Última revisión
05/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 127/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 444/2020 de 09 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 127/2022
Núm. Cendoj: 30030330022022100126
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:427
Núm. Roj: STSJ MU 427:2022
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00127/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G:30030 33 3 2020 0000605
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000444 /2020
Sobre:HACIENDA ESTATAL
De.AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA
ABOGADO Dª.MARIA DOLORES PAGAN PACHECO
PROCURADOR
Contra. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADOABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR
RECURSO Núm. 444/2020
SENTENCIA Núm. 127/2022
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Doña Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Don José María Pérez-Crespo Payá
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 127/22
En Murcia, a nueve de marzo de dos mil veintidós.
En el recurso contencioso administrativo Núm. 444/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 51.654,99 €, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
Parte demandante:
Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, representado y asistido por la Letrada Sra. Pagán Pacheco.
Parte demandada:
Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 1 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º 30-05196-2017 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio Referencia: 2017GRC02700027M RGE465017602017 de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada el 20/04/2017 por IVA, 4T/2014, argumentando que las empresas Transportes de Viajeros, S.L.U., La mercantil Autocares Torrealta, S.L. y empresa Autocares de Molina, S.L. desempeñan servicios de transporte al Municipio de Molina de Segura y reciben una subvención anual a la explotación, en régimen de financiación global del Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda anule la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, y se condene a que se proceda a la devolución al Ayuntamiento del IVA del ejercicio 2014 indebidamente facturado por las sociedades concesionarias de transporte de viajeros en su totalidad, al tener la naturaleza jurídica de subvención a la explotación en régimen de financiación global las cantidades abonadas de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho jurídico material primero de la demanda y que asciende a 51.654,99 € más el interés de demora devengado; subsidiariamente a lo anterior solicita que se anule la resolución recurrida y se acuerde condenar a que se proceda a la devolución al Ayuntamiento del IVA del ejercicio 2014 indebidamente facturado por las sociedades concesionarias de transporte interurbano de viajeros de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho jurídico material segundo de su demanda y que asciende a la cantidad de 36.149,95 € más el interés de demora devengado.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de julio de 2020 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25 de febrero de 2022
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si es conforme a Derecho la resolución del TEAR de Murcia de 1 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º 30-05196-2017 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio Referencia: 2017GRC02700027M RGE465017602017 de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada el 20/04/2017 por IVA, 4T/2014, argumentando que las empresas Transportes de Viajeros, S.L.U., La mercantil Autocares Torrealta, S.L. y empresa Autocares de Molina, S.L. desempeñan servicios de transporte al Municipio de Molina de Segura y reciben una subvención anual a la explotación, en régimen de financiación global del Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura. Que el artículo 78. tres. 4º de la Ley 37/1992 del IVA establece que forman parte de la base imponible de este impuesto las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto y que se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación. De acuerdo con este precepto, se pueden determinar los dos requisitos que han de concurrir para que una subvención se considere vinculada directamente al precio de las operaciones y, por tanto, forme parte de la base imponible del impuesto por lo que de conformidad con los argumentos expuestos se solicita se proceda a la devolución del Impuesto Sobre el Valor Añadido facturado por las sociedades concesionarias de transportes y que está indebidamente abonado en los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016.
A continuación, reproduce el TEAR el acuerdo de resolución desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación, así como el acuerdo desestimatorio de resolución de recurso de reposición. Y resume las alegaciones del Ayuntamiento según el cual las subvenciones entregadas por el Ayuntamiento de Molina de Segura son subvenciones no vinculadas al precio y sí a la actividad y a compensar el déficit de explotación y dependen de factores externos, por lo que procede la devolución del IVA solicitada.
Alegación que constituye el fondo de la cuestión a resolver por el TEAR, es decir, dilucidar si las subvenciones recibidas por las entidades que prestan servicios de transporte al Ayuntamiento de Molina de Segura deben considerarse vinculadas directamente al precio de las operaciones y, por tanto, deben formar parte de la base imponible de los servicios facturados al Ayuntamiento, como así entiende la Oficina Gestora, o si dicha subvención no forma parte de la base imponible del impuesto por lo que procede la devolución del IVA facturado por las sociedades concesionarias de transportes al Ayuntamiento y que está indebidamente abonado.
