Última revisión
01/09/2004
Sentencia Administrativo Nº 1273/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 01 de Septiembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1273/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004101095
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:4454
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 384/02
Juzgado Cont. Advo. nº 1 de Elche
Recurso nº 1/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A nº 1.273/04
Ilmos. Srs.:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS:
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En la ciudad de Valencia a uno de septiembre de dos mil cuatro.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Miguel Hernández y D. Luis Angel contra la Sentencia nº 115/02, de 24 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche en el Recurso nº 1/02, siendo parte apelada D. Felipe .
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Hervás Vercher.
Antecedentes
Primero.- El juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Elche dictó Sentencia en los autos nº 1/02 estimando el recurso interpuesto por D. Felipe contra la resolución rectoral de 25 de octubre de 2001 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución rectoral de 3 de agosto de 2001 por al que se convocó a concurso oposición una plaza de Catedrático de Universidad del Área de Conocimiento de Física Aplicada adscrita al Departamento de Física y Arquitectura de Computadores. Notificada la sentencia, la Universidad Luis Enrique y D. Luis Angel interpusieron recurso de apelación solicitando la revocación de la Sentencia apelada y la desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto.
Segundo.- Cumplidos los trámites del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
Tercero.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 16 de octubre de 2003, teniendo lugar la misma el citado día y sucesivos.
Cuarto.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.
Fundamentos
Primero.- Parece conveniente señalar que la norma de aplicación al tema debatido es el artículo 3.1 del Real Decreto 1888/1984 en la redacción dada por el Real Decreto 1427/1986. Tal norma es la que estaba en vigor cuando se convocó el concurso-oposición impugnada. Lo que desde luego no puede la Universidad Luis Enrique es, como parece insinuar, no aplicarla so pretexto de que vulnera la autonomía universitaria. Además de que no se aprecia que vulnere tal autonomía, pues la autonomía existe dentro de los términos de la LROU tal como acertadamente recoge la Sentencia impugnada, en todo caso la Universidad Luis Enrique, como todas la Universidades y como todas la administraciones, deben aplicar el ordenamiento jurídico en vigor, y por tanto la citada norma , no siendo autónoma para decidir que normas aplica y cuáles no.
El citado artículo 3.1, en su tercer párrafo establece textualmente: "La Universidad podrá especificar en la convocatoria del concurso las actividades docentes referidas a una materia de las que se cursen para la obtención de títulos oficiales de primero y segundo ciclo que deberá realizar quien obtenga la plaza; la existencia de dichas especificaciones en ningún caso supondrá, para quien obtenga la plaza, un derecho de vinculación exclusiva a esa actividad docente, ni limitará la competencia de la Universidad para asignarle distintas obligaciones docentes o investigadoras. En ningún caso se podrá hacer referencia a orientaciones sobre la formación de los posibles aspirantes o cualesquiera otras que vulneren los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la Función Pública o establezcan limitaciones a los Derechos de los funcionarios reconocidos por las leyes."
La convocatoria controvertida establece: "Actividades asignadas a la plaza: Docencia e investigación en fundamentos físicos de la ingeniería, así como cualquier otra asignatura que, en el ámbito de su competencia , le asigne el Departamento".
Segundo.- Por la representación de D. Luis Angel se alega que una cosa es el perfil de la plaza , y otro el criterio de valoración de méritos por parte de la Comisión, de modo que el perfil afectaría al posterior desarrollo de la actividad del funcionario una vez seleccionado, pero no a la valoración de méritos.
Sin embargo resulta evidente que la impugnación o no de la convocatoria no puede estar al albur del uso que posteriormente haga la Comisión de los términos de la misma, y en la medida en que haya que valorar la adecuación entre su proyecto docente e investigador y las necesidades de la Universidad puestas de manifiesto en la convocatoria del concurso, la mención a las actividades investigadoras especificadas en la convocatoria no cabe considerarla como una mención superflua, y sí por el contrario que infringe la prohibición de que en ningún caso se podrá hacer referencia a orientaciones sobre la formación de los posibles aspirantes.
