Última revisión
09/07/2003
Sentencia Administrativo Nº 1273/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 09 de Julio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1273/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003101628
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº 1441/00
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a nueve de julio de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y Dª AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1273/03
En el recurso contencioso- administrativo número 1441 de 2000, interpuesto por DON Luis Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Rodríguez Gil y dirigido por el Letrado Don Enrique López Chuliá, contra la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana de fecha 24.5.2000.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Don Luís Jesús González López; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso , acuerde el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 36.060 ?, a consecuencia del funcionamiento anormal de la administración demandada al decretar erróneamente la pérdida del puesto de trabajo del demandante en la resolución de fecha 16.3.1998, imponiéndole las costas que se deriven del actual procedimiento a la demandada si se opusiere a las pretensiones deducidas por esta parte.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimando la misma , con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, y practicada la propuesta salvo la pericial psicológica por las razones que obrando en autos se dan por reproducidas, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificado el mismo, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 2 de julio de dos mil tres.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso Contencioso- Administrativo, se ha interpuesto contra la Resolución del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana, de fecha 24.5.2000, que resolvió desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por DON Luis Miguel por daños y perjuicios causados por la revocación de dos resoluciones de fecha 16 y 23 de marzo de 1998 , por las que se le suspendía de empleo y sueldo por un periodo de 22 meses y un día y se le cesaba en su puesto de trabajo de médico que venía desempeñando de forma interina.
SEGUNDO.- Para la Resolución del supuesto enjuiciado son hechos relevantes que se desprenden del expediente administrativo los siguientes:
1)- Por Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de los de Valencia de 8.5.1997, el demandante médico interino fue condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y un delito continuado de estafa, imponiéndole por el primer delito una pena de prisión de 21 meses y multa de seis meses a razón de 500 pesetas día con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia; y por el segundo delito, la pena de 1 mes y un día de arresto mayor, accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena
2)- Por Resolución del Secretario General de la Conselleria de Sanidad de la GV. de fecha 16.3.1998 , en ejecución de la Sentencia penal se le declara en situación de suspensión de empleo y sueldo durante 22 meses y un día, quedando durante ese periodo privado de los Derechos inherentes a su condición de personal médico de la Seguridad Social.
3)- A su vez, con fecha 9.5.1996, se le incoó expediente disciplinario , que fue suspendido hasta la finalización del proceso penal; levantada la suspensión, por Resolución de 23.3.1998, se le impuso sanción de 3 meses de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave, y dada su condición de interino, en virtud de la sanción impuesta , se le cesó en el puesto de trabajo que desempeñaba.
4)- Por Resolución del Secretario General de la Consellería de Sanidad de fecha 22.12.1998, se resuelve: "1°) Revocar la Resolución de esta Secretaría General de 16 de marzo del actual, declarando que la situación de suspensión de empleo y sueldo del expedientado, derivada de la ejecución de la Sentencia 175/97 del juzgado n° 3 de Lo Penal, es de un mes y un día; 2°) Revocar la Resolución de 23 de marzo del corriente , dictada asimismo por esta Secretaría General, en el sentido de que la suspensión de empleo y sueldo de 3 meses comporta el cese en el puesto de trabajo del facultativo interino; 3°) Declarar la efectividad de la suspensión firme derivada de la ejecución de la Sentencia 175/97 y de la sanción disciplinaria impuesta en el expediente 30/96, debe computarse desde el 10/7/98, entendiéndose cumplidas ambas en fecha 11/11/98; 4°) Declarar el Derecho del interesado a reincorporarse al puesto de trabajo de "Médico EAP. de la localidad de Cofrentes".
5)- Por Resolución de la Directora de Atención Primaria Area 7 de 22.1.1999, se resolvió la incorporación del demandante a su puesto de trabajo con fecha 1.2.1999 en ejecución de la Sentencia 175/97 y el expediente 30/96.
TERCERO.- Con fundamento en lo expresado anteriormente, el demandante solicita una indemnización de 36.060 ?, alegando en síntesis que la errónea actuación de la Administración , tanto en el expediente displinario, como en la interpretación indebida del fallo de la sentencia del Juzgado de lo Penal, que conllevó la anulación de las resoluciones dictadas a tal efecto , ha ocasionado unos daños morales tanto a él como a su esposa, por la injusta pérdida del puesto de trabajo , traducidos en los sentimiento de ser víctima de una injusticia, de impotencia ante la situación, de ver peligrar una carrera duramente conseguida y de incertidumbre ante el futuro; y a su vez, afirma que los efectos de esta injusta pérdida del puesto de trabajo se han reflejado en su esposa que le ha provocado una profunda depresión, hasta llegar incluso a un intento de suicidio; añade que los perjuicios causados se han seguido produciendo una vez reincorporado a su puesto de trabajo, al haber sido demandado por el Sr. Mauricio, que fue quien ocupó su puesto de trabajo tras su cese.