Parte el TEAR del art. 120.3 LGT que regula la rectificación de las autoliquidaciones, del art. 126.2 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, y del art. 78 de la LIVA. Tras lo cual se remite a la resolución del TEAC, R.G.: 315/2015 de 21/03/2018, que reitera criterio de la RG 2663/2014 de15-04-2017 y de RG 00/00482/2017 de 14-05-2017, que establecen que, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE se simplifican los requisitos que deben cumplirse para que una subvención pueda considerarse directamente vinculada al precio, considerando el Tribunal que la base imponible del impuesto estará constituida por todo lo que se recibe como contrapartida del servicio prestado, siendo necesaria únicamente la existencia de un vínculo directo entre la prestación del servicio y la contrapartida obtenida. Examinada la jurisprudencia comunitaria y el caso presente, vemos que se determina claramente que la empresa mercantil está obligada a prestar realmente, como contrapartida del pago de una cantidad a tanto alzado que le otorga la CCAA en concepto de subvención, prestaciones de servicios a los telespectadores. La subvención no es más que el precio a pagar por los servicios contratados con la entidad privada. Lo importante no es la denominación que se le dé, sino la vinculación entre los servicios prestados y la contrapartida recibida, aun cuando se fije de forma anual y a tanto alzado, de forma que se cubran los gastos de funcionamiento de la sociedad. Por ello, la contrapartida recibida de la CCAA debe integrar la base imponible del IVA de las operaciones realizadas por la empresa mercantil.
Cita además y reproduce parte de la resolución R.G.: 00/8356/2015 de 25/06/2019 en la que reitera el criterio de RG 00/01360/2011 (20-11-2014) y RG 00/07068/2013 (17-03-2015).
Y a la vista de le expuesto en tales resoluciones del TEAC, analiza las ayudas recibidas por las sociedades adjudicatarias de la concesión del servicio público de transporte urbano colectivo de viajeros de Molina de Segura atendiendo a la siguiente documentación:
- Acuerdos de concesión de la subvención
- Facturas correspondientes a la subvención.
- Contrato en documento administrativo de fecha 01/10/2002 por la concesión administrativa del servicio público de transporte urbano colectivo de viajeros de Molina de Segura.
- Certificación expedida por el Secretario Municipal comprensiva de la relación de facturas aprobadas durante el período 2013-2016 con indicación de la celebración de la sesión de la Junta de Gobierno Local en la que se otorga la subvención.
- Certificados de las concesionarias donde éstas certifican que las cantidades recibidas lo han sido en concepto de subvención al déficit de explotación al transporte de las líneas de autobuses que prestan el servicio para el municipio.
- Pliego de condiciones económico-administrativas en cuyo punto 6 figura el régimen económico financiero de la concesión y la financiación, en el que se indica que 'la retribución del concesionario estará constituida por la prestación económica derivada del cobro de las tarifas propuestas que, de no alcanzar el coste total del servicio, el Ayuntamiento podrá cubrir parte de los costos aportando una cantidad anual (...)'
Y concluye que, según se desprende de la documentación aportada, las sociedades adjudicatarias de la concesión del servicio de transporte de viajeros perciben, además de los ingresos por las tarifas que les corresponden, unas subvenciones que tienen el carácter de subvenciones al déficit de explotación con el fin de cubrir parte de los costes de prestación del servicio de transporte y permitir el equilibrio financiero de estas entidades, así como un razonable beneficio.
Se trata de cantidades que se abonan según lo dispuesto en un Contrato de concesión administrativa y Pliego de condiciones económico-administrativas (son previsibles) y están vinculadas a la realización de los servicios de transporte que se pretenden financiar.
De lo expuesto resulta que las condiciones y los términos en que se conceden las subvenciones para el periodo 2013 a 2016 determinan su inclusión en la base imponible de los servicios de transporte prestados por las entidades concesionarias.
SEGUNDO.- La parte actora, en esencia, solicita que se declare nula la resolución del TEAR citada que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la denegación de la rectificación de la autoliquidación del IVA 4T/2014, por entender que la misma yerra en la valoración de la prueba, lo que determina su error en lo que a la naturaleza jurídica de las subvenciones controvertidas se refiere.