Tercero.- El segundo motivo de estimación del recurso por parte de la Sentencia es la mención a cualquier otra asignatura que, en el ámbito de su competencia, le asigne el Departamento.
Aun cuando no existe una separación ortográfica clara, sí que tal inciso parece referirse , no a la prueba selectiva, sino al ejercicio de la actividad por quien resulte seleccionado.
Sin embargo, tal como expresa la Sentencia de instancia , lo establecido en la convocatoria no es exactamente lo que dispone el artículo 3.1, e incluso por la forma de ubicación y puntuación ortográfica en la convocatoria puede dar lugar a confusión.
Si lo que la convocatoria quiere referirse a lo que establece el artículo 3.1 en el sentido de que la existencia de dichas especificaciones en ningún caso supondrá, para quien obtenga la plaza, un Derecho de vinculación exclusiva a esa actividad docente, ni limitará la competencia de la Universidad para asignarle distintas obligaciones docentes o investigadoras, lo que debe hacer es transcribir literalmente la norma , tal como señala la Sentencia recurrida.
Los artículos 9 y 11 del Real Decreto 898/1985 vienen a especificar esencialmente las obligaciones docentes del profesorado. Pero sin perjuicio de que tal norma es evidentemente anterior al Real decreto 1427/1986, con relación al artículo 3.1 de este Real Decreto no viene sino a concretar determinados aspectos que no alteran su contenido.
Cuarto.- La Sentencia de instancia señala que como consecuencia de ello procede retrotraer las actuaciones a la resolución rectoral de 3 de agosto de 2001, es decir, la convocatoria.
Sin embargo, de acuerdo con el artículo 71.1 LJ, y en aplicación del principio de conservación de los actos Administrativos , dado el eventual alcance de los extremos de la convocatoria que se declaran contrarios a Derecho, no aparece como necesario repetir todo el proceso selectivo, sino únicamente aquellos actos, esencialmente valoración de los participantes por parte de la Comisión, cuyo resultado hubiera sido distinto, pues de haber interpretado la Comisión las bases de modo que su valoración no hubiese quedado afectada por aquellos aspectos de la convocatoria que se han declarado contrarios a Derecho, o que por los méritos alegados por los participantes resulten indiferentes , los actos no afectados , incluso la Resolución final del concurso si es el caso, deben ser mantenidos, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
En consecuencia procede estimar en este extremo el recurso de apelación formulado por D. Luis Angel .
Cuarto.- Por todo ello, y compartiendo esencialmente el criterio y argumentos de la Sentencia apelada , procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Luis Enrique y estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Luis Angel .
Se impone a la Universidad Luis Enrique, al haber sido desestimadas sus pretensiones, la mitad de las costas de esta segunda instancia, es decir, las causadas a su instancia y la mitad de las causadas a instancia de D. Felipe, no haciendo expresa imposición de la otra mitad de las costas , conforme al artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Fallo
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Luis Enrique contra la Sentencia nº 115/02, de 24 de junio de 2002 , dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Elche en el Recurso nº 1/02.
Segundo.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Angel contra la referida Sentencia en el sentido de que procede conservar aquellos actos de la convocatoria y su desarrollo, incluso la resolución final del concurso-oposición si es el caso, no afectados por aquellos aspectos de la convocatoria que se han declarado contrarios a derecho, lo que se determinará en ejecución de Sentencia.
Tercero.- Confirmar la citada Sentencia en todo lo demás.
Cuarto.- Imponer la mitad de las costas de la apelación a la Universidad Luis Enrique, es decir, las causadas a su instancia y la mitad de las causadas a instancia de D. Felipe, no haciendo expresa imposición de la otra mitad de las costas de esta alzada.
Únase certificación de esta Sentencia al rollo de apelación y al recurso , que se devolverá al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a
