el Ayuntamiento demandado en los Acuerdos de 26 de enero de 2017 y 25 de junio de 2018 no puede derivar en la extinción del convenio, y ello por la naturaleza del convenio de colaboración y la igualdad de partes en el mismo, para no poder atribuir la facultad de extinción del mismo a una sola de las partes. Y, por otra parte, como se señalará, no se ha acreditado ningún incumplimiento esencial por parte de la ahora parte recurrente respecto el convenio. Como para instar la resolución del convenio por incumplimiento de la parte recurrente.
Pero además hay que señalar que la extinción en todo caso del convenio en cuestión no sería óbice para la exigibilidad a las partes afectadas en este pleito respecto de las obligaciones derivadas de la ejecución y los costes de las inversiones realizadas del Plan Director de Abastecimiento de agua en alta. Y así aún con extinción del convenio existiría la obligación del Ayuntamiento demandado de la liquidación de las obras realizadas por la ahora parte recurrente respecto las obras de exigibilidad directa de las normas legales señaladas en esta Sentencia.
Y liquidación y exigibilidad que, como señala de forma correcta la parte recurrente, a falta de previsión directa en el convenio en cuestión se debe realizar atendiendo al coste real de ejecución de las obras y la distribución equitativa entre las entidades destinatarias de las mismas en razón al beneficio real que cada una de ellas ha obtenido.
Partiendo de lo anterior se debe señalar respecto si la deuda reclamada es ingreso tributario, público, o de derecho privado, la realidad es que lo realizado por la parte recurrente y solicitado no es una reclamación de deuda previamente que este determinada o liquidada, sino el cumplimiento por el Ayuntamiento demandado del cumplimiento de la obligación derivada del convenio suscrito y la obligación cumplida por la ahora parte recurrente y rechazada por el ahora Ayuntamiento demandado de liquidar el convenio de colaboración. Así fue la falta de consentimiento del Ayuntamiento demandado a la propuesta enviada de la Mancomunidad ahora recurrente la que originó el presente pleito. Por lo que se esta impugnando es una inactividad del Ayuntamiento ahora demandado. Y lo que deriva en desestimar la alegación de falta de procedimiento y vulneración de las normas del procedimiento establecido.
Se impugna, y de ahí lo realizado por la parte recurrente, es una ausencia en común acuerdo de la liquidación económica del convenio suscrito en cuestión. Y falta de común acuerdo por inactividad del Ayuntamiento demandado. Y de ahí que la remisión de la factura y la comunicación de septiembre de 2020 al Ayuntamiento demandado tenía su origen en una propuesta de liquidación y ante su falta de respuesta se impugna por inactividad. Y así estrictamente no se ha realizado por la parte aquí recurrente una liquidación unilateral, por resolución expresa, con el correspondiente procedimiento administrativo y frente a la denegación expresa se formulase el correspondiente recurso contencioso.
Así lo realmente acreditado es que se impugna una inactividad a la hora de una liquidación común del convenio de colaboración y respecto de las obligaciones realizadas y cumplidas por parte de la Mancomunidad y debidamente acreditadas su cumplimiento y el coste del mismo.
Y hasta lo aquí señalado y que ampara la estimación del recurso contencioso administrativo hay que verificar sobre los incumplimientos previos de la Mancomunidad ahora recurrente y previos que impediría la estimación de las pretensiones deducidas por la misma en el presente recurso.
Primero hay que señalar que una posible resolución por incumplimiento, es en la contestación de la demanda cuando por primera vez se reclama. Por cuanto en los acuerdos de enero de 2017 y enero de 2018, no se dispone la resolución por incumplimiento previo. Sino una denuncia y un descuelgue respecto del Convenio. Que además por la especial naturaleza del mismo no cabe unilateralmente y que resultan incompatibles en sí mismos con la resolución por incumplimiento ahora alegada. Y así esa resolución por incumplimiento no fue instada anteriormente por el Ayuntamiento ahora demandado, ni administrativamente, ni seguido procedimiento alguno previo. Y además se debe recordar que para dicha resolución por incumplimiento se requiere formulación de requerimiento previo frente a la parte incumplidora, artículo 51.2.c) LRJSP.