La parte actora pretende que las subvenciones sobre las que versa el presente recurso, una subvención al transporte urbano y otras dos subvenciones al transporte interurbano, no sean consideradas como subvenciones vinculadas al precio del servicio prestado, de forma tal que por aplicación del artículo 78 tres. 4ª de la Ley 37/1992 del IVA y el artículo 73 de la Directiva de IVA, así como teniendo en cuenta la Jurisprudencia que lo interpreta, que no considera dichas subvenciones como vinculadas al precio, las mismas no integren la base imponible del Impuesto lo que obligaría a corregir tal concepto y devolver a la Administración demandante dicho importe.
Funda su pretensión en que las subvenciones entregadas por el Ayuntamiento de Molina de Segura a las empresas de transportes cuya devolución se solicita son subvenciones que no están vinculadas al precio y sí a la actividad y a compensar el déficit de explotación y que depende de factores externos, por lo que procede su devolución.
Las tres subvenciones se distinguen en dos tipos, una para el transporte urbano dentro del núcleo de Molina de Segura, desempeñada por Autocares de Molina S.L., y otras dos para el transporte interurbano, la llevada a cabo por la mercantil Transportes de Viajeros, S.L.L., LAT BUS, que viene desempeñando la prestación de servicios, sobre la concesión autonómica MU-093, suponiendo alteraciones sobre la concesión inicial, en las líneas 47 (que comunica el municipio de Molina de Segura con las universidades del Campos Universitario de Espinardo y la Universidad Católica San Antonio, y la línea 51 que presta servicios entra La Ribera de Molina, Molina de Segura, las urbanizaciones de El Pino-Romeral, Los Conejos, La Alcayna y Los Valientes, y los sábados un servicio de Molina al Llano de Molina: Y la llevada a cabo por la mercantil Autocares Torrealta S.L. que presta servicios sobre la concesión MU-090, El Rellano-El Fenazar-Murcia, con dos líneas, la línea regular de pedanías del Campo y de la línea regular del servicio adicional de alumnos.
Considera que, de acuerdo con el artículo 78. Tres. 4º LIVA y el artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE, los requisitos para que la subvención pueda considerarse vinculada al precio son dos:
1.- La subvención ha de establecerse en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados.
2.- La subvención ha de determinarse con anterioridad a la realización de las operaciones.
Cita al respecto los criterios tenidos en cuenta por la Consulta Vinculante de la DGT de 20 de abril de 2011 y pasa a desglosarlos considerando que no concurren, haciendo incidencia, como decimos en los aspectos de: a) número de intervinientes en las operaciones; b) La incidencia en el precio de la concesión de la subvención; c) La proporcionalidad entre el importe de la Subvención y la cantidad de bienes o servicios a cuya provisión se condiciona la concesión de la subvención y d) la previsibilidad de la subvención para el empresario o profesional que la percibe.
A continuación, desglosa sus alegaciones atendiendo a los dos tipos de subvenciones que nos ocupan, una de transporte urbano y las dos de transporte interurbano.
Respecto de la de transporte urbano, indica que el servicio de transporte urbano es prestado por la sociedad Autocares de Molina SL, en virtud de contrato de Gestión de Servicio Público, procediendo el Ayuntamiento de Molina de Segura a subvencionar el déficit de explotación del servicio en régimen de financiación global, mediante reconocimiento de subvenciones mensuales cuya sumatoria constituye la subvención anual otorgada. Dicha subvención se encuentra reflejada en la cláusula 6ª del Pliego de Condiciones Económicas Administrativas, que ha sido objeto de modificaciones, siendo la última por Acuerdo de Junta de Gobierno Local de 31/07/2009, revisándose anualmente en virtud del IPC.
En consecuencia, dicha subvención entiende la actora que es un derecho contractual a favor del concesionario, reconocido por Junta de Gobierno Local, y materializado en reconocimientos de obligaciones mensuales contra prestación de factura. Consta en el expediente administrativo el contrato de transporte urbano de viajeros en vigor, junto con los pliegos de prescripciones administrativas y técnicas, y última modificación estructural que afecta al régimen de subvención a la explotación.
Respecto del transporte interurbano, indica que subvenciona a la explotación las líneas de trasporte interurbano, cuya competencia radica en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, aunque en estas subvenciones sigue manteniéndose el régimen de financiación global, y siendo competencia de la Administración Autonómica la fijación de la tarifa. Aporta en prueba de ello certificación expedida por el Sr. Secretario Municipal, comprensiva de la relación de facturas aprobadas, durante el periodo 2013-2016, con indicación de la sesión de celebración de la Junta de Gobierno Local, en la que se otorga la subvención y la autorización del Ministerio de Hacienda y de las Administraciones Públicas para el ejercicio de la competencia impropia para la 'Subvención del Transporte Interurbano de Viajeros', y las últimas Directrices Interpretativas del modelo de gestión de la subvención impartidas por la Dirección General de Trasportes de la CARM.
