Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1272/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 964/2011 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1272/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014101291


Encabezamiento

RECURSO Nº 964-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diez de abril de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 1272/14

En el recurso contencioso administrativo num.964-11,interpuesto por la mercantil Gestoría de Inmuebles S.L., representada por el/la Procurador/a Dª Evelia Navarro Saiz ,contra la resolución del TEAR de fecha 29-11-2010 desestimatoria de la reclamación nº 46/3022/08 y 46/3023/08 formulada por la actora contra la liquidación por Impuesto de sociedades.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en la cantidad de 92.037,89 euros

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 9 de abril de dos mil catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandantela mercantil Gestoría de Inmuebles S.L.,interpone recurso contencioso administrativocontra la resolución del TEAR de fecha 29-11-2010 desestimatoria de la reclamación nº 46/3022/08 y 46/3023/08 formulada por la actora contra la liquidación por Impuesto de sociedades.

SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que el procedimiento de inspección tributaria de comprobación limitada sobre el IS ejerció 2003 fue iniciado mediante notificación de fecha 25-21-2007 tenia por objeto comprobar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios aplicada y dicha deducción fue objeto del acuerdo liquidatorio, deducción establecida en el art 36,ter LIS , norma que exige primero que la transmisión de los bienes ha de pertenecer al inmovilizado sin necesidad de que estén afectos a la actividad y segundo que los elementos patrimoniales objeto de la reinversión han de pertenecer el inmovilizado afecto a las actividades económicas. La sociedad en el ejercicio 2003 procedió a la enajenación de un terreno y varias partes indivisas de inmuebles que no estaban en el inmovilizado material ocasionándose un beneficio extraordinario de 571.861,54 euros siendo la mayor parte destinados a la reinversión de otros elementos patrimoniales. La mercantil actora se constituyó el 20-5-1996 siendo su actividad, según el objeto social reflejado en sus Estatutos: 'La realización de toda clase de gestiones, estudios, proyectos, asesoramientos y dirección referentes las ramas de gestión administrativa. La prestación de los mencionados servicios se entiende podrá desestimarse tanto a particulares, comerciantes, profesionales, Organismos oficiales de la administración publica estatal, autonómica, local, organismos internaciones y demás entes a instituciones de índole publica o privada'. La actividad se desarrolla principalmente en la gestión administrativa de compra venta de hipotecas sobre inmuebles, siendo las entidades bancarias su principales clientes, se encuentra matriculada en el IAE epígrafe 848,7 de 'servicios de gestión administrativa' y figura de alta en SS desde el 1-7-1996 con la actividad de 'Consulta asesoramiento y practica legal' La sociedad en los ejercicios 2002, 2003 2004 y 2005 solo realizo la transmisión objeto de reinversión de 2003 y algunas transmisiones en 2002 de partes indivisas de los mismos inmuebles de escaso valora, lo que objetiva la inexistencia de actividad inmobiliaria, por lo que se opone a la afirmación de la administración de que también realizaba la actividad de compraventa de inmuebles, si bien dicha afirmación se niega en la resolución del TEAR. En definitiva afirma que los inmuebles enajenados estaban contabilizados como inmovilizado y no como existencias por lo que el amparo del art 36,ter LIS procede la deducción, pues el precepto en ningún caso exige la afectación del elemento patrimonial transmitido a la actividad económica de la empresa.

Respecto a la sanción alega que si bien la reclamación económico administrativa ha sido estimada en parte por el TEAR que estima que no ajustada a derecho la calificación de la infracción como muy grave pues no aprecia la utilización de medios fraudulentos sin embargo estima que la deducción por reinversión aplicada es sancionable como infracción simple, el TEAR no valora si la sociedad puso o no la diligencia necesaria, concurrió una interpretación razonable de la norma por parte de la mercantil ni el acuerdo sancionador ni la resolución del TEAR valoran la culpabilidad de la mercantil, imponen la sanción de manera automática, infringiendo el principio de presunción de inocencia, la culpabilidad no esta expresada en términos precisos y suficientes pero si así fuera se produce una interpretación razonable de la norma que impide apreciarla. Alega que frente a esta interpretación ha sido dictada por la Agencia Tributaria acuerdo de ejecución de la resolución del TEAR de 13-4-2011 sancionando como infracción leve la conducta del actor.

