Última revisión
08/07/2004
Sentencia Administrativo Nº 1271/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 08 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTINO HUESO, LORENZO
Nº de sentencia: 1271/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004100502
Encabezamiento
Rec. Núm. 801 /02
SENTENCIA Nº 1271
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Bellmont Mora
Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero
D. Lorenzo Cotino Hueso
En Valencia a 8 de julio de 2004
VISTO por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 801 de 2002, interpuesto por Dª. Celia Sin Sánchez, en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, contra el silencio administrativo del Ayuntamiento de Ador (Valencia) con relación a la reclamación por impago de honorarios por la realización del proyecto de urbanización del Barranco de La Murtera (también denominado Císter) que ascienden a la cantidad de 7.167,77 euros.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el Ayuntamiento de Ador (Valencia) representada por los servicios jurídicos de la Diputación de Valencia.
y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 15 de junio , en cuya sesión tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales, salvo la referente al plazo para dictar la Sentencia, a causa del exceso de trabajo de esta sección.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra el silencio Administrativo del Ayuntamiento de Ador (Valencia) con relación a la reclamación por impago de honorarios por la realización del proyecto de urbanización del Barranco de La Murtera (también denominado Císter) que ascienden a la cantidad de 7.167,77 euros. Cabe señalar que la reclamación inicial incluía también la de la cantidad de 1.790.71 euros por la dirección de obra de la Urbanización del Barranco de la Murtera, si bien dicha cantidad fue abonada por lo que se desistió de esta cantidad reclamada.
La parte actora en el presente proceso, que no lo es directamente el Arquitecto reclamante de la cantidad debida (D. Everardo ), sino el Colegio de Arquitectos, sostiene que el Ayuntamiento demandado en cuanto prescindió de los servicios del Arquitecto decidió impagar todos los trabajos que se le habían encargado y el proyecto sobre el que versa el presente proceso trae causa de un encargo expreso por el Ayuntamiento en el marco de la relación negocial que tenía con él. En este punto, se considera como base probatoria del encargo el documento de encargo aportado en la demanda, así como el hecho de que el proyecto en cuestión fue visado por el colegio de Arquitectos de noviembre de 2001.
El documento aportado en la demanda consiste en la fotocopia visiblemente de un fax de un impreso del Colegio de Arquitectos de "Formulario de Nota-Encargo" en el que figura como arquitecto el interesado en autos y como "Cliente" D. Jose Manuel "en representación del Ayuntamiento de Ador". En dicho impreso en que consistía el fax se expresa como objeto del encargo al proyecto ahora en cuestión. Cabe significar que la fecha que puede observarse en este fax es de 24 de octubre de 2001 -muy posterior a la Resolución del contrato del arquitecto con el Ayuntamiento , abril de 2001-, como también muy posterior es la fecha de visado del proyecto por el Colegio de Arquitectos -noviembre de 2001, dato en modo alguno despreciable en el presente proceso.
Sobre estas bases , la parte actora considera que el encargo existió y aún en el caso de haber irregularidades formales, con base al principio de buena fe y confianza legítima, así como en virtud de evitar el enriquecimiento injusto procede satisfacer los honorarios por el proyecto efectivamente realizado.
SEGUNDO-. La parte demandada relata el marco y contexto jurídico en el que se producen los hechos que generan el debate en cuestión.
Así, detalla que el arquitecto interesado prestaba sus servicios en el Ayuntamiento demandado en virtud de un Convenio tripartito suscrito entre el Colegio de Arquitectos, la Diputación y el Ayuntamiento demandado. Y el 12 de abril de 2001 el Ayuntamiento , dentro sus facultades en el marco contractual, no discutidas, decidió prescindir de los servicios del arquitecto, al parecer por "disconformidad de la Corporación en la realización y ejecución de los trabajos encomendados al técnico recurrente". A partir de este hecho el arquitecto presentó una serie de minutas a su Colegio profesional para que fuesen satisfechas por el municipio. Se afirma que el Colegio en ningún caso entró a comprobar si los encargos reclamados eran reales o no. El Ayuntamiento procedió a la comprobación de si los honorarios reclamados se correspondían con los proyectos realmente encomendados por la Corporación. En este punto, se satisfizo aquellos que se consideró que había habido efectivo encargo expreso u oral por el Ayuntamiento. Por el contrario , considera que los honorarios reclamados en el presente recurso hacen referencia a un proyecto que no ha sido encomendado ni oral ni expresamente por parte del Ayuntamiento, sino que se trata de meras propuestas o sugerencias del arquitecto. Tras pagar los que consideró que sí correspondían, el arquitecto reclamó el impago de dos trabajos, de lo que trae causa el presente recurso. Ante esta situación, el Ayuntamiento consideró que sí procedía el pago de los honorarios de uno de los trabajos realizados, inicialmente objeto del presente recurso, débito por el que luego se ha desistido. Por el contrario, el Ayuntamiento negó que correspondiese el segundo de los débitos reclamados, que es el objeto final del presente recurso.
