Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1273/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 460/2010 de 09 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOSCH BARBER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1273/2013

Núm. Cendoj: 28079330022013101282


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0165401

RECURSO 460/2010

SENTENCIA NÚMERO 1273

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Fátima de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid, a 9 de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 460/2010, interpuesto por la mercantil Heineken España, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Granizo Palomeque, contra resolución, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 17 de noviembre de 2010, estimatoria de recurso de alzada frente a resolución, de 30 de agosto de 2010, que había denegado el registro de la marca denominativa 'Hay un mundo más ligero, ¿Subes?', nº 2.915.438, en clases 32 y 35, por aplicación de la prohibición absoluta del art. 5, letra b, a la codemandada solicitante Mahou, S.A., y concediendo dicho registro, estimando no aplicable la citada prohibición absoluta de la letra b del art. 5 de la Ley de Marcas .

Han sido partes demandadas la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado, y la citada solicitante codemandada Mahou, S.A., representada por el Procurador D. Javier Ungria López.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la referida mercantil recurrente, representada por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, formalizó su demanda, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, y solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 6 de mayo de 2011, en que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

La solicitante en el expediente, y codemandada, en su contestación a la demanda, intereso la confirmación de la resolución recurrida, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes.

En conclusiones se reiteraron las alegaciones.

TERCERO.-Que por Auto de 28 de junio de 2011 se dio lugar a recibir a prueba, y se acordó tramite de conclusiones, que se llevo a efecto; se dejaron las actuaciones pendientes de señalamiento, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de octubre de 2013, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 17 de noviembre de 2010, estimatoria de recurso de alzada frente a resolución, de 30 de agosto de 2010, que había denegado a la codemandada solicitante Mahou, S.A., el registro de la marca denominativa, Hay un mundo más ligero, ¿ subes?, nº 2.915.438, para productos y servicios de las clases 32 y 35, por aplicación del art. 5.1.b exclusivamente, concediendo dicho registro, y estimando no aplicable la prohibición absoluta de la letra b, del art. 5 de la Ley de Marcas ; la resolución impugnada acordó estimar la alzada planteada por la solicitante, estimando no aplicable la prohibición del art. 5.1.b, referida en la resolución recurrida en alzada, por no carecer de carácter distintivo la denominación, al suponer una específica, determinada y diferente composición el distintivo solicitado, con aptitud diferenciadora, y sin que sean aplicables los precedentes alegados por ambas partes.

SEGUNDO.-En la demanda se alega por la actora que se cumplen los requisitos para la aplicación del art. 5.1 a y b, de la Ley de Marcas , por carecer la marca solicitada de carácter distintivo para los productos que pretende amparar, siendo la marca solicitada una expresión genérica, a modo de slogan, sin individualidad propia ni distintividad, ni es inscribible conforme al art. 4 de dicha Ley , además de no describir la misma característica alguna de los productos que pretende amparar, y de los precedentes administrativos existentes, refiriendo los principios de legalidad , de igualdad de trato ante la norma, y el criterio de la objetividad y coordinación de la Administración Pública, interesando se dicte sentencia, anulando la resolución y denegando el registro de marca concedido.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, en razón a que la marca solicitada carece de carácter distintivo, pudiendo producir error, y solicitando la desestimación de la demanda.

La Codemandada, en su contestación, hace constar que la actora no está legitimada para invocar la aplicación del art. 5.1.a, dado que no recurrió en dicho sentido la resolución de 30 de agosto de 2010, además de resultar prohibiciones excluyentes entre si las de las letras a y b del precepto, además de ser la marca solicitada susceptible de representación grafica, y por ello tratarse de una marca, que no carece de distintividad, y que la recurrente se caracteriza por intentar obtener un derecho de exclusiva sobre denominaciones carentes de distintividad en el sector de la cerveza, e interesa la desestimación de la demanda.

En conclusiones se reiteraron las alegaciones.

