Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
24/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1271/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 518/2007 de 24 de Julio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 1271/2008

Núm. Cendoj: 28079330012008101043


Encabezamiento

PO 518/07

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01271/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 518/07

SENTENCIA NÚM. 1271

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 518/07, interpuesto por la Procuradora Sra. Romojaro Casado, en nombre y representación de doña María Inmaculada , contra la resolución del Consulado General de España en Quito de fecha 16 de febrero de 2007 sobre denegación de visado; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del recurso.

TERCERO.- No solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, y no considerándose preciso por esta Sala la celebración de vista o formulación de conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo el día 10.7.08, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

Fundamentos

PRIMERO.- Doña María Inmaculada , nacional de Ecuador ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consulado General de España en Quito de 16 febrero de 2007, por la que se le denegó visado de estancia que había solicitado con igual fecha, en aplicación de las obligaciones internacionales contraída por España en el marco del Convenio Schengen, artículo 5.1 .c), que estipula que el interesado "debe presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia".

Se insta en la demanda la anulación de la resolución recurrida y que se ordene a la Administración demandada que conceda el visado solicitado por la recurrente, alegándose como motivos de impugnación falta de motivación y arbitrariedad de la decisión administrativa, pues la demandante ha acreditado documentalmente el objeto y las condiciones del viaje así como que cuenta con medios económicos suficientes para la estancia, al garantizárselos su hija, y niega que haya riesgo de inmigración porque, aunque tenga dos hijas residentes en España, podría haber pedido la reagrupación familiar y no lo ha hecho.

La Administración del Estado ha solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Conviene recordar que, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, constituye una exigencia de la Ley que impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma, con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo. Por ello, la motivación constituye tanto un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a Derecho, como una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado.

Ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado -artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Sin embargo, la motivación no impone que el razonamiento sea exhaustivo y pormenorizado, y, en determinadas ocasiones, la resolución de asuntos en masa hace recomendable la utilización de impresos, como ha sido el caso, en el que la resolución de denegación de visado contiene una referencia a la persona solicitante del visado, al número de identificación de expediente, a la clase de visado solicitado y la fecha de su solicitud, cita los preceptos aplicados y los requisitos incumplidos.

En el presente caso, es cierto que la notificación de la denegación de visado se ha consignado en un impreso, pero también lo es que la escueta motivación ha sido suficiente para que la demandante pudiera conocer el fundamento de la decisión administrativa y mostrar su desacuerdo en el presente recurso, como ha quedado patente en el escrito de demanda, por lo que no puede decirse que la concisión de la motivación haya ocasionado indefensión a la recurrente, de ahí que, al no haberse producido una disminución real y efectiva de las garantías de la interesada, la concisión de la motivación carece, en todo caso, de virtud invalidante.

TERCERO.- Respecto a la cuestión de fondo, conviene tener en cuenta que, conforme a los artículos 5 y 15 del Convenio para la Ejecución del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.

Atendida la fecha de solicitud del visado litigioso, el régimen de su petición, tramitación y resolución es el establecido en los artículos 26 a 28 del Real Decreto 2393/2004 , conforme a los que se deberán acompañar a la solicitud del visado los documentos que acrediten: a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante durante la totalidad del período para el que se solicita la estancia; b) El objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista; c) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el período que se solicita; d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina; e) La disposición de alojamiento en España durante la estancia, y ; f) Las garantías de retorno al país de procedencia, entre las que deberá aportarse un billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el período de estancia máxima autorizado. Sin perjuicio de lo anterior, podrán requerirse del solicitante los documentos que acrediten: a) La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia; b) La situación profesional y socioeconómica del solicitante; c) El cumplimiento de los plazos de retorno en el caso de visados concedidos con anterioridad y, de otra parte, el solicitante de visado de estancia podrá aportar en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano español o extranjero residente legal obtenida con los requisitos reglamentarios, siendo suficiente dicha carta para garantizar la disposición de alojamiento en España, sin que la misma pueda suplir la acreditación por el solicitante del visado de los demás requisitos anteriormente enunciados.