La parte actora niega radicalmente que exista base alguna que pueda implicar la generación de la obligación del pago por el proyecto realizado. En este punto , subraya, de un lado , que el Secretario del Ayuntamiento informa expresamente la falta de existencia de encargo alguno del citado proyecto , tal y como consta en el expediente.
De otro lado, y es menester incidir en la cuestión , se observa que los únicos medios probatorios de la parte actora son la existencia real del proyecto -que nadie pone en duda-, si bien, su visado por el Colegio de Arquitectos es de noviembre de 2001, esto es, más de seis meses posterior a la Resolución del contrato (abril de 2001).
Asimismo, y quizá con mayor interés, la parte demandada rechaza de forma absoluta la autenticidad del supuesto encargo afirmado por la parte actora, esto es , el fax del impreso de encargo antes mencionado. Y es que se insiste en que el documento es una fotocopia de un fax de dudoso alcance, sin firma alguna del Ayuntamiento, sino simplemente cumplimentado a mano, y lo que es más, fechado de forma automática por el fax en octubre de 2001 , esto es, también seis meses posterior al cese del arquitecto por el Ayuntamiento.
TERCERO.- A la vista de lo anterior, como puede observarse, el presente proceso centra su cuestión fundamental en la determinación de la existencia de encargo profesional al demandante que genere la obligación de liquidar los trabajos llevados a cabo por el mismo.
Aún es más, para la estimación o no de lo solicitado, por cuanto a la obligación del pago, la cuestión ha de centrarse en si en el marco de la relación contractual existente entre el arquitecto y el Ayuntamiento , la génesis del proyecto indubitablemente realizado tiene soporte en algún acto del Ayuntamiento que, aun en el caso de ser formalmente irregular, generase la consideración de que se trataba de uno más de los encargos en el seno de la relación contractual que unía al Ayuntamiento con el arquitecto y, por tanto , generase la expectativa más que razonable de este último de que realizando dicho proyecto se estaba laborando para el Ayuntamiento y en provecho del mismo sobre la base de un encargo que quizá no se formalizó oportunamente.
Desde el punto de vista jurídico, se puede sostener que:
1º- incluso la irregularidad en la encomienda del proyecto en cuestión, si bien en el seno de una relación previa de trabajos por el arquitecto, puede generar la confianza legítima de éste de que su trabajo debe ser remunerado. Las irregularidades o falta de celo por parte de la Administración y sus consentimientos implícitos no necesariamente han de repercutir en el profesional que efectivamente realizó la encomienda.
Así, en este sentido la sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª), de 26 noviembre 1992, (RJ 19928968), también relativa a la existencia de un encargo a Arquitecto , para la redacción de un proyecto de construcción de Rectorado de Universidad. En aquél caso se trataba el pago de los honorarios devengados tras una Resolución legítima del contrato pero una vez redactados el anteproyecto y el proyecto. En aquel caso concurría el hecho de que se daba la inexistencia de aprobación formal del proyecto , por causas ajenas al propio contenido del anteproyecto y a su redactor. En este sentido el Tribunal Supremo consideró la intrascendencia del hecho de la irregularidad formal del marco contractual, por lo que la Resolución había de "venir acompañado del abono de los perjuicios causados, los cuales se extienden a pagar al arquitecto el importe del anteproyecto por él redactado (recibido por la Administración interesada sin reserva alguna al particular el día 4-6-1985); y también el importe de la redacción del proyecto (recibido por la Administración contratante el día 19-2-1986), pues si bien el anteproyecto no había sido formalmente aprobado, como requisito previo a la redacción del proyecto , dado el dilatado período que media entre el 4-6-1985 y el 19-2-1986, y que la falta de aprobación lo fue por causas tan ajenas a la bondad del anteproyecto redactado y en general al cumplimiento de las obligaciones que al respecto al arquitecto correspondían, como lo es la falta de «programación» de la obra a que el anteproyecto se refería, para el año 1985; sin olvidarnos que al no haber la Administración contratante, ni puesto reparo alguno, ni denegado nunca de forma expresa la aprobación del anteproyecto que nos ocupa por causas imputables al propio arquitecto redactor del anteproyecto, de ahí que no pueda la Administración que así incumple sus propias obligaciones formales obtener consecuencias favorables de una tal conducta a tenor del conocido principio de Derecho de que «Nemo auditur propiam turpitudinem allegans», todo ello unido a que con sus propios silencios y omisiones , la Administración contratante ha creado en el arquitecto contratista del caso una razonable confianza de la corrección de su anteproyecto al objeto de pasar a la redacción del proyecto; originando todo ello unos honorarios cuyo importe debe ser abonado al recurrente con cargo a la Administración demandada."