TERCERO.-De lo actuado en el expediente administrativo se desprende que, en fecha 25 de febrero de 2010, la mercantil Mahou S.A., solicito el registro de la marca denominativa Hay un mundo más ligero, ¿subes?, nº 2.915.438, para las clases 32 y 35; se opuso Heineken España, S.A., refiriendo la aplicabilidad del art. 5.1. a y b de la Ley de Marcas , por carecer la marca interesada de toda aptitud distintiva, e incumplir la finalidad de todo signo valido ex art. 4 de la Ley, además de existir diversos antecedentes denegatorios de signos similares dentro del sector cervecero, incluso uno solicitado por dicha oponente, e interesando la denegación del registro solicitado; el solicitante contesto a la oposición planteada, en razón a tratarse de una denominación caprichosa y de fantasía, que sirve para individualizar los productos solicitados, con distintividad suficiente, no siendo genérica, por lo que no se halla incursa en las prohibiciones referidas, al no inducir a error alguno; en resolución de 30 de agosto de 2010, la Oficina Española de Patentes y Marcas denegó totalmente el registro de la marca denominativa n° 2.915.438, Hay un mundo más ligero ¿subes?, solicitada, en clases 32 y 35, por ser aplicable el art. 5.1 b, y no teniendo en cuenta la prohibición también opuesta del art. 5.,1.a ; la solicitante interpuso recurso de alzada, reiterando sus alegaciones de tratarse de una marca de fantasía y no genérica, además de figurar registradas múltiples marcas similares, oponiéndose a la alzada la actora oponente, reiterando sus alegaciones; y en fecha 17 de noviembre de 2010, la Oficina Española de Patentes y Marcas dictó resolución, estimatoria de la alzada de la actora, entendiendo no ser aplicación el art. 5.1. b, de la Ley de Marcas , por tener el signo interesado una específica, determinada y diferente composición, lo que conlleva su incardinación en el concepto de marca, y no siendo aplicables los precedentes referidos por las partes.

CUARTO.-En cuanto a las prohibiciones absolutas no aplicadas, e impugnadas, debe hacerse constar que las mismas deben ser de aplicación restrictiva, y, en ese sentido, la marca solicitada es claramente un termino de fantasía y en absoluto de carácter genérico, en su conjunto, sin que quepa descomponerlo, dado que el análisis de cada denominación ha de hacerse en su conjunto, conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que haya que descomponer cada uno de los vocablos que forman una denominación para estudiar la inscribibilidad de cada uno de ellos, sino que debe tomarse la denominación en su conjunto, siendo que Hay un mundo más ligero, ¿Subes?, es lo suficientemente diferente y especifico, en su composición, como denominación de fantasía, como para ser registrable como tal signo, y por gozar de distintividad al respecto, y más cuando ello supone su distinción en el mercado especifico cervecero, y la Sala no percibe cual sea la falta de distintividad alegada, ya que la cerveza más ligera, que es la anunciada de algún modo, ni resulta no registrable ni no distintiva, compartiéndose los fundamentos jurídicos de la resolución combatida, dado que no es de aplicación la prohibición de la letra b del art. 5.1 de la Ley, además de no haberse recurrido en alzada la denegación de la aplicación del la letra a, que se reitera en autos; y todo ello sin perjuicio de de lo dispuesto en el art, 37 de la Ley, que determina expresamente que 'el derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso en el trafico económico, siempre que ese uso se haga conforme a las practicas leales en materia industrial o comercial: de su nombre y dirección, de indicaciones relativas a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de obtención del producto, o de prestación del servicio, u otras características de estos, de la marca, cuando sea necesaria, para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambios '; al respecto, la letra b del precepto establece la prohibición de registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo, y; en base a ello la Oficina no ha aplicado, la citada prohibición, estimando que la especifica, determinada y diferente composición, unida a la identificación de los productos y su titular, y la Sala entiende que el conjunto Hay un mundo más ligero, ¿subes? es claramente de fantasía, y que tiene carácter distintivo, como se ha hecho constar, lo que impide la aplicación de la prohibición, debiendo añadirse que una denominación es genérica respecto de un producto o servicio cuando la misma constituye la denominación con la que necesariamente y de forma habitual y corriente se designa el género o productos al que pertenece el producto de que se trate, como se infiere del art 11.1.a de la Ley, siendo una marca genérica la que está constituida por el nombre del servicio que distingue, lo que no se acredita en el presente caso, no cabiendo por todo ello la aplicación de la prohibición de la letras b del precepto; es evidente que el signo pretendido es una expresión inusual, además de poseer una evidente y no menos cierta distintividad, como se ha hecho constar, no pudiendo, consecuentemente, inducir a error en el publico, ni se acredita que pudiera resultar engañosa al respecto, dado que los específicos consumidores de los productos no podrán confundirse, ni se demuestra que pudiera generar expectativas engañosas en la demanda de dichos productos; por otra parte, los precedentes no son en modo alguno vinculantes, pero tampoco cabe duda alguna de que unas marcas similares están registradas y otras no, y por ello la resolución tampoco lo tiene en cuenta; es claro, por otra parte, que si la finalidad de la marca es que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras, y por ello el origen empresarial y la capacidad distintiva, es evidente en el caso que la composición especifica y diferente objeto de recurso cumple dichos requisitos, por lo que es susceptible de ser una marca y siendo no menos clara su distintividad; tampoco se trata de una marca slogan, ya que debe aplicarse la misma regulación y el que no hubiera o no figurara una marca base no la hace incurrir en prohibición, dado que la marca pretendida no es genérica, como se ha dicho; por último, y al respecto, esta Sala, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2013 en asunto análogo entre las mismas partes, sentencia que no consta sea firme, en sus fundamentos de derecho, DIJO: ' PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución, dictada en 8 de abril de 2010, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la que, con estimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución, dictada el 4 de enero de 2010, se concede el registro de la marca denominativa La Ruta del Tapeo, nº 2.881.766, en clases 32 y 43, solicitada por la codemandada Mahou, S.A.

