Última revisión
28/11/2011
Sentencia Administrativo Nº 1272/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 130/2010 de 28 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ASENCIO CANTISAN, HERIBERTO
Nº de sentencia: 1272/2011
Núm. Cendoj: 41091330042011100942
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:15407
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Srs. Magistrados D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque
D. Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a 28 de noviembre de dos mil once.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso de Apelación correspondiente al rollo de apelación n 130/10 interpuesto por Lorbean, S.L., representada por el procurador Sr. Onorato Ordoñez y asistida por letrado, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 2 de Sevilla dictada en el recurso contencioso administrativo n. 536/2008 por la que se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto. Ha sido parte apelada la Dirección General de Seguridad y salud laboral de la Junta de Andalucía representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía y ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso Recurso de apelación, en tiempo y forma, contra la sentencia del juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 2 de Sevilla dictada en el recurso contencioso administrativo n. 536/2008 por la que se inadmite el recurso Contencioso Administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- En su escrito de recurso, el actor solicitó su estimación y revocación de la Sentencia impugnada.
TERCERO.- La parte apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Sentencia del juzgado de lo Contencioso Administrativo n. 2 de Sevilla dictada en el recurso contencioso Administrativo n. 536/2008 por la que se inadmite el recurso Contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio Administrativo del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral de 5 de mayo de 2008 por la que se impone una sanción a la actora de 40.986 ?. por la comisión de una infracción muy grave prevista en el art. 13.10 del Real decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Parte de la base la Sentencia apelada que no procede admitir a trámite el presente recurso por cuanto la entidad apelante no ha aportado documento alguno acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 b) en relación con el 45.2 d) ambos de la L.J.C.A. .
Pues bien, sobre la exigibilidad de aportar este tipo de documentos , lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo dista mucho de ser uniforme. Y si bien sobre este punto se ha llegado a dictar una Sentencia por el mismo Pleno de este Tribunal, concretamente de fecha 5 de noviembre de 2008, en el sentido de exigir el acuerdo societario para ejercitar la acción, como hemos referido, además de no contar con la unanimidad de los votos, se han dictado Sentencia posteriores apartándose del criterio sentado en dicho Pleno. Así podemos citar entre otras Sentencia de 14 de mayo de 2009 en la que se entendió subsanado el requisito procesal, en cuanto que el poder otorgado al procurador, lo fue por quien había sido apoderado directamente por el consejero delegado de la sociedad, a quien el Consejo de Administración de la sociedad recurrente había delegado todas las facultades del mismo que eran susceptibles de delegación.
Un paso más a la hora de interpretar este requisito , se ha dado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009, en la que se han llegado a sentar dos puntos básicos en orden a la exigibilidad de este documento: a) a las entidades mercantiles, solo es exigible el requisito previsto en el artículo 45.2 a), pero no el de la letra d) , que se refiere únicamente a las instituciones que por prescripción legal o estatutaria deban recabar el acuerdo favorable de determinados órganos sociales para el ejercicio de acciones ante la jurisdicción contenciosa; y b) considera acreditado el presupuesto ahora discutido cuando se aporte documento legitimado notarialmente suscrito por un apoderado a quien un miembro del Consejo de Administración le confiera poder para interponer recursos.
Admitiéndose que este defecto, para el caso que sea necesario el otorgamiento de nuevo documento por considerar que el poder general acompañado con el recurso es insuficiente, puede ser subsanado con posterioridad a la interposición del recurso, a la presentación de la demanda, y al propio requerimiento que se haga; entendiendo que tiene como dies ad quem, el dictado de la Resolución que inadmite el recurso.
Nosotros en diversas ocasiones ya nos hemos pronunciado en los supuestos en los que quién otorga el poder es el administrador único, como es el caso que nos ocupa, y hemos entendido que no es necesaria la aportación de la documentación de la que tratamos ya que los requisitos para entablar acciones judiciales en caso de sociedad de responsabilidad limitada por administrador único resultan de la propia Ley, al ser una decisión que no corresponde a otro órgano societario. Y , desde luego, resulta un tanto absurdo exigir a dicho administrador único que se reúna consigo mismo para adoptar un acuerdo formal de poner pleito cuando se trata de una decisión que a él solo corresponde.
Por todo ello, comoquiera que de la propia Ley resulta que se cumplen los requisitos exigidos para el ejercicio de acciones, sin que el órgano de administración pueda decir más de lo que dijo para la subsanación de defectos en dicho sentido, no estaríamos ante el motivo de inadmisibilidad en que se solicita por la parte apelada y en la que se funda el auto apelado, por lo que procede su revocación.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso en lo que a este aspecto se refiere y revocar la Sentencia de instancia en el sentido de declarar la admisibilidad del recurso originariamente interpuesto.
SEGUNDO.- Resuelta así la cuestión referida a la inadmisibilidad del recurso la parte apelante nos solicita que devolvamos las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que se dicte la Sentencia que corresponda.
Pero ello no es posible porque el art. 85.10 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto dispone que: Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto.
La Sala dispone de todos y cada uno de los elementos para dictar Sentencia , ya que constan los escritos de demanda y contestación , así como de las pruebas practicadas y escrito de conclusiones.
TERCERO.- Y por lo que se refiere al fondo del asunto hemos de mostrarnos igualmente de acuerdo con el apelante en el sentido de que pese a solicitar prueban testifical en dos ocasiones, en escrito de alegaciones de 2 de enero de 2008 y 31de enero de 2008, la Administración no solo no procedió a su práctica, sino que ni tan siquiera se pronunció al respecto, vulnerando con ello lo dispuesto en el art. 80.3 de la Ley 30/1992 cuando dispone que El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante Resolución motivada, artículo este que se transcribe parcial e interesadamente en el resolución del recurso de alzada de 27 de febrero de 2009.
CUARTO.- En consecuencia procede la estimación del recurso en cuanto al fondo declarándose la nulidad de la Resolución originariamente recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede la condena al pago de las costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación ,
Fallo
Estimamos el presente recurso de apelación interpuesto contra la Resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, la cual anulamos, y declaramos:
1.- La admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio Administrativo del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Seguridad y Salud Laboral de 5 de mayo de 2008 por la que se impone una sanción a la actora de 40.986 ?. por la comisión de una infracción muy grave prevista en el art. 13.10 del Real decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
2.- La nulidad de la Resolución objeto de dicho recurso.
Sin costas.
Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