2º-En segundo término, aún relacionado con lo anterior, cabría mencionar la doctrina del enriquecimiento sin causa aplicada a casos semejantes por el Tribunal Supremo. Así, a título de ejemplo, podemos señalar, S.T.S. de 21 marzo 1991:
"QUINTO.- Queremos decir que la Sala ... no ha convalidado formalmente un acto en sí informal; sino que partiendo de un acto -el de la Alcaldía- falto de la debida formalización, esto es, del seguimiento del procedimiento adecuado e intervención del órgano competente, pero que , no obstante ello, ha producido un resultado práctico para el pueblo, no ha consentido que este beneficio se realice a costa del capital de una sociedad privada, siguiendo el ejemplo dado por los Tribunales, sobre todo por el nuestro, superador de situaciones análogas, mediante la aplicación de la técnica del enriquecimiento sin causa: entre otras muchas, Sentencias de 12 de marzo de 1964 (RJ 19641040), 2 de mayo 1960 (RJ 19602123) , 22 de enero 1975 (RJ 19758) y 28 noviembre 1990 (RJ 19909339).
Porque el enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido produciendo beneficios concretos en una de las partes , a costa de la otra. Con ello se originan unos efectos sin causa - enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen Administrativo. Más estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara. Así pues, en supuestos como el que nos ocupa , la causa del abono de la obra, no es la causa del contrato-inexistente en lo formal sino la causa de que no se produzca un enriquecimiento y un empobrecimiento sin causa".
ST.S. de 12 diciembre 1989:
"...porque, a falta de prueba en contrario, esta omisión sólo puede imputarse a la Corporación municipal, sin que en ningún caso impida que se vinculen quienes realmente contrataron, pues, como ya se explicó en la de 23 de enero de 1987 , el artículo 48 del reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales «dispone que será preceptiva la formalización de los escritos que celebren, aunque la omisión de tal requisito no afectará a la validez de la obligación, respetando así el principio espiritualista acogido en los artículos 1254 y achante del Código Civil, según los cuales el contrato se genera por el mero consentimiento de la oferta y de la aceptación entre la cosa y la causa que lo constituyen», lo que, por lo demás, no es otra cosa que elemental consecuencia del principio de la buena fe -aplicable y exigible por igual a las convenciones administrativas que a las de derecho puramente privado- que, precisamente, para la Sentencia de 20 de octubre de 1987 , venía a reforzar la legitimidad para formular reclamaciones de esta naturaleza, «pues no se puede concebir en un estado de Derecho, inspirado en la justicia, que unas obras, como las de autos efectuadas por la contratista en las circunstancias narradas , por expresa indicación de su Dirección Facultativa, pudieran quedar sin la correspondiente compensación».