Aduce que, en ninguno de los dos supuestos anteriores, se procede a la subvención individualizada del billete, como sería el caso del bonobús a colectivos desfavorecidos, supuesto en que la actora atiende la subvención con la inclusión del IVA, y que queda fuera de la presente demanda de devolución de ingresos indebidos, añadiendo que en prueba de ello aportó la relación de facturas relativas a las subvenciones por las que se solicita la devolución de IVA.
Añade que aporta en prueba de lo que solicita facturas acreditativas de las trasferencias financieras formalizadas por el Ayuntamiento de Molina de Segura, a favor de las mercantiles, que aunque representan facturación de servicios, dicha facturación fue de naturaleza errónea en tanto en cuanto la verdadera naturaleza de estas contraprestaciones, la comprendían subvenciones a la explotación en régimen de financiación global, como así ha sido reconocido por emisores de estas en sendos escritos que se acompañaron en su momento en la solicitud y constan en el expediente administrativo, entendiendo que dicho error cometido por las sociedades prestatarias del servicio no puede evidenciar un perjuicio de naturaleza fiscal contra el Ayuntamiento, fundamentándose así la solicitud de devolución pretendida, lo que pretende justificar aportando el libro de registro de IVA soportado y repercutido durante los años 2013 a 2016.
Arguye que los conceptos facturados por las sociedades concesionarias de transporte obedecen a la figura de subvención a la explotación, derivada de contratos en un caso, por ejercicio de competencia impropia autorizada por la otra, jamás de una prestación de servicios, derivada de un contrato de prestación de servicios.
Tras insistir en sus argumentos indica que la modificación operada en el artículo 78 de la LIVA por la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público justifica lo dicho y trascribir dicho precepto en su nueva redacción.
Por estos argumentos, entiende que procede la devolución del IVA tanto de las subvenciones dadas para el transporte urbano como interurbano por el importe de 51.654,99 €.
A continuación, la parte actora reitera sus argumentos respecto del transporte interurbano; ataca la aplicación de la doctrina sentada por el TJUE en la sentencia Rayon dÂ?Or y otras posteriores a esta, y considera que, atendiendo a la propia argumentación del TEAR y a la doctrina del TJUE, así como a la documental obrante en el expediente administrativo, en trasporte interurbano en ningún caso nos encontraríamos ante una subvención vinculada al precio, ya que la subvención satisfecha por el Ayuntamiento no reúne los requisitos exigidos para ello, procediendo en todo caso la devolución de las cantidades de IVA solicitadas.
Aduce que, si bien no existe Convenio entre el Ayuntamiento de Molina de Segura y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ni contrato del Ayuntamiento con las empresas, sino que la concesión y, por tanto, el contrato, es entre la CARM y las empresas concesionarias, se debe a que la propia Comunidad no ha querido llevarlo a cabo a diferencia de otros Ayuntamientos, como el de Murcia. Aporta, en justificación de su pretensión, la propuesta de convenio presentada ante la Comunidad Autónoma de la Región, de donde según la parte se extrae que las modificaciones que se proponen sobre el transporte interurbano, en la forma en que se hacen, en ningún caso pueden considerarse subvenciones vinculadas al precio.
Cita la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, de 31 de enero de 2020, recurso 294/2016, de cuya doctrina se colige que en el presente caso no nos encontramos ante una subvención vinculada al precio, no dándose ninguno de los requisitos en ella recogidos para que la subvención pueda considerarse vinculada al precio. También sería de aplicación la vigente redacción del artículo 78. Dos 3º de la Ley del IVA, dada por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español la Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, que entró en vigor el 10 de noviembre de 2017.
Añade a su vez, que siendo el transporte interurbano una competencia autonómica, de forma que la prestación del servicio deriva de una concesión entre la Comunidad y los concesionarios, el Ayuntamiento de Molina de segura, como tercero ajeno, no puede intervenir en el precio de la concesión, razón por la que la subvención que otorga no está vinculada al precio de la actividad.