La administración demandada se opone al recurso entablado alegando en primer termino que los bienes inmuebles vendidos no formaban parte del inmovilizado de la empresa por lo que los beneficios obtenidos por su enajenación no pueden beneficiarse de la deducción por reinversión, aduce que el elemento fáctico mas importante que invoca la parte actora es el referido a que los inmuebles enajenados estaban contabilizados como inmovilizado y no como existencias, señala que el art 36,ter LIS , y señala que si bien es cierto que la redacción de dicha norma aplicable en el ejercicio 2003, redacción que paso al Art. 42 TRLIS 2004 y seria modificada por la Disp Adic 8ª,2ª de la Ley 16/2007 de 4 de julio , redacción que es la vigente que exige a diferencia de la anterior que los bienes que se trasmiten estén afectos a la actividad de la empresa, sin embargo la diferente redacción es solo de carácter interpretativo pues la nueva redacción nada innova, se limita a dejar claro cual era el sentido de la norma desde su redacción original, pues es necesario que el bien este destinado a servir de forma duradera a la actividad de la empresa , este requisito de afectación o destino económico es el que niega la actora , lo que contradice la STS de 14-4-2011 . Señala que la parte recurrente no ha demostrado la afectación de los bienes inmuebles transmitidos a la actividad económica de gestoría que desarrollaba lo que determina que deba desestimarse el recurso.

Respecto a la impugnación de la sanción opone la inadmisibilidad de la pretensión por cuanto carece de objeto pues fue estimada la resolución del TEAR la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la misma o bien por no haberse puesto fin a la vía administrativa y por desviación procesal.

TERCERO.-A tenor de las alegaciones expuestas el debate entre las partes se suscita por la aplicación del Artículo 36 ter. LIS en la redacción vigente en el ejercicio 2003 aplicable al supuesto de autos, estableció la citada norma :

Artículo 36 ter. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios

1. Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por 100 de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el art. 127 bis de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

Esta deducción será del 10 por 100, del 5 por 100 o del 25 por 100 cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por 100, del 20 por 200 o del 40 por 100, respectivamente.

Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del art. 37 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social.

A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.

Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.

b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de los mismos.

Teniendo en cuenta los términos antes expuestos en que se ha planteado la litis en relación con la impugnación del acuerdo de liquidación, la cuestión objeto del presente recurso radica en determinar si es un requisito exigido para la aplicación de los beneficios fiscales del artículo 36 ter de la Ley 43/1995 , que se trate de transmisión de elementos patrimoniales pertenecientes al inmovilizado, afectos a las actividades empresariales de la empresa, pues la actora sostiene que dicho precepto en ningún caso exige la afectación del elemento patrimonial transmitido a la actividad económica de la empresa.

El TEAR partiendo de que la finalidad del artículo 36 ter de la Ley 43/1995 es facilitar los procesos de renovación de los elementos del inmovilizado de las empresas, y de que tanto el bien transmitido como el elemento patrimonial en el que se materializa la reinversión, debe de tener la consideración de inmovilizado, y atendiendo al contenido del artículo 184 del TRLSA aprobado por RD Legislativo 1564/1989 y a la definición de inmovilizado en el Plan General de Contabilidad de 1990, concluye que el criterio delimitador aplicable a un elemento para adscribirlo al inmovilizado es el destino al que va a servir, de acuerdo con el objeto de la actividad de la empresa, concluye que en el presente caso no se trata de analizar la intención que tuvo la entidad al comprar los terrenos, sino de contrastar, tras la adquisición de los mismos, la función que realmente cumplían dichos terrenos en la actividad económica desarrollada, por lo que siendo que la entidad adquirió unos terrenos que no fueron objeto de explotación económica y que finalmente decidió destinarlos a la venta, implica que deban calificarse como activo circulante o existencias y no como inmovilizado, pues para la adscripción al inmovilizado no resulta relevante el reflejo contable del bien, prevaleciendo la verdadera naturaleza del mismo, ni el plazo de permanencia en el patrimonio, sino la función real o el destino efectivo del bien dentro de las actividades propias de la empresa, siendo necesario que participe de manera real y efectiva, con carácter de permanencia, en la actividad económica de la empresa, requisito que no cumplen los terrenos transmitidos, siendo su destino real y efectivo su venta, lo que conlleva que deba de calificarse como activo circulante y no inmovilizado.