CUARTO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre) , preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos").
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente , desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que , para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos , uno negativo y otro procedimental:
A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de con causas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo , en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate , para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año , a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial - sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas , cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
QUINTO.- Aplicando los argumentos y consideraciones establecidos en el Fundamento jurídico anterior de la presente resolución al supuesto que nos ocupa , la Sala, a la vista del relato fáctico efectuado en el fundamento jurídico segundo de la presente Resolución, observa la falta de medios que acrediten , que "los daños y perjuicios sufridos por el demandante" lo fueron como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es decir no queda acreditada, la gelación de causalidad", habida cuenta que, ha quedado acreditado, que el demandante se incorporó a su puesto de trabajo el 1.2.1999, y el propio actor reconoce que le fueron abonados los salarios que dejó de percibir, desde el 11.11.1998 hasta el 31.1.1999 , es decir, los efectos de la pérdida de su puesto de trabajo se reducen a poco más de 2 meses que le han sido reintegrados; y en cuanto a la depresión de su esposa, que el demandante achaca a la errónea actuación de la Administración, la Sala no comparte los argumentos esgrimidos, toda vez que, evidentemente que la situación laboral del demandante podía influir en su Estado depresivo, como así se reconoce en los informes médicos obrantes en el expediente; ahora bien , debe significarse que del examen de las actuaciones, se infiere que dicha situación laboral trae causa, no en la errónea actuación de la Administración, la cual como ya se ha indicado fue posteriormente subsanada por la Generalidad Valenciana sino en una situación creada por el propio demandante , que desencadenó en un proceso penal y en un expediente disciplinario por falta muy grave; y en cuanto a la falta de ingresos del demandante, debemos reiterar que sólo dejó de percibir emolumentos de la Administración en un periodo de poco más de dos meses, a lo que debe añadirse que el recurrente no sólo percibía dichos ingresos, sino que también tenía consulta privada, ya que aunque la esposa del demandante, en la testifical practicada en autos negó este extremo, los hechos probados de la Sentencia penal , demuestran lo contrario ya que se declaró probado que el demandante tenía abierta una consulta privada en la Calle Islas Canarias número 209; en consecuencia, no puede estimarse que la falta de ingresos provenientes de la Sanidad Pública durante un periodo de dos meses aproximadamente, y que posteriormente la Administración hizo efectivos , fuese el desencadenante de la depresión de la esposa del actor. A su vez, en cuanto a los argumentos esgrimidos al respecto de los sentimientos de peligro de su carrera e incertidumbre frente al futuro, sólo cabe indicar que el demandante es médico interino, y como tal, pese a la progresiva equiparación que se ha ido produciendo entre los funcionarios interinos y los de carrera, si existe un Derecho del que los primeros carecen, es justamente el de la permanencia en el cargo; finalmente, tampoco podemos compartir, los argumentos esgrimidos al respecto de que los perjuicios ocasionados por la Administración han continuado después de su incorporación a su puesto de trabajo , al tener que comparecer como codemandado en distintos procedimientos judiciales instados por Don. Mauricio, toda vez que, la administración tras la suspensión y cese del demandante nombró para ocupar su plaza de Médico en Cofrentes al interino Don. Mauricio, que fue quien instó los procesos judiciales que refiere el hoy actor siendo la única demandada en los citados procedimientos la Administración hoy también demandada y en consecuencia esta última es la única que puede considerarse perjudicada.
En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.
SEXTO.- En cuanto a las costas , de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe, a efectos de su imposición
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Rodríguez Gil, en nombre y representación de DON Luis Miguel, contra la resolución del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana, de fecha 24.5.2000, que resolvió desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por DON Luis Miguel por daños y perjuicios causados por la revocación de dos resoluciones de fecha 16 y 23 de marzo de 1998, por las que se le suspendía de empleo y sueldo por un periodo de 22 meses y un día y se le cesaba en su puesto de trabajo de médico que venía desempeñando de forma interina; Resolución que en su virtud declaramos conforme a derecho, confirmándola en todos sus extremos. Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