Señala a continuación que considera aplicable la nueva redacción del artículo 78. Dos 3º de LIVA y por ello solicita subsidiariamente que se condene a la devolución del IVA del transporte interurbano por el importe de 36.149,95 €. Estando también obligada la Administración, por aplicación del art. 32.2 LGT, al abono de los intereses de demora desde la fecha de ingreso de la cantidad cuya devolución se solicita hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
Termina enumerando todos los documentos que configuran el expediente administrativo.
TERCERO.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda formulada de contrario y centra la cuestión en determinar si las subvenciones que reciben las entidades que prestan servicios de transporte al Ayuntamiento de Molina de Segura deben considerarse vinculadas directamente al precio de las operaciones y deben formar parte de la base imponible, a virtud del art. 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En cuanto a las subvenciones vinculadas directamente al precio, reproduce la Abogacía del Estado el art. 78. Dos.3 LIVA, y entiende que no cabe entrar en disquisiciones acerca de la aplicación retroactiva del art. 78. Dos. 3 LIVA, tras la redacción dada por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, aplicable desde la entrada en vigor de esta última, pues sabido es que el art. 10.2 LGT, que reproduce, establece el carácter no retroactivo de las normas tributarias, excepto que se trate de infracciones, sanciones o recargos. Por lo que, no encontrándonos ante una infracción, sanción o un recargo, no procede la aplicación retroactiva de la aplicación retroactiva de la ulterior redacción.
De hecho, la ulterior redacción lo que viene a dar cuenta, precisamente, es que, con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación, tales excepciones al carácter de subvenciones vinculadas directamente al precio no estaban contempladas, y por ello, debían incluirse directamente en la base imponible.
A continuación, transcribe el contenido de la STJUE Rayon dÓr, de acuerdo con la cual se simplifican los requisitos que deben cumplirse para que una subvención pueda considerarse directamente vinculada al precio, considerando el TJUE que la base imponible del IVA estará constituida por todo lo que se recibe como contrapartida del servicio prestado, siendo condición necesaria o esencial la existencia de un vínculo directo entre la prestación del servicio y la contrapartida recibida, sin que sea necesario que el beneficiario directo de la prestación sea el destinatario del servicio, ni que la contraprestación se vincule a prestaciones de servicios individualizadas.
Igualmente trascribe parte de STS de 29 de octubre de 2020 de las que extrae los requisitos aplicables al caso de autos y respecto de los que considera que su aplicación al caso debe determinar la desestimación de la demanda. Y en el mismo sentido, recogiendo esa doctrina, se pronuncia la resolución del TEAC de 25 de abril de 2017. De la que reproduce también parte de su contenido. Concluyendo también que se simplifican los requisitos que deben cumplirse para que una subvención pueda considerarse directamente vinculada al precio, considerando el TJUE que la base imponible del impuesto estará constituida por todo lo que se recibe como contrapartida del servicio prestado, siendo condición necesaria la existencia de un vínculo directo entre la prestación del servicio y la contrapartida obtenida.
En cuanto a los requisitos de las subvenciones vinculadas directamente al precio, parte de la STS 1330/2020, de 15 de octubre, que analiza el supuesto de una entidad de capital íntegramente municipal, y de la que reproduce una parte amplia de su contenido.
A continuación, desglosa sus alegaciones distinguiendo entre transporte urbano e interurbano.
En lo que al transporte urbano se refiere, indica que el mismo tiene por objeto conseguir la entrega de bienes o prestación de servicios, y así se deriva de la cláusula sexta y séptima del pliego del contrato aportado, por lo que considera que la subvención está directamente vinculada al precio del servicio.
Entiende que los destinatarios obtienen una ventaja, y con cita de la STS antes referida de 15 de octubre y el contenido del artículo 19 LOTT, dicha subvención provoca un beneficio en el destinatario final, añadiendo además que la subvención es determinable como exige la jurisprudencia, pues en este caso se determina en el propio contrato de transporte.
Solicita por ello la desestimación de la demanda.
Respecto al transporte interurbano, considera que el actor no aporta prueba que permita estimar su pretensión.
En concreto, entiende que ni la autorización por competencia impropia aportada al procedimiento al amparo del artículo 7 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, ni las facturas aportadas ni la Solicitud de Convenio interadministrativo, acreditan que la subvención no esté vinculada al precio, advirtiendo que la naturaleza de la subvención debía haberse examinado a la luz de sus propias bases, como indica el artículo 17.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Incluso considera que la solicitud de Convenio interadministrativo revela que la subvención no cumple los requisitos para considerarse una subvención dotación.