La interpretación del TEAR del referido artículo 36 ter de la LIS , viene respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2012, recurso 4554/2011 , que se remite a las sentencias de fecha 10 y 20 de mayo de 2013 , recurso de casación 4882/2011 y 5360/2010 , señala que:

['La claridad de los textos legales explícitos en la sentencia impugnada, así como el decisivo razonamiento en que funda su desestimación del recurso contencioso-administrativo responden a un reiterado criterio jurisprudencial, según el cual en los sucesivos regímenes reguladores de la materia, tanto si se está en presencia de una exención por reinversión como si se atiende al sistema de diferimiento o al de deducción en cuota, bajo uno u otro sistema legal lo que se exige es que en todo caso se trate de la transmisión de elementos afectos a actividades empresariales y que las ganancias reinvertidas procedan de dicha transmisión ( sentencias de 10 y de 20 de mayo de 2013 , recursos de casación 4882/2011 y 5360/2010 ), (...).]

Esta Sala ha señalado repetidamente, a propósito del beneficio fiscal que nos ocupa -sobre dicha cuestión, pueden citarse, solamente entre las sentencias más recientes, las de 23 de septiembre de 2010 (recurso num. 123/07 ); 30 de septiembre de 2010 (recurso num. 173/07 ); 7 de octubre de 2010 (recursos num. 330/07 y 32/08 ); 21 de octubre de 2010 (recurso num. 397/07 ); 18 de noviembre de 2010 (recurso num. 440/07 ); 26 de enero de 2011 (recursos num. 11/08 y 24/08 ); 17 de noviembre de 2011 (recurso num. 444/08 ); y 27 de septiembre de 2012 (recurso 194/09 ), sin que la cita de sentencias sea exhaustiva- todas las cuales siguen el criterio constante y reiterado plasmado en otras muchas sentencias, en las cuales se requiere, en todo caso, una afectación real y directa a la actividad empresarial en los bienes transmitidos cuya ganancia o plusvalía determina la deducción, a condición de reinversión, aun cuando contablemente los bienes pudieran ser susceptibles de incardinarse en la categoría de inmovilizado fijo. Y se ha pronunciado también sobre la cuestión objeto del presente recurso, en sentencia de fecha 9 de julio de 2013, recurso 1269/2010 , donde hemos confirmado la interpretación de la Administración, diciendo:

[' 'Arrendamientos Benidorm' SL -ya como parte recurrente del proceso- alega que el citado art. 36 incluye los 'elementos patrimoniales pertenecientes al inmovilizado material' sin que la aplicación de la deducción exija ninguna otra calificación, adjetivo o consideración en tales elementos. Sigue alegando que cuando se refiere a elementos objeto de la reinversión sí que habla de elementos patrimoniales pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas; 'es decir, para que el bien transmitido pueda ser objeto de reinversión, basta con que se trate de un elemento patrimonial perteneciente al inmovilizado material. Mientras que el requisito de que tales elementos estén afectos a actividades económicas no se exige para los elementos transmitidos, sino exclusivamente para aquéllos en que se materializa la reinversión'.

Por otro lado, alega la parte recurrente que los terrenos enajenados tenían la condición de rústicos y, puesto que los explotó durante el tiempo en que fue su propietaria, tales terrenos tendrían la consideración de inmovilizado de la empresa, sin que modifique dicha calificación que se vendieran en un momento determinado al recibirse una oferta ventajosa.

SEGUNDO.- El art. 36 ter de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , en su redacción resultante de la Ley 53/2002, y relativo a la 'deducción por reinversión de beneficios extraordinarios', dice, en lo que ahora nos interesa:

' 1. Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por 100 de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el art. 127 bis de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo. [...].

Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo. [...].