La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 5.1 b y c de la Ley de Marcas 17/2001, puesto que dicha denominación Ruta del Tapeo no es genérica, al no ser el modo necesario y corriente para designar el objeto protegido ni es descriptiva de lo que se pretende proteger, siendo en último extremo evocativa, y la citada denominación, en bebidas y servicios de restauración, ni es descriptiva ni genérica, al no ser el modo corriente de designar el objeto protegido.

QUINTO.-La entidad recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, alegando que son de aplicación las prohibiciones absolutas establecidas en el art. 5, a y b, al carecer de carácter distintivo, siendo una marca carente de toda creatividad y no ofrece información acerca del origen empresarial, con lo que es inhábil marcariamente, y asimismo las prohibiciones de las letras c y d de dicho art. 5 de la Ley, en cuanto que la marca es claramente descriptiva de los servicios y productos, ni la denominación puede ser objeto de un monopolio legal, con referencias a distintas marcas no permitidas, y a los intentos de Mahou por obtener un derecho en exclusiva sobre denominaciones carentes de distintividad dentro del sector cervecero, interesando la estimación de la demanda y la denegación de la marca solicitada.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio recogido en la resolución impugnada, alegando que no hay en la denominación en cuestión descripción alguna de cerveza o de servicios de restauración, siquiera por no estar vinculada la tapa exclusivamente a la cerveza, y la denominación no remite por si misma a la cerveza o a los servicios de restauración, que los precedentes no vinculan a los Tribunales además de estar concedida, por ejemplo, la Ruta de la Tapa, interesando la desestimación de la demanda.

La codemandada, en su contestación, se opone a la demanda, alegando que no son de aplicación las prohibiciones interesadas, ya que la denominación no es descriptiva, debiendo aplicarse el art. 5.3 de las Ley al respecto, que permite el registro siempre que la conjunción de varios de los signos mencionados en las letras b, c, y d, siempre que tenga la distintividad requerida en el art. 4.1, que la denominación no es una denominación necesaria para designar los productos y servicios solicitados, que nada hay en la denominación Ruta del Tapeo que permita considerar dichos términos como descriptivos de la cerveza o de servicios de restauración, aun no poseyendo un carácter netamente distintivo, y que no es una denominación genérica ni descriptiva de los productos y servicios, siendo una denominación sugestiva, además de existir 37 marcas registradas similares, interesando la desestimación de la demanda.