Por último, la STS de 8 marzo 1984 que establece:
"...la doctrina de que con motivo de los hechos realizados por la Administración y el profesional mencionado «surgió entre ambos un anexo obligacional de tipo bilateral y de carácter administrativo por el destino público de la obra cuyo proyecto constituía el objeto de esa relación jurídica , y si de ese vínculo surgió sin haberse guardado por la Administración las formalidades propias de la contratación administrativa y la observancia del ritualismo debido, eso no puede acarrear, como se pretende, la ineficacia absoluta y carencia total de efectos, en primer lugar por no haberse denunciado la presunta nulidad hasta mucho tiempo después de concluido, entregado y discutida la ejecutividad del proyecto y desistida su ejecución, por lo que nunca obró el Arquitecto actor de aquél contra alguna decisión de la Administración en tal sentido, y en segundo lugar por oponerse a ello obstáculos jurídicos tan insalvables como los principios generales siguientes: aquel que por similitud con la prohibición de beneficiarse de las cláusulas obscuras de un contrato a quien hubiese ocasionado la oscuridad (art. 1288 del C. Civ.); alegar la persona capaz, la incapacidad de aquél con quien contrató (art. 1302 del mismo texto legal) , impide invocar a su favor el motivo de nulidad que se haya originado por su proceder; el de la buena fe exigido el cumplimiento de los Derechos, consagrado como norma general de aplicación a todo el ámbito de las relaciones jurídicas por el art. 7 del C. Civ. y constantemente proclamado por la jurisprudencia de esta Jurisdicción con su manifestación bilateral del comportamiento debido y esperado en el cumplimiento de aquéllas; y asimismo, la doctrina del enriquecimiento injusto que recogida de esa esfera por la Jurisprudencia de todos los órdenes ha llegado a encontrar consagración legal concreta en nuestras reglas de conflicto (art. 10.9 del C. Civ.); por otra parte , la mayoría de la doctrina admite la existencia en el campo del Derecho Administrativo, de fuentes de obligaciones no contractuales, al amparo del concepto de gestión de negocios ajenos, en este caso de la administración, con base en el apuntado enriquecimiento sin causa, que como una de las obligaciones que se contraen sin convenio reconoce nuestro C. Civ. otorgando al gestor acción de resarcimiento de los gastos necesarios y útiles y de los perjuicios sufridos en el ejercicio de su cargo (art. 1893 del C. Civ.) postura ésta además aceptada por la Jurisprudencia de esta esfera jurisdiccional y de la que son exPonentes recientes las SS. de 22 enero 1975 (RJ 19758); 21 abril 1976 (RJ 19762346); 11 octubre 1979 (R.J. 19793448) y 29 octubre 1980 (RJ 19803964) y que contribuyen al mantenimiento de la exigencia social trascendente de la seguridad jurídica».
Pero en esta Sentencia se parte como probado en autos mediante su constancia en los mismos de un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de encargar formalmente la misma, de una certificación de haber ejercido el Arquitecto municipal como tal durante el período que se señala y certificación del Acuerdo aprobando por unanimidad la minuta de honorarios por este concepto y acordando su pago.
Ahora bien, en este supuesto lo que se duda es la existencia efectiva de un hecho por parte del Ayuntamiento, que aún en su caso hubiera sido irregular y aformal pero que permitiera concluir que efectivamente el encargo existió al punto de generar la expectativa de que el trabajo era uno más de los englobados en el marco contractual que unía al arquitecto con el Ayuntamiento.
CUARTO-. Centrados ya en el núcleo fundamental para la Resolución del presente caso , y sobre aquellas premisas jurídicas, cabría incluso afirmar que se dan una serie de argumentos que jugarían a favor de las pretensiones de la parte actora desde el punto de vista fáctico:
-existe el proyecto efectivamente realizado. Se trata de un amplio proyecto que, a la somera vista de este Tribunal y no habiendo sido cuestionado técnicamente, reúne todos los requisitos para ser considerado un trabajo técnico profesional digno de la remuneración solicitada. La mera existencia del mismo es un dato contundente.
-existió una relación jurídico contractual que unía al arquitecto con el Ayuntamiento a partir de la cual se encomendaron y realizaron trabajos diversos. Es decir , existe un contexto de trabajos en un marco contractual que impide en principio pensar que el trabajo realizado sea una espontánea ocurrencia por parte del reclamante que de motu propio y sin solicitud por el Ayuntamiento hubiese iniciado un trabajo no solicitado.
La sola concurrencia de estos datos podría incluso haber llevado a este Tribunal a la estimación de lo solicitado. Sin embargo, ello no puede ser así en el presente supuesto, sobre las siguientes razones:
-La parte actora en el presente proceso es el Colegio de Arquitectos, lo cual no se pone en duda por la parte demandada ni este Tribunal. No obstante, no le falta a aquélla razón cuando sostiene que la falta de la presencia directa del arquitecto reclamante ha mermado quizá a la defensa de sus intereses de la posibilidad de aclarar no pocos elementos que pueden ser importantes en este proceso, entre los cuales están los que llevan a este Tribunal a no conceder lo estimado: cuestiones particulares sobre el supuesto encargo verbal o escrito del trabajo y en qué términos; qué provecho real puede haber supuesto el mismo para el Ayuntamiento entonces o posteriormente a la realización del proyecto, etc.