Por todo ello solicita la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Debemos comenzar señalando que en fecha de 25 de febrero de 2022 se han deliberado conjuntamente el presente recurso y el n.º 445/20 que, aunque referido al IVA del ejercicio 2013, contiene las mismas alegaciones y fundamentos realizadas por una y otra parte, por lo que la respuesta, por razones de seguridad jurídica, será la misma.
El Tribunal Supremo, en sus recientes sentencias de 15 de octubre de 2020 y de 22 de junio de 2020, ha sentado, con cita de su propia doctrina sentada en resolución del año 2016, cuáles son los requisitos a tener en cuenta para saber si una subvención está vinculada al precio de la prestación o si nos encontramos ante una subvención dotación.
En estas resoluciones nuestro Tribunal Supremo dispone:
Como indicamos en el fundamento jurídico cuatro de nuestra ya citada Sentencia 332/2016, de 17 de febrero, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
'Ha considerado que el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva incluye únicamente las subvenciones que constituyen la contraprestación total o parcial de una operación de entrega de bienes o de prestación de servicios y que son pagadas por un tercero al vendedor o al prestador ( sentencia de 15 de julio de 2004, Comisión/Finlandia, C-495/01 , apartado 32). Esta solución es consecuencia de las siguientes consideraciones:
1ª) Para poder calificar una subvención como directamente vinculada al precio de la operación debe haber sido abonada al operador subvencionado con el fin de que realice una entrega de bienes o una prestación de servicios determinada. Sólo en este caso puede considerarse que la subvención es la contraprestación de una entrega de bienes o de una prestación de servicios y está, por tanto, sujeta al impuesto. Es preciso, en particular, que el beneficiario adquiera el derecho a percibir la subvención cuando realice una operación sujeta ( sentencias de 22 de noviembre de 2001, Office des produits wallons (asunto C-184/00 , apartados 12 y 13), y Comisión/Finlandia, ya citada, apartado 29).
2ª) Por otra parte, hay que comprobar que los adquirentes del bien o los destinatarios del servicio obtengan una ventaja de la subvención concedida al beneficiario. Es necesario que el precio que paga el adquirente o el destinatario se determine de forma tal que disminuya en proporción a la subvención concedida al vendedor del bien o al prestador del servicio, caso en el que la subvención constituye un elemento de determinación del precio exigido. Por lo tanto, hay que examinar si, objetivamente, el hecho de que se abone una subvención al vendedor o al prestador le permite vender el bien o prestar el servicio por un precio inferior al que tendría que exigir si no existiese la subvención (sentencias, ya citadas, Office des produits wallons, apartado 14, y Comisión/Finlandia, apartado 30).
3ª) La contraprestación que representa la subvención tiene que ser, como mínimo, determinable. No es necesario que su importe corresponda exactamente a la disminución del precio del bien que se entrega o del servicio que se presta. Basta con que la relación entre dicha disminución del precio y la subvención, que puede tener carácter global, sea significativa (sentencias, ya citadas, Office des produits wallons, apartado 17, y Comisión/Finlandia, apartado 31)'
QUINTO.-Aplicada dicha doctrina al caso concreto, y siguiendo la separación que realizan la actora y el Abogado del Estado, nos referiremos primero a las subvenciones al trasporte urbano, y después a las del trasporte interurbano.
La prestación del servicio de transporte urbano en la localidad de Molina de Segura se realiza por la mercantil Autocares de Molina, S.L. La prestación de dicho servicio se efectúa por la suscripción de contrato entre el propio Ayuntamiento concedente y la concesionaria (prestadora del servicio) aportado al expediente administrativo como Anexo 1.
La cláusula sexta del contrato de prestación de servicios, regulada en la cláusula denominada 'precio', lo que ya de momento permite aseverar la proximidad de la citada subvención al precio del servicio, dice textualmente: 'La retribución del concesionario estará constituida por la prestación económica derivada del cobro de las tarifas propuestas que, de no alcanzar el coste total del servicio, el Ayuntamiento podrá cubrir parte de los costos aportando una cantidad para el presente año de 30.050,83 € calculándose como aportación anual máxima a 72.122 €; esta cantidad podrá ser revisada, de acuerdo al incremento del I.P.C. para cada año a partir del 1º de su puesta en marcha.