2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión. [...]'.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el supuesto de hecho de la aplicación de deducción del citado art. 36 ter precisa que los elementos patrimoniales que se transmitan han de pertenecer al inmovilizado material. Las primeras alegaciones de la parte recurrente contradicen la literalidad, la sistemática y la finalidad del art. 36 ter de la Ley del Impuesto , por lo que deben ser rechazadas.

TERCERO.- La parte recurrente insiste en que los terrenos rústicos enajenados y por los que obtuvo una renta gravada pertenecían a su inmovilizado material en tanto en cuanto que eran instrumento de su actividad empresarial, por lo demás diversificada, la que incluía asimismo la explotación agrícola de terrenos.

Para resolver la cuestión resulta muy útil, como hizo el TEAR, traer a colación algunas definiciones de 'inmovilizado'; así la del art. 184.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (TR del RDLeg 1564/1989 de 22 de diciembre), según la cual 'el activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad', o la del Plan General de Contabilidad (aprobado por RD 1643/1990 de 20 de diciembre), que lo concibe como los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa, y esto en contraposición a las 'existencias', que son los elementos del activo destinados a la venta, con o sin transformación.

Antes que una cuestión interpretativa sobre el concepto 'inmovilizado', tratamos de una cuestión probatoria y centrada en si las circunstancias fácticas avalan que los terrenos rústicos enajenados por la parte recurrente pueden considerarse inmovilizado material de su empresa.

La declaración tributaria de la recurrente a tal respecto resulta contradicha por datos de muy diversa índole, datos que permiten concluir que su adquisición de los terrenos tuvo como única guía, desde un principio, la posterior enajenación para el lucro, no la explotación de los terrenos. En efecto, antes de la adquisición no hay constancia de que la parte recurrente se hubiese dedicado a la explotación agrícola. La adquisición tuvo lugar el 3-3-2001 y la enajenación se produce en 2003; quiere decirse, los terrenos no se mantuvieron dentro del patrimonio empresarial un tiempo significativo o indicativo de la estabilidad característica del 'inmovilizado'.

Pero lo más importante es que la parte recurrente no explotó los terrenos durante ese tiempo, escaso por lo demás. No lo hizo, pues el contrato que la vinculaba con don Aquilino , encargado de vigilar la finca y quien por ello recibía como exclusiva retribución los productos cultivados (escasísimos e insignificantes que fueron durante el periodo de 2001), tenía para la recurrente como único fin o interés el mantenimiento y conservación de los terrenos y evitar así un posible deterioro que perjudicara su salida al mercado.

El segundo motivo de impugnación que plantea la parte recurrente tampoco puede ser asumido. Con esto desestimamos íntegramente su recurso contencioso-administrativo.']

Como conclusión, en los sucesivos regímenes jurídicos, tanto si estamos ante una exención por reinversión como si atendemos al sistema de diferimiento o al actual de deducción en cuota, lo que se exige es que se trate de elementos afectos a actividades empresariales y ganancias procedentes de su transmisión. Siendo ello así, sería procedente la denegación de la deducción fiscal cuando, aun recayendo la enajenación sobre elementos del inmovilizado fijo, en tanto que categoría mercantil y contable residual, por oposición a la de existencias, no constase la afección de los elementos patrimoniales a la actividad de la empresa y, en el caso debatido, los inmuebles objeto de la deducción no estaban afectos a la actividad empresarial pues como ya ha dicho ninguna prueba de ello aporta la parte actora, por ello resulta innegable que no se da el elemento sustantivo e irremplazable de la afectación, legalmente exigible, lo que determina la desestimación del motivo impugnatorio analizado