CUARTO.- De las actuaciones resultan los siguientes presupuestos fácticos, que son relevantes para resolver la cuestión litigiosa:

1.- Doña María Inmaculada pidió el visado en fecha de 16 de febrero de 2007. En su solicitud hizo constar los siguientes datos: Nació el 8 de enero de 1946 - contaba, por tanto, con 61 años de edad-, su estado civil es de divorciada y su profesión, sus quehaceres domésticos. El visado pedido fue de 30 días de duración, de 14 de marzo al 12 de abril de 2007, especificando que le acogía su hija, doña Lidia , y que viajaba con dinero en efectivo.

2.- Aportó también al expediente, además de copia de su pasaporte y de la cédula de ciudadanía, documentos acreditativos de las reservas de transporte aéreo, confirmadas, para trayecto de ida y vuelta así como certificado individual de seguro colectivo que cubría los gastos médicos y hospitalarios por enfermedad y accidente, y repatriación, durante 31 días, desde el 13 marzo a 13 abril 2007, el cual estaba pagado.

3.- Aportó asimismo carta de invitación notarial de su hija doña Lidia , constando en la misma que el plazo de invitación era de un mes y que se responsabilizaba del cumplimiento artículo 11.1 del Real Decreto 864/01 así como de que no trabajaría en España. Se acompañó también contrato de trabajo y nóminas de doña Lidia y copia de la escritura de compraventa de una vivienda por doña Lidia .

4.- Admite la recurrente en su demanda que tiene dos hijas residentes en España. No consta que tenga otros hijos.

5.- En relación a la situación económica propia de doña María Inmaculada , además de constar que carece de profesión, sólo se ha aportado escritura notarial sobre un terreno de 115 m2, del que es usufructuaria, pues transmitió la nuda propiedad a don Manuel así como copia de una página de una cuenta corriente de la que la recurrente es titular en la entidad OSCUS, con una saldo de 220,88 dólares.

6.- En el oficio de remisión del expediente administrativo por el Consulado se ha reseñado que: "La solicitante no acredita la disposición de medido de vida suficientes, como así se exige en el Reglamento CE número 562/2996 , Código de Fronteras Schengen, artículo 5.1 .c) que estipula que el interesado debe estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios. Subsidiariamente se aplican las disposiciones contenidas en el Real Decreto 2393/2004, artículo27 .c):La solicitudes de visado de estancia deberán acompañarse de los documentos que acrediten la disposición de medios de vida suficientes para el período que se solicita. Por último, se ha de tener en cuenta el posible riesgo migratorio, teniendo en cuenta su edad (fecha de nacimiento, 8 de enero de 1946), así como que tiene dos hijas residiendo en España, y la inexistencia de medios de vida propios acreditados.

QUINTO.- De lo anterior se sigue la conclusión de que doña María Inmaculada no ha acreditado documentalmente el cumplimiento de todas las condiciones de fondo exigidas en el Real Decreto 2394/2004 pues, aunque en vía administrativa justificó la disposición de alojamiento en España y cabe estimar que su hija se haría cargo de sus gastos ordinarios, no puede asegurarse que el retorno su país esté garantizado por la sola circunstancia de contar con billete de transporte de vuelta confirmado; por el contrario, lo que no se acreditan son los actuales vínculos de arraigo de la recurrente con Ecuador, pues se encuentra divorciada, no consta que tenga medios de vida propios ni tampoco otros hijos que residan en Ecuador, mientras que sus dos hijas están residiendo en España. Tampoco cabe acoger el argumento de que la recurrente podría haber solicitado visado para reagrupación familiar, y no lo ha hecho, puesto que su concesión dependería del cumplimiento del doble requisito de la dependencia económica y de la necesidad de autorizar su residencia en España.

Por todo ello, no habiéndose desvirtuado en este proceso los fundamentos de la decisión administrativa impugnada, no es procedente estimar el presente recurso.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña María Inmaculada contra la resolución del Consulado General de España en Quito de 16 febrero de 2007, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de Casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.