El Ayuntamiento se compromete a consignar los créditos necesarios en los ejercicios objeto de esta concesión, para hacer frente a los costos que cubre el Ayuntamiento.'
En la cláusula séptima, referida a los derechos del concesionario, se establece: 'El concesionario tiene derecho a explotar el servicio otorgado en los términos previstos en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como a las prestaciones económicas previstas en la cláusula 6 del presente Pliego, y a solicitar, en su caso, la revisión de las mismas'
Del mismo modo, en dicho anexo 1, en la página 32, puede advertirse cómo el precio del billete lo fijará el Ayuntamiento y podrá ser objeto de modificación por la Corporación.
Los anteriores aspectos nos permiten concluir que la subvención por transporte urbano está directamente vinculada al precio. En primer lugar, se trata de una subvención fijada ex ante a la prestación del servicio y con cuantía determinada o determinable en los términos jurisprudencialmente recogidos. Es de advertir que a la cláusula sexta que hemos transcrito le han sucedido modificaciones del citado contrato que han incrementado el importe de la subvención.
En segundo lugar, la citada cláusula sexta indica que el cobro por parte del concesionario dependerá del cobro de las tarifas, y en caso de no cubrir el coste del servicio (que depende del cobro de los viajes) el Ayuntamiento cubrirá la diferencia.
Lo anterior ya de momento vincula la subvención al precio del billete con vistas a cubrir el importe necesario para la prestación del servicio.
A ello cabe añadir, como hemos dicho, que es el propio Ayuntamiento quien, según lo previsto en la pág. 32 del contrato, fija el precio del billete, por lo que de manera directa fija en qué medida la subvención afecta o no al precio del billete, pues a mayor precio de billete menor subvención para cubrir el coste del servicio, y viceversa.
En consecuencia, la subvención es otorgada directamente para la realización de actividades de prestación de servicios de transporte en el municipio de Molina de Segura y su cuantía se fija ex ante.
Además, la cuantía de la subvención se ha ido incrementando a lo largo de los años y así consta en las modificaciones de contratos aportadas.
Por lo que una vez constatado que: 1.- la remuneración de la empresa de transportes surge del cobro del billete, 2.- en caso de no cubrir el precio del billete el coste del servicio se prevé la subvención, 3.- el precio del billete lo fija la Corporación local y 4.- la subvención se ha ido incrementando a lo largo de los años, esta Sala, sobre la base de estos aspectos indubitados, considera acreditado el beneficio directo que la subvención genera sobre los destinatarios finales del servicio, pues la Corporación, en vez de subir el precio del billete con vistas a cubrir el coste del servicio a lo largo de los años, lo que ha hecho ha sido incrementar la subvención consiguiendo así o bien no incrementar el precio del billete a abonar por cada usuario, o bien no incrementarlo en la proporción que correspondería, generando así un beneficio directo a los usuarios del servicio.
Esto es, el incremento de la subvención a lo largo de los años revela su vinculación directa al precio, pues se constata con ello que, a fin de evitar la subida del precio que satisfacían los viajeros para cubrir los costes, estos costes se cubrían incrementando la subvención (tal y como se constata con la cláusula contractual transcrita).
Se acredita a juicio de esta Sala, el carácter de la subvención determinada o determinable; fijada previamente a la prestación del servicio; que se trata de una concesión dada para la prestación de servicios y que la misma provoca un beneficio en el destinatario final del servicio. Y es que el incremento en el precio de la subvención para cubrir costes ha provocado que el precio del billete de transporte no deba incrementarse para cubrir tales costes, por lo que la subvención genera en el destinatario final del servicio un beneficio al no verse incrementado el importe del billete que paga.
Lo anterior nos lleva a desestimar la pretensión relativa a la devolución del IVA correspondiente al transporte urbano.
Por lo que se refiere al Transporte Interurbano, la devolución del IVA relativo a la subvención, hemos de analizarla desde el principio general de que el contribuyente que pretende para sí un beneficio tributario debe acreditar que concurren los requisitos legalmente exigibles para la obtención del meritado beneficio. Lo anterior no es sino una consecuencia directa del principio de carga de la prueba previsto en el artículo 105 LGT que, a su vez, nos lleva a los clásicos postulados en materia probatoria recogidos en el artículo 217 LEC.