-Así , la parte actora bien podría haber expuesto el provecho o beneficio que el proyecto realizado puede haber supuesto para el Ayuntamiento, o si finalmente se realizó algún trabajo que permitiese dar más consistencia a la existencia o no del encargo que se afirma que el Ayuntamiento realizó. Por el contrario, nada de lo anterior se afirma o sostiene por la parte actora.
-De otra parte, pese a que el marco contextual jurídico permitía en su caso presumir que el trabajo efectivamente realizado por el Arquitecto, aun a falta de un encargo formalizado , había sido efectivamente encargado por el Ayuntamiento. Las pruebas presentadas por la misma parte actora llevan, precisamente, a hacer decaer esta, si se quiere, presunción. Y es que, como se ha referido en los fundamentos anteriores, en el caso presente se adjunta como nota de encargo del trabajo la fotocopia de un fax seis meses posterior a la Resolución del contrato que unía al arquitecto con el Ayuntamiento. Este hecho lleva a quebrar esa presunción e inclina a pensar que incluso se pretende simula un encargo para un par de meses después, iniciar una reclamación por impago de honorarios. Además, el visado del Colegio de Arquitectos , que es la única fecha fidedigna a la que este Tribunal puede acogerse al no mediar el más mínimo reconocimiento de encargo por el Ayuntamiento, es de noviembre de 2001.
Estas fechas tan posteriores a la resolución de un contrato (abril de 2001), no ayudan en modo alguno a considerar que hubo el supuesto encargo de realización del proyecto al punto de la consistencia mínima para que el Ayuntamiento hubiera de asumir alguna responsabilidad por su efectiva realización, y aun es más, la irregularidad del documento del fax con el supuesto encargo, sólo inclina a pensar efectiva inexistencia de un encargo con la consistencia mínima para haber generado la confianza legítima en su remuneración por el ayuntamiento.
Cabe señalar que en este supuesto tan siquiera se dan los presupuestos que llevaron a este Tribunal en la Sentencia 1364/03 a desestimar también el recurso 396/00, (Ponente Dª. Rosario Vidal) de 3 de julio de 2003. En aquel caso , el demandante, Ingeniero Industrial, reclamaba honorarios al Ayuntamiento de Vinaroz por los trabajos realizados a partir de diversos encargos formulados a lo largo del tiempo por miembros de dicha municipalidad. En aquel caso se desestimó el recurso básicamente por las irregularidades del marco en el que el encargo se realizó y su falta de concreción, siendo que en el presente supuesto, la desestimación se centra básicamente en la más que razonable duda sobre la inexistencia del encargo profesional en condiciones como para que nazca el Derecho a ser remunerado.
En aquel supuesto se concluía que "existen referencias equívocas en cuanto al destino exacto del trabajo realizado, gran parte de la documentación que sería vinculante no está firmada y ha sido elaborada por el propio recurrente, los extremos más claros en cuanto al presunto encargo proceden del Arquitecto Municipal, es decir , de un técnico al servicio de la Corporación pero sin representatividad alguna de la misma, los documentos que sí han sido reconocidos por el entonces Alcalde son, según su propia declaración y más allá de ella , del propio ámbito en que se estaba actuando (intentando obtener respuesta de la Administración Autonómica y Diputaciones Provinciales) tarjetas de presentación del demandante y si con todo ello no podemos partir de una voluntad municipal clara que impere sobre una mera informalidad nunca imputable al demandante, tampoco podemos afirmar que los efectos del trabajo cuyo encargo no consta hayan sido utilizados por la Corporación de forma que se haya producido un enriquecimiento sin causa, por lo que ninguna de las dos condiciones que jurisprudencialmente han venido a corregir estos supuestos en los que la legalidad ha sido obviada, se dan en el presente caso lo que no puede llevar sino a la desestimación de la demanda y el mantenimiento de la Resolución objeto del mismo."
Como se ha señalado, en el presente caso , tan siquiera se dan muchos de los presupuestos que en aquel caso se dieron para, en todo caso, también desestimar el recurso, que es como ha de resolverse el presente recurso.
CUARTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso Administrativo nº 801 de 2002, interpuesto por Dª. Celia Sin Sánchez , en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de la comunidad Valenciana, contra el silencio administrativo del ayuntamiento de Ador (Valencia) con relación a la reclamación por impago de honorarios por la realización del proyecto de urbanización del Barranco de La Murtera (también denominado Císter) que ascienden a la cantidad de 7.167,77 euros, sin expresa imposición de condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.