Y a más no se ha acreditado incumplimiento en las obligaciones esenciales por parte de la Mancomunidad de Mairaga. No se ha acreditado falta de información sobre las obras ejecutadas, su coste y recepción. Y no habiéndose acreditado que el acceso a dicha información no hubiera estado en disposición de Ayuntamiento ahora demandado. Se ha acreditado por otra parte que las obras, sobre cuyo coste se solicita la liquidación y deriva la inactividad del Ayuntamiento demandado, se ha acreditado su realización. Realización en lo derivado también al ramal de Marcilla. Como se acredita con la documental aportada a los presentes autos. Y del que deriva el cumplimiento de la obligación esencial respecto la Mancomunidad de la ahora parte recurrente. Y ello se debe poner en contexto que las obras se realizaron en vigencia del convenio de colaboración. Y ello por lo antes establecido y comentado sobre la vigencia y eficacia de los Acuerdos de denuncia y descuelgue del Convenio por el Ayuntamiento ahora demandado. Y lo relativo al ingreso del Ayuntamiento de Marcilla en la Mancomunidad ahora recurrente, se debe señalar que no hay decisión definitiva denegatoria de su no ingreso, y en todo caso derivaría del cumplimiento por la parte del Ayuntamiento de sus obligaciones y su necesario ingreso en un proceso independiente al presente pleito. Y por lo tanto acreditado el cumplimiento en las obligaciones esenciales por parte de la Mancomunidad recurrente corresponde el cumplimiento por parte del Ayuntamiento de sus obligaciones en relación con las obras ejecutadas en lo que incumbe y beneficia al Ayuntamiento. Y esto se debe poner en contexto, que se ha acreditado el cumplimiento de las obras en lo relativo al Ayuntamiento de Marcilla y por lo tanto el hecho que el Ayuntamiento se haya acreditado la prestación de abastecimiento de agua no es obsta para que acreditado el cumplimiento respecto el Ramal de Marcilla por parte de la Mancomunidad aquí recurrente, y acreditado el cumplimiento esencial de sus obligaciones, por parte del Ayuntamiento ahora demandado se deba cumplir con sus obligaciones y de las que deriva la estimación del presente recurso contencioso administrativo.
De lo anterior se deriva que en el presente pleito no se ha acreditado incumplimiento por parte de la Mancomunidad demandada respecto las obligaciones esenciales de las que derivaría la estimación del presente recurso contencioso administrativo.
SEXTO.-Por parte del Ayuntamiento de Marcilla se alega la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' y la vulneración del principio de vinculación a los actos propios.
De lo hasta ahora expuesto, de la acreditación del cumplimiento de las obligaciones por parte de la Mancomunidad recurrente, de la no acreditación de incumplimiento por parte de la misma y haciendo ello que no se acredite de forma indubitada el cambio de necesidades en el Ayuntamiento de Marcilla. Cuando se ha acreditado el cumplimiento en las obligaciones esenciales por parte de la Mancomunidad. Y en este sentido para la estimación por esta causa se argumenta, el abastecimiento de agua por parte del Ayuntamiento, la no ejecución del ramal de Marcilla, la negativa a la incorporación a la Mancomunidad, los Acuerdos del Ayuntamiento de 2017 y 2018 y los previos incumplimientos. Alegaciones todas ellas desestimadas anteriormente y que por ende no pueden dar lugar a la estimación de esta causa alegada. Por lo que la misma debe ser desestimada.
Desestimación también proceder de los actos propios alegados por el Ayuntamiento demandado. No hay acto propio acreditado y vinculación de los actos propios. Y lo referente a un procedimiento expropiatorio llevado a cabo para obtener los terrenos sobre los que ejecutar las obras incluidas en el Plan Director y que han llevado al pago del justiprecio a las entidades firmantes del convenio no puede llevar a estimarse estos actos propios alegados por el Ayuntamiento demandado. Y es que, además, como señala la Mancomunidad, el justiprecio y su pago deriva del propio proceso expropiatorio y de la igualdad de condiciones que se debe dejar a los titulares de las parcelas afectadas. Y de ello no puede derivar el que se haya dejado sin efecto el convenio en cuestión de colaboración objeto del presente pleito.
Todo lo hasta aquí expuesto deriva en que se han acreditado los hechos fundamentadores del recurso contencioso administrativo interpuesto. Y por lo tanto estimando el recurso contencioso administrativo presente, se declara la existencia de inactividad del Ayuntamiento de Marcilla y siendo contrario a derecho el no abono de la factura remitida en noviembre de 2020, se declara la obligación de dicho Ayuntamiento de Marcilla del abono a la recurrente de la cantidad de 247.119,93 euros, más los intereses legales desde los dos meses de la emisión de la factura.
SÉPTIMO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, artículo 81 LRJCA.
OCTAVO-En cuanto al pago de las costas procesales y estimada la demanda procede la condena en costas a la parte demandada.
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Zoco Zabala, en nombre y representación de la Mancomunidad de Mairaga frente a la inactividad del Ayuntamiento de Marcilla consistente en la falta de aprobación y pago de la liquidación del convenio de colaboración de fecha 25 de junio de 2010. Y se declara la existencia de inactividad del Ayuntamiento de Marcilla y siendo contrario a derecho el no abono de la factura remitida en noviembre de 2020, se declara la obligación de dicho Ayuntamiento de Marcilla del abono a la recurrente de la cantidad de 247.119,93 euros, más los intereses legales desde los dos meses de la emisión de la factura.
Con condena en costas al Ayuntamiento demandado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, artículo 81 LJCA., en el plazo de quince días, debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander nº 3171000093021721 la suma de 50,- euros, con apercibimiento que, de no verificarlo, no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