En el expediente administrativo consta la solicitud de Mahou, S.A., en fecha 24 de Junio de 2009, de registro de la marca denominativa La Ruta del Tapeo, nº 2.881.766, para las clases 32 y 43, en concreto para cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, y para servicios de restauración (alimentación) y hospedaje temporal, oponiéndose la actora Heineken, S.A, alegando que la denominación no reúne los requisitos del art. 4 de la Ley, al carecer de distintividad, e incurrir en las prohibiciones absolutas del art. 5, 1, a, b, c , y d, de la Ley de Marcas , no siendo aplicable el art. 5.3, además de designar la especie, cálida y las características de los servicios a que se contrae y de ser una denominación genérica, e implicar un itinerario para recorrer varios establecimientos de restauración, y de suponer exclusividad; la solicitante contesto a la oposición, en el sentido de no ser de aplicación a la marca solicitada las alegadas prohibiciones absolutas, que dicha marca ya fue denegada anteriormente por la oposición de la titular de Ruta de la Tapa, habiéndose llegado a un acuerdo con la misma, y que no es descriptiva de los productos y servicios pretendidos, y en resolución de fecha 4 de enero de 2010 la OEPM denegó totalmente la marca denominativa La Ruta del Tapeo solicitada para las clases 32 y 43, por aplicación de las prohibiciones del art. 5,a, b, c , y d, de la Ley de Marcas , al componerse el signo exclusivamente de una denominación que puede servir en el comercio para designar características de los productos o servicios solicitados, y por tratarse de una denominación de uso habitual en la designación de los servicios que no reúne las condiciones para caracterizarlos suficientemente, interponiendo alzada la solicitante, reiterando sus alegaciones de no aplicación de las citadas prohibiciones absolutas, al no ser un signo genérico, necesario ni descriptivo de los servicios y productos, ni carece de distintividad, y no es otra cosa que sugestivo, además de existir múltiples signos similares registrados; se opuso la actora a la alzada, y en resolución, de fecha 8 de abril de 2010, la OEPM estimo la alzada, acordando la concesión de la marca denominativa solicitada, haciendo constar que la aplicación de las prohibiciones de las letras b y c exige el cumplimiento inexcusable de dos requisitos, uno que sea genérica o descriptiva de alguna característica de los productos o servicios protegidos y otro que si ello se aprecia no solo se produzca en algún componente de los distintos que puede contener aquel sino en todos, con lo que se cumple la segunda exigencia legal que es la exclusividad, añadiendo que en razón a dichas exigencias no cabe aplicar al caso las prohibiciones en cuestión, ya que la denominación no es genérica, al no ser el modo corriente o necesario para designar el objeto protegido, ni es descriptiva de lo que se pretende proteger, siendo en último extremo evocativa, y lo sugestivo no está prohibido; que el carácter de genericidad o descriptividad debe darse en relación indisociable con los servicios o productos protegidos, y la denominación Ruta del Tapeo para distinguir bebidas y servicios de restauración no es calificable como se ha dicho, y comparte la alegación de la recurrente en alzada acerca de la falta de carácter descriptivo del signo respecto de los productos y servicios solicitados, con referencias al carácter restrictivo de las prohibiciones, que deben aplicarse cuando se dan rigurosamente las circunstancias exigidas, y que en el caso no parece razonable pensar que aplicar el distintivo a una botella de cerveza conlleve una descripción de forma directa y clara de alguna característica de la misma, y pudiendo decirse lo mismo de un local de restauración, con independencia de donde esté ubicado, además de hacer constar que se trata de una distintividad débil, pese a ser suficientemente distintiva y no descriptiva.

SEXTO.-Dispone el art. 5 de la Ley 17/01 de 7 de Diciembre de Marcas que:

'No podrán registrarse como marca los signos siguientes:

Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al art. 4.1 de la presente Ley.

Los que carezcan de carácter distintivo.

Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.

Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.

Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto.

Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.

Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como 'clase', 'tipo', 'estilo', 'imitación' u otras análogas.

