Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1273/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1090/2012 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 1273/2014
Núm. Cendoj: 28079330052014101340
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2012/0008231
Procedimiento Ordinario 1090/2012
Demandante:D./Dña. Federico
PROCURADOR D./Dña. MARTA LOPEZ BARREDA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1273
RECURSO NÚM.: 1090-2012
PROCURADOR D./DÑA.: MARTA LÓPEZ BARREDA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 16 de octubre de 2014
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1190-2012 interpuesto por D. Federico representado por la procuradora DÑA. MARTA LÓPEZ BARREDA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2012 y de 9 de mayo de 2012 reclamación nº NUM000 , NUM001 , interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14- 10-2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMEROLa parte recurrente, Don Federico como liquidador único de la entidad UNECA S.L., Unión Española de Cash y Almacenes, impugna de modo acumulado las resoluciones de 26 de abril de 2012 y de 9 de mayo de 2012, dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, la primera desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 que interpuso contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición que dedujo contra providencia de apremio sobre descubierto de la liquidación NUM002 en concepto de sanción por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, por importe de 14.410,55 euros y la segunda desestima la reclamación económico administrativa número NUM001 que interpuso contra la providencia de apremio sobre descubierto de la liquidación por exigencia de reducción de la misma sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, por importe de 4.803,52 euros.
En ambas resoluciones se confirman los actos impugnados, ya que no caben alegaciones contra la liquidación y contra la sanción apremiadas y no concurre el motivo de oposición al apremio de falta de notificación de aquellas porque se cumplieron los trámites de los artículos 109 y siguientes de la LGT e intentada la notificación en debida forma no se pudo practicar por causa no imputable a la Administración que correctamente acudió al sistema subsidiario de notificación por anuncios.
SEGUNDOLa parte recurrente solicita de la Sala que se anulen los acuerdos recurridos, las providencias de apremio con imposición de costas a la Administración y, en síntesis, alega que las notificaciones practicadas no pueden surtir efecto alguno porque se han dirigido a un domicilio que no era el de la sociedad, se dirigieron a calle Conde Aranda 35 de Madrid con resultado desconocido y es calle López de Aranda 35 de Madrid, habiendo comunicado el cambio de domicilio a la AEAT, según constaba en el modelo censal correspondiente a la disolución de la sociedad el 19 de enero de 2007 y otorgando previamente escritura pública de traslado de domicilio el 30 de noviembre de 2006, conoce de la liquidación y de la sanción que nunca le fueron notificadas en periodo voluntario al recibir en su domicilio particular las dos providencias de apremio, con infracción de los artículos 48 y 110.2 de la LGT y se trata de un defecto determinante de nulidad radical por tratarse de vicio esencial de procedimiento y por lo que se refiere a la sanción es improcedente porque UNECA no ha tenido conducta culpable alguna.
TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso porque considera que no cabe alegar razones de fondo contra los actos apremiados y la notificación fue correcta reproduciendo lo razonado en el acuerdo recurrido
CUARTOLa cuestión de la falta de notificación de las liquidaciones provisionales apremiadas debe resolverse, partiendo de dispuesto en los artículos: 167.3 de la LGT , que entre los motivos de oposición al apremio que reconoce se encuentra en el apartado c) el de falta de notificación de la liquidación , del artículo 110.2 de la misma Ley , que en los procedimientos de oficio dispone que la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante o en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal finy 112.1 del mismo texto legal, que regula la notificación por comparecencia y establece cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Sera suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
También hay que tener en cuenta la jurisprudencia interpretativa de las normas que regulan las notificaciones en materia fiscal y, por todas, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2011, recurso 5423/2008 , se dice en el fundamento tercero de esta sentencia:
Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.
El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación ' cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes ' ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la ' finalidad material de llevar al conocimiento ' de sus destinatarios los actos y resoluciones ' al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva ' sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ; 113/2006), de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006 , de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución ' ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre), FJ 3 ; 184/2000 , de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' [ SSTC 155/1988), FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000 , de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 ) (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio , FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001), de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo), FJ 2 ; 90/2003 , de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006 , de 13 de febrero , FJ 2].
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones ' no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución ' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006) (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007) (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales ' sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad ' ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes ' no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido ' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que ' el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado ' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que '[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo ' [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que ' lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas ', de manera que ' cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do' [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].
En otros términos, 'y como viene señalando el Tribunal Constitucional ' n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ) ' ni, al contrario, ' una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998 , FJ 3 ; y 78/1999 , de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado' [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989 , de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008) (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo , FJ 3 ; y 93/1992 , de 11 de junio , FJ 4).