Admitido lo anterior y examinado el expediente administrativo, entendemos que el actor pretende que por esta Sala se declare que las subvenciones relativas al transporte interurbano son subvenciones-dotación, y, por tanto, no incluidas en la base imponible, con fundamento en los siguientes elementos probatorios:
1.- Facturas por los servicios prestados y facturas correctivas de las anteriores.
2.- Libro del Ayuntamiento de Molina de Segura sobre IVA soportado y repercutido.
3.- Declaración escrita de los representantes de las empresas de transportes.
4.- Propuesta de convenio con la CARM propuesto por el Ayuntamiento de Molina de Segura para regularizar la prestación del servicio de transporte interurbano en el municipio de Molina de Segura y siendo así que dicho convenio ni se ha llegado a suscribir y la propuesta de convenio aportada es de fecha posterior al periodo aquí reclamado que es IVA de 2014.
A la vista de lo anterior, la Sala no considera acreditado que el Ayuntamiento haya probado que la 'subvención' ostente la condición de subvención-dotación debiendo por ello quedar incluida de la base imponible del tributo.
Además, debemos referirnos al principio de facilidad probatoria previsto en el artículo 217.6 LGT, pues la Corporación demandante ostenta la facilidad probatoria de la concurrencia de los hechos constitutivos del derecho que reclama, y, a pesar de ello, no ha acreditado lo que pretende. En concreto, la parte actora tiene o debe tener plena disponibilidad documental a fin de poder acreditar cuál es la verdadera naturaleza jurídica del ingreso que efectúa a las dos empresas que realizan los servicios de transporte interurbano en su municipio, y, a pesar de ello, no se ha aportado ninguna prueba documental que permita entender a esta Sala cuál es la auténtica naturaleza jurídica de tal ingreso ni si el mismo está o no vinculado al precio.
Al igual que ocurría antes respecto al transporte urbano, se ha aportado declaración escrita o manifestación de los representantes de las empresas de transporte interurbano que indican que la subvención está vinculada a la explotación. Pero ninguna eficacia debe otorgarse a tal declaración desde el momento en que dicha aseveración contiene una valoración jurídica alejada de los aspectos facticos acerca de los cuales puede declarar un testigo, siendo así que no se propuso por la actora la declaración de los mismos en sede judicial, impidiendo así al Tribunal preguntarles acerca de cómo o por qué recibían dicha prestación y cuál era el funcionamiento de la misma, a lo que hemos de añadir que, en todo caso, habríamos de acercarnos con cautela a esta manifestación escrita de los representantes de las empresas de transporte, toda vez que la estimación de la pretensión del hoy recurrente también podría generar un beneficio económico respecto de las concesionarias de los servicios.
En lo que a las facturas se refiere, nuevamente entendemos que no procede otorgar a las mismas la virtualidad pretendida, que no es otra que intentar acreditar que el pago se realizaba con posterioridad a la prestación. Y ello porque entendemos que una cosa es cuándo se fija el importe a abonar (antes o después de prestar el servicio), y otra distinta la facturación del mismo. Añadamos que la propia aportación de la propuesta de convenio con la CARM (convenio no ratificado) parece contradictoria con lo aseverado en las facturas, porque el citado convenio determina con carácter previo el importe a abonar por el servicio.
Tampoco entendemos que pueda producir ningún efecto probatorio lo previsto en el Libro registro de IVA soportado y repercutido por el Ayuntamiento demandante, toda vez que no deja de ser una documental de parte no corroborada, como advertimos, por otros elementos de prueba.
Todo lo anterior, nos lleva a concluir que no resulta acreditado por la actora que la 'subvención' de transporte interurbano no esté vinculada al precio, por lo que procede desestimar esta pretensión.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139.1 LJCA consideramos que, a pesar de verse desestimadas las dos pretensiones de la actora, no procede expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, ya que se han dictado recientemente y durante la tramitación del pleito dos importantes sentencias de nuestro Tribunal Supremo que han contribuido a la resolución de la litis en los términos que lo hemos hecho.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Molina de Segura contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 1 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º 30-05196-2017 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio (con Ref. 2017GRC02700027M RGE465017602017) de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por IVA, 4T/2014, por ser la misma conforme a Derecho en lo aquí discutido; sin costas
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