Dispone el art. 5.1.c) de la Ley de Marcas 17/2001 que no podrán tener acceso al registro las marcas, nombres comerciales o rótulos de establecimientos que se compongan exclusivamente de signos o medios genéricos o usuales para designar los productos o servicios que pretenden distinguir, así como los que contengan indicaciones descriptivas referidas a calidad, cantidad, valor, destino o procedencia geográfica. El bien jurídico protegido con la descrita norma es el derecho de todos los empresarios de un mismo sector, a la comercialización de productos que aún teniendo los mismos componentes y características, no pueden ser susceptibles de apropiación individualizada por parte de una firma con exclusividad de los demás. Por ello, la denominación de un producto no puede hacer alusión alguna ni a su naturaleza ni a sus características, debiendo los órganos judiciales analizar en cada caso concreto si concurre o no la prohibición contenida en el descrito art. 5, pues como reiteradamente sostiene el T.S. la genericidad de una denominación no puede determinarse de manera apriorística sino que por el contrario, han de tenerse en cuenta tanto si los productos son únicos o plurales dentro de la misma clase del Nomenclátor en la que pueden estar incluidos diversos géneros o servicios que en realidad tengan unas características genéricas diversas. En el presente supuesto, no se constata que la denominación pueda ser genérica en el sentido indicado por la actora, ni de los términos de la denominación en cuestión se desprende necesariamente que sean descriptivos en relación a la cerveza, caballo de batalla de los campos de actividad respectivos, ni con los servicios de restauración, dado que ni ruta ni tapeo o tapear son descriptivos de la cerveza ni de la restauración, como se ha dicho, ni las tapas están necesariamente relacionadas con la cerveza sino también con otras múltiples bebidas, alcohólicas o no alcohólicas, y esencialmente con el vino; por otra parte, es obvio que para aplicar las prohibiciones de las letras b y c se requieren dos condiciones inexcusables, es decir, que el signo sea genérico o descriptivo de alguna característica de los productos o servicios protegidos y que en caso de apreciarse ello no se produzca únicamente en algún componente de los diversos que pueda contener sino en todos, condiciones que no se cumplen en el presente caso, dado que la denominación no es el modo necesario ni usual ni corriente de designar lo protegido, cuando está registrada la Ruta de la Buena Cerveza o el Barril del Tapeo o El Camino de la Tapa, a titulo de ejemplos, ni es descriptiva al respecto, ni se compone de indicaciones habituales para designar los productos, dado que resulta distinto que sea evocativa a que describa la cerveza o cualquier servicio de restauración, ni vulnera en modo alguno los usos y costumbres leales del comercio, siendo por ende de aplicación el art. 5.3, en relación al art. 4.1 de la Ley, sin entrar en otras múltiples marcas similares o de parecidas significaciones en el especifico mundo de la restauración, resultando mínima y suficientemente distintiva la denominación como para no aplicar las prohibiciones absolutas alegadas, siempre teniendo en cuenta que la aplicación de las prohibiciones tiene un carácter claramente restrictivo, como establece múltiple jurisprudencia al efecto, y especialmente las de carácter absoluto, por todo lo cual se estima procedente la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida '; sentencia aplicable sin duda al presente supuesto, al no ser la marca interesada de carácter publicitario, y es por lo que procede la desestimación de la demanda, y confirmar la resolución impugnada.

SÉPTIMO.-No procede efectuar imposición de las costas procesales a la actora, al no acreditarse suficientemente temeridad o mala fe, conforme al art. 139.1 de la LJCA .

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de recurso contencioso-administrativo, interpuesta por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de la mercantil Heineken España S.A., contra la resolución, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 17 de noviembre de 2010, estimatoria de recurso de alzada frente a resolución, de 30 de agosto de 2010, que había denegado totalmente el registro de la marca denominativa HAY UN MUNDO MAS LIGERO ¿SUBES? nº 2.915.438, para las clases 32 y 35, a la codemandada solicitante, por aplicación de la prohibición del art. 5.1.b de la Ley de Marcas , resolución que concede la citada marca, estimando no aplicable la prohibición en cuestión, dando lugar a la alzada de la citada codemandada solicitante Mahou, S.A., representada por el Procurador D. Javier Ungria López; y declaramos que dicha resolución de 17 de noviembre de 2010 es conforme a derecho; todo ello sin efectuar imposición a la actora de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección no 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber


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