En el supuesto objeto de estudio, se aportan a los autos sendas copias de las escrituras públicas, de 10 de febrero de 2009, de liquidación de la sociedad UNECA Sociedad Española de Cash y Almacenes, S.L., en la que consta domiciliada en la calle López de Aranda número 35 de Madrid y de 30 de noviembre de 2006, de cambio de domicilio de la calle Concha Espina número 55 a la calle López de Aranda número 35 de Madrid y modificación de los estatutos de UNECA Unión Española de Cash y Almacenes, S.L. y una copia de la declaración censal de alta, modificación y baja del censo de obligados tributarios, modelo 036, de la misma sociedad, por disolución y cese, de 19 de enero de 2006, que justifican que cuando tuvieron lugar los dos intentos de notificación del acuerdo sancionador con resultado desconocido, el primero el 28 de abril de 2009, en calle Conde de Aranda 35 de Madrid, según el acuse de recibo que obra en el expediente en formato CD, el domicilio de la entidad se encontraba en la calle López de Aranda número 35 y lo mismo sucede con el acuerdo de exigencia de reducción de la misma sanción que se intentó notificar por dos veces en el mismo domicilio con resultado desconocido, la primera el día 12 de noviembre de 2009, según el aviso de recibo que por copia obra en el citado expediente administrativo.
La parte actora dice que conoció de las liquidaciones, por sanción y por exigencia de la reducción de la misma sanción, cuando le fueron notificadas en el domicilio del liquidador único de la sociedad, ya en vía de apremio y en el expediente administrativo en formato CD figura la notificación con éxito de la resolución del recurso de reposición deducido contra la providencia de apremio en la calle Orense 28,7º A de Madrid, el día 21 de abril de 2010.
Por ello, por un error en el nombre de la calle que correspondía al domicilio del contribuyente imputable a la Administración, la notificación de la sanción y de la exigencia de la reducción de la misma sanción no llegaron a su destinatario, por lo que la notificación no puede surtir efectos y concurre el motivo de oposición al apremio del artículo 167.3.c) de la LGT .
QUINTOLa falta de notificación de las liquidaciones apremiadas permite el examen de la legalidad de estas, en los casos en que así se solicita por la parte actora, puesto que hasta el momento en que conoce de la misma por la notificación de al providencia de apremio nada ha podido alegar contra la misma.
La actora aduce contra la sanción la falta de culpabilidad de la sociedad.
El principio de culpabilidad se encuentra recogido en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963 al proclamar que 'las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia', expresando el art. 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril , y 164/2005, de 20 de junio .
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.'
En el caso de autos no puede estimarse suficientemente acreditada la culpabilidad del infractor, ya que el acuerdo sancionador ni en el apartado de motivación ni en ningún otro, establece el necesario nexo o relación entre estos hechos y la conducta, cuando menos, negligente que se imputa al infractor, limitándose a afirmar que
La entidad B79793535 Uneca Unión Española de Cash y Almacenes solicitó un a base imponible negativa indebidamente en 152492,54 euros regularizada por la AEAT en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2006 como consecuencia de haber deducido gastos de personal sin justificar. Se aprecia omisión del mínimo deber de cuidado exigible sin que puedan observarse otras causas de exoneración de la responsabilidad.
En cuanto a la reducción de la misma sanción procede igualmente su anulación como consecuencia de la anulación de la sanción de la que procede sin necesidad de otras consideraciones.
SEXTOPor último conviene aclarar que la parte recurrente se refiere en su demanda a la impugnación de las providencias de apremio sobre descubierto de las liquidaciones por sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 y exigencia de la reducción de la misma sanción y a pesar de que las resoluciones del TEAR se refieren a liquidación paralela por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 en la resolución de 26 de abril de 2012, reclamación 28/19312/10, se debe a un error como evidencian los escritos de interposición de las reclamaciones, los números de las providencias de apremio de las liquidaciones apremiadas y sus cuantías, por lo que procede la anulación de las providencias de apremio recurridas y de la sanción y de la exigencia de la reducción de la misma sanción con acogida del recurso.
SEPTIMOEn cuanto a las costas, procede hacer imposición de las mismas a la Administración a los efectos del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Marta López Barreda en representación de Don Federico , en su condición de liquidador único de la entidad Uneca Unión Española de Cash Y Almacenes, S.L., contra las resoluciones de 26 de abril de 2012 y de 9 de mayo de 2012, dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, la primera desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 que interpuso contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición que dedujo contra providencia de apremio sobre descubierto de la liquidación NUM002 en concepto sanción por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, por importe de 14.410,55 euros y la segunda desestima la reclamación económico administrativa número NUM001 , que interpuso contra la providencia de apremio sobre descubierto de la liquidación por exigencia de la reducción de la misma sanción, por importe de 4.803,52 euros, por ser contrarias a derecho las resoluciones recurridas que se anulan, así como la sanción y exigencia de reducción de la misma sanción. Se hace expresa imposición de costas a la Administración. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma haciendo indicación que no cabe recurso a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
