Última revisión
30/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 1273/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 421/2007 de 30 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER BIGAS, JOSE MANUEL DE
Nº de sentencia: 1273/2008
Núm. Cendoj: 08019330052008101020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 421/2007
SENTENCIA Nº 1273/2008
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil ocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 421/2007, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos Dña. Marta Puig i Hugas, siendo parte apelada FONT-FONT S.C.P., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Camps Herreros y defendida por el Letrado D. Antoni Cudos Puig. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - En el procedimiento ordinario nº 515/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona, se dictó Auto en fecha 5 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :
"NO HA LUGAR a autorizar que por el personal veterinario, técnico y transportistas competentes, se haga entrada en la explotación "Mas Paré"...finca sita en el municipio de Manlleu de la que es titular FONT-FONT S.C.P. ".
SEGUNDO - Contra el referido Auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la Generalitat de Catalunya, que fue admitido.
TERCERO - Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y en defecto de solicitud de apertura a prueba, vista o conclusiones, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Resulta de lo actuado que por la Administración apelante se dictó resolución en fecha 7 de junio de 2006, por la que se desestimó "el recurs presentat contra la Resolució de sacrifici obligatori, de data 20 de juliol de (2005), i s'haurà de procedir al sacrifici i destrucció subsidiària, sense dret a indemnització, dels nou bovins amb irregularitats en la identificació existents a l'explotació "Mas El Paré" de Manlleu...la titularitat de la qual correspon a FONT FONT SCP".
Por esta última, titular de la explotación, se formuló en fecha 1 de septiembre de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Contencioso nº 8 de Barcelona, que tramita el recurso como procedimiento ordinario 515/2006 .
En fecha 12 de diciembre de 2006, la Administración comunicó a FONT FONT SCP, la ejecución forzosa de lo acordado, esto es, que "d'acord amb l'article 95 de la Llei 30/92...se us notifica que aquesta administració procedirà al sacrifici i destrucció subsidiària dels bovins no identificats sense indemnització que es troben a l'explotació (de referencia) i que seran a càrrec seu les despeses de sacrifici i transport per a la destrucció dels bovins no identificats".
Solicitada por la Administración apelante, ante el Juzgado a quo, autorización de entrada "a l'explotació ramadera titularitat de FONT FONT SCP, per tal d'executar la Resolució esmentada de sacrifici obligatori", fue denegada en virtud del Auto apelado, que razona en su FJ 2º en el sentido de que :
"...del examen de la documentación acompañada con la solicitud, resulta que la autorización de entrada en la propiedad de FONT FONT SCP, se interesa sin que por la Administración demandada, se haya justificado previamente que se haya impedido o pretenden impedir que los servicios veterinarios, técnicos y transportistas competentes ejecuten la resolución impugnada en el presente procedimiento...(y) como quiera que no consta la negativa del titular de la finca a permitir el acceso a la misma, o en su caso, la imposibilidad de recabar dicho consentimiento", se concluye denegando la solicitud de entrada, que la Administración apelante reproduce en esta alzada.
SEGUNDO - Tal como pone de manifiesto el ATC de 14 de octubre de 2002, rec. 5514/2000, en su FJ 2º :
"De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional -emanada en relación con supuestos de aplicación del art. 87.2 LOPJ, pero aplicable también al art. 8.5 LJCA , por ser idéntica la razón de ser de la intervención judicial- la intervención del Juzgado tiene por objeto garantizar la inviolabilidad del domicilio y se limita a autorizar a la Administración a que entre en él, debiendo asegurarse de que tal entrada resulta efectivamente requerida para la ejecución de un acto que, prima facie, aparece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias; al mismo tiempo ha de garantizar que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de ésta (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquéllas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa (SSTC 144/1987, de 23 de septiembre, FJ 2; 76/1992, de 14 de mayo, FJ 2 ).
Por tanto la actuación judicial, que exige un análisis motivado de las circunstancias mencionadas, no es meramente automática, (STC 50/1995, de 25 de febrero, FJ 5 ), pues no están ausentes determinadas posibilidades de formación de juicio por parte del titular del órgano jurisdiccional, juicio conducente al otorgamiento o denegación de lo instado, pudiendo el Juez, en consecuencia, examinar, controlar y, en su caso, no autorizar la entrada en el domicilio sin el consentimiento del interesado (AATC 129/1990, de 26 de marzo, FJ 5; 108/1997, de 21 de abril, FJ 2).
A su vez y conforme a la STC 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2º :
"En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública (art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto (SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4 ).
TERCERO - En el presente supuesto, resulta artificioso denegar la entrada de la Administración actuante, en la explotación propiedad de la parte actora, con fundamento en que no consta la negativa de esta última, cuando: a) Ha interpuesto el presente recurso contencioso, contra la resolución que acuerda el sacrificio de los animales que se encuentran en su explotación, insuficientemente documentados; y b) Practicado por la Administración el apercibimiento de ejecución forzosa previsto en el art. 95 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no es que haya dado la callada por respuesta, sino que mantiene en este proceso, en tanto que recurrente, una actitud de oposición a las determinaciones de la Administración demandada, siendo así que conforme al art. 96.3 de la referida Ley , en defecto del consentimiento del titular de la explotación, lo procedente es autorizar judicialmente la entrada de la Administración en la misma, a fin de ejecutar una resolución cuya suspensión por demás, no ha sido solicitada por la parte actora en este proceso.
Y al respecto, la ponderación de los intereses en conflicto, es decir, por una parte, los imperativos de la salud pública, que determinan la necesidad de sacrificar unos animales insuficientemente identificados, que como tales no deben acceder al consumo alimentario, y por otra, los particulares de la actora, cuyos perjuicios económicos derivados del sacrificio serían llegado el caso indemnizables, llevan también a considerar, por la primacía de los primeros, la procedencia de la entrada solicitada, en orden a la ejecución del acto impugnado.
Procede, por cuanto antecede, estimar el recurso de apelación interpuesto y acordar como se dirá.
CUARTO - No procede hacer pronunciamiento sobre la costas devengadas, con arreglo al Art. 139.2 LJCA .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Catalunya, contra el Auto dictado en fecha 5 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso nº 8 de Barcelona, REVOCANDO dicha resolución.
2º.- AUTORIZAR que por funcionarios de la GENERALITAT DE CATALUNYA, veterinarios, técnicos y transportistas, auxiliados por la Fuerza Pública si fuere menester, se haga entrada en la finca que se ha relacionado en el fundamento 1º de esta sentencia, a fin de ejecutar la resolución dictada en fecha 7 de junio de 2006 que también se relaciona en dicho FJ.
La entrada deberá realizarse en el plazo de los TREINTA DIAS siguientes a que por el Juzgado a quo se acuerde la ejecución de la presente sentencia, en horas diurnas, por el tiempo estrictamente necesario para ejecutar las determinaciones de la resolución, con subsiguiente remisión a dicho Juzgado de un acta o informe detallando las incidencias habidas con ocasión de la diligencia practicada.
3º.- NO HACER pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