CUARTO.-Respecto a la impugnación del acuerdo sancionador opone el Abogado del Estado la inadmisibilidad de la pretensión por cuanto carece de objeto pues fue estimada la resolución del TEAR la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la misma o bien por no haberse puesto fin a la vía administrativa y por desviación procesal. Alegaciones que ha de ser desestimadas por cuanto si bien es cierto que el TEAR estima parcialmente la reclamación del actor anulando la sanción ello en absoluto impide el ejercicio de la impugnación jurisdiccional que formula el actor por cuanto la estimación de la reclamación económico administrativa frente a la sanción es de carácter parcial pues se anula por el TEAR la calificación de la misma como muy grave, lo que da lugar al posterior dictado en ejecución de la resolución del TEAR de nuevo acuerdo sancionador, el cual si bien como afirma el Abogado del Estado no es objeto de los presentes autos, sin embargo se vera indefectiblemente afectado por la presente resolución. La acción jurisdiccional entablada por el actor se mantiene por cuanto subsiste el gravamen en la resolución dictada por el TEAR que no es totalmente estimatoria de la reclamación del actor sino parcialmente por lo que cabe analizar los vicios que frente al acuerdo sancionador dicha parte opone, y por tanto se desestiman las objeciones opuestas por el Abogado del Estado.

Entrando en el análisis de los motivos impugnatorios que la parte actora plantea frente al acuerdo sancionador, procederá examinar en primer termino las objeciones que se formulan respecto a la culpabilidad, y su falta de motivación, hay que señalar al respecto que a través de la motivación podemos cerciorarnos que el ejercicio del ius puniendipor parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración; en fin, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).

En fin, es igualmente pertinente no perder de vista, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública '...en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendiadministrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Pues bien, para abordar la alegación de la parte recurrente habremos de escrutar el juicio de culpabilidad servido por la Administración en el Acuerdo sancionador.

Así, en el acuerdo de imposición de sanción, en el apartado motivación y otras consideraciones, el acuerdo impugnado establece:

'Pero en el presente caso , la conducta observada no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma ni en la existencia de laguna normativa, pro cuanto la norma es clara en el establecimiento de los requisitos exigidos para tener derecho a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el art 36 ter de la Ley 43/1995 del Impuesto de sociedades, referidos a la naturaleza de los elementos transmitidos, el tiempo de permanencia de los mismos en el activo de la sociedad la cuantía de la reinversión y la naturaliza de los elementos en que se materializa la reinversión'.

La culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT aparece insuficientemente motivada en el Acuerdo de imposición de sanción, siendo que el Acuerdo sancionador debe contener los datos, actitudes o comportamientos de los que se infiere que la acción u omisión tipificada como infracción tributaria se llevó a cabo por el obligado tributario al menos por simple negligencia [ Sentencias de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003), FD Quinto ; y de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005 ), FD Octavo], basta la mera lectura del Acuerdo sancionador antes transcrito, para constatar que no cumple con las exigencias que dimanan de los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia, en la medida en que se limita a señalar una fórmula estereotipada aplicable tanto a la actora como a cualquier obligado tributario, sin valorar su conducta ni explicar la culpabilidad apreciada en la misma .

Como señala la STS de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005 ), la alusión en la resolución sancionadora a la claridad de la norma o la no concurrencia de alguno de los supuestos de exclusión de la responsabilidad previstos en el art. 77.4 de la anterior LGT de 1963 o en el actual art. 179.2 de la LGT « es insuficiente para satisfacer las exigencias de motivación de las sanciones que derivan, no sólo de la Ley tributaria (en la actualidad, de los arts. 103.3 , 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 , y del art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE (véase, por todas, nuestra Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Cuarto]. Y es que, como ha señalado esta Sección, 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.3 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente' [ Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto, in fine; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto]» [FD Octavo; en el mismo sentido, entre muchas otras, las Sentencias de 15 de enero de 2009, cit., FFDD Undécimo y Duodécimo; de 9 de julio de 2009, cit., FD Cuarto ; de 27 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 294/2005), FD Octavo ; de 17 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2281/2009), FD Cuarto ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008), FD Tercero ; y de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 ), FD Tercero].

Por todas estas razones, sin necesidad de realizar otras consideraciones, procede estimar la demanda y anular los actos impugnados.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Gestoría de Inmuebles S.L.,contra la resolución del TEAR de fecha 29-11-2010 desestimatoria de la reclamación nº 46/3022/08 y 46/3023/08 formulada por la actora contra la liquidación por Impuesto de sociedades.

2º)ANULAMOS la Resolución del TEAR impugnada EN EL EXTREMO EN QUE CONFIRMA EL ACUERDO SANCONADOR, y el acuerdo sancionador que confirma, por ser contrarias a derecho.

3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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