Última revisión
21/09/2000
Sentencia Administrativo Nº 1272, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4422 de 21 de Septiembre de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1272
Fundamentos
RECURSO 02 /0004422 /1997
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 1272 2.000
Iltmos. Sres.
DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER
DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
En la ciudad de A Coruña, a veintiuno de septiembre de dos mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004422 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por PRO..........., representado por el procurador D. ALEJANDRO LAGE ALVAREZ y dirigido por el letrado D. ANGEL TEOFILO SUTIL GARCIA, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Pontevedra de 9 -11 -96, recaída en expte. 9 -731 /96 relativa a construcción de un edificio en la Avda. E........., Rúa ..... y Rúa ....... Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA representada por el procurador D. VICTOR LOPEZ RIOBOO Y BATANERO y dirigida por el letrado D. CARLOS POTEL LESQUEREUX. La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 2.674.278 ptas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día catorce de septiembre de 2000.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Ayuntamiento de Pontevedra de 9 -12 -96 sobre concesión de licencia para la construcción de un edificio en la Avenida de ...., Rúa .... y Rúa ........
SEGUNDO: La causa de inadmisibilidad que opone la Administración demandada por no haberse interpuesto previamente recurso de reposición no puede ser acogida, puesto que, con independencia de si dicho recurso tiene carácter potestativo en el artículo 108 de la Ley de Bases de Régimen Local, como declara la STS de 18 -2 -97, lo cierto es que en la notificación de la resolución que se impugna se indicó que agotaba la vía administrativa y que, por lo tanto, contra ella cabía interponer de forma directa recurso contencioso-administrativo, y esta indicación errónea del recurso procedente no puede redundar en perjuicio del interesado, como ha declarado con reiteración la Jurisprudencia (SSTS de 19 -6 -98 y 10 -6 -97 ). Lo único que podría decretarse ahora sería la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que se indicase de forma correcta a la actora el recurso procedente, solución contraria a elementales principios de economía procesal por cuanto tal recurso resultaría inútil, ya que la Administración ha mostrado en el proceso su total oposición a la tesis mantenida por la recurrente.
TERCERO: Sí tiene que acogerse lo que la Administración alega sobre que la recurrente se aparta en las pretensiones de su demanda de las que se deducían de su escrito de interposición del recurso, ya que en éste sólo se mencionaba como acto impugnado la resolución de 9 -12 -96, y de la cuantía fijada para el recurso se deduce que la cantidad cuya devolución se interesaba era exclusivamente la de 2.674.278 ptas. Por ello las pretensiones de la parte actora sólo pueden ser examinadas dentro de los límites establecidos en dicho escrito. Como dice la STS de 13 -3 -99 "en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA. Debe existir, como señala jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectase la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso (sentencias de 22 de enero de 1994, 2 de marzo de 1993, 30 de marzo de 1992 y 11 de septiembre de 1991, entre otras muchas)".
CUARTO: Dentro de dichos límites la pretensión de la actora tiene que ser acogida, ya que la interpretación en la que se sustenta es la aceptada por la más reciente, y ya reiterada, doctrina del Tribunal Supremo, que resume, tras la cita de otras anteriores del mismo tenor, la STS de 29 -11 -99 con las siguientes palabras: "En realidad, se ha confundido, a veces, el concepto de "gasto" y el concepto de "costo" cuando se propugna que el "coste real y efectivo" de la obra se refiere al total que se abona por la misma, tal razonamiento hay que entenderlo equivalente al "concepto económico de gasto", siendo por el contrario, el "concepto económico de coste" sensiblemente inferior, pues "gasto" es lo que realmente se gasta o emplea para la construcción, mientras que "coste" es simplemente el precio neto de la misma. Es decir, como apunta con acierto la parte recurrente, "coste real y efectivo" es la estimación económica o precio verdadero, no ilusorio, meramente aparente ni imaginario, siendo el "coste real y efectivo" el "presupuesto de ejecución material, y no más. Por tanto, la base imponible del ICIO está constituida por el "coste real y efectivo" de la construcción, instalación u obra, sin que puedan incluirse en aquélla los "gastos generales", el "beneficio industrial" ni los "honorarios técnicos", ya de redacción del proyecto, ya de dirección de la obra".
QUINTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).
VISTOS: Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "PRO............ "contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Pontevedra de 9 -12 -96 sobre concesión de licencia para la construcción de un edificio en la Avenida ......, Rúa de .y Rúa ... ......., que anulamos parcialmente, por no ser conforme a derecho, en lo que se refiere a la liquidación del Impuesto municipal sobre Construcciones, Obras e Instalaciones, por lo que declaramos que debe ser devuelta a la entidad actora la cantidad de 2.674.278 ptas. En lo demás desestimamos el recurso. No se hace imposición de costas.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
