Sentencia Administrativo ...re de 2000

Última revisión
21/09/2000

Sentencia Administrativo Nº 1273, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4781 de 21 de Septiembre de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS

Nº de sentencia: 1273

Resumen:
      En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004781 /1997 pende de resolución desestimatoria de la solicitud de licencia de apertura de almacen, y otro de 20 -2 -97 desestimatoria de la solicitud de desprecinto de local. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CAN., contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ourense; y lo estimamos respecto del acuerdo de 20 de febrero de 1997 que desestimó la petición de la misma recurrente de que se desprecintase el local de su propiedad sito en el indicado lugar que había sido precintado en 15 de octubre de 1996, acto que anulamos por no ser conforme a derecho, y en su lugar declaramos el de la recurrente a obtener dicho desprecintado, a cuya práctica condenamos al Ayuntamiento demandado.    

Fundamentos

RECURSO     02 /0004781 /1997

 

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 1273 2.000

 

Iltmos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

 

      En la ciudad de A Coruña, a veintiuno de septiembre de dos mil.

 

      En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004781 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por CAN..., S.... Y PE....... representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el Letrado D. ARTURO J. MOSQUERA DIEGUEZ, contra Acuerdos del Ayuntamiento de Ourense de 16 -1 -96, expte. 1263 /97 desestimatoria de la solicitud de licencia de apertura de almacen, y otro de 20 -2 -97 desestimatoria de la solicitud de desprecinto de local. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE OURENSE representada por el Procurador D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y dirigida por la Letrada Dña. GEMMA TAMARGO SUAREZ. La cuantía del recurso es indeterminada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando integramente el recurso interpuesto.

 

      SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

      TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día catorce de septiembre de 2000.

 

      CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

      VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS LOPEZ KELLER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO: Son objeto de este recurso los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ourense de dieciséis de enero de 1997 que denegó a la recurrente licencia de apertura de un almacén en el lugar de La Machacadora, Camino ......., Rúa ....... y de 20 de febrero de 1997 que desestimó la petición de la misma recurrente de que se desprecintase el local de su propiedad sito en el indicado lugar que había sido precintado en 15 de octubre de 1996.

 

      SEGUNDO: Resulta innegable la gran confusión que ha reinado en la instrucción de los expedientes gubernativos, apareciendo entremezcladas las actuaciones propias de unas actuaciones de naturaleza sancionadora iniciadas a raíz de las denuncias de un vecino contra persona ajena a este proceso con otras claramente diversificadas cuales son las tendentes a la concesión o denegación de la licencia solicitada; una vez desenmarañadas las actuaciones se llega a resultados distintos según las diferentes pretensiones ejercitadas.

 

      TERCERO: La nave en cuestión para la que se solicita licencia -no se aclara en la solicitud si se trata de la de obra o de actividad, aunque la Administración entendio razonablemente esto último- nunca tuvo ni una ni otra licencias, resultando indiferente cual sea la antigüedad de su construcción y contretamente que ello tuviera lugar antes de la vigencia del actual Plan General, puesto que al no haberse nunca solicitado, el régimen al que habrá de someterse su posible concesión será el regido por la normativa vigente en el momento de su solicitud (8 de octubre de 1996 ); así pues, la cuestión parece reducirse a determinar si se ha de dar crédito a los informes del aparejador municipal de 15 de noviembre y 13 de diciembre de 1996 en el sentido de que el Plan General no permite en aquella zona ningún tipo de actividad -el primero de ellos aclara que se trata de terreno ubicado dentro de los sistemas generales del Plan como zona de esparcimiento y parques por lo cual no sería autorizable ningún tipo de actividad ya que en otro caso se incrementaría el valor de la finca con vistas a la expropiación o nueva ordenación- o por el contrario, al de 29 de noviembre de 1996 del secretario general que, sobre la base de lo dispuesto en el acuerdo de aprobación de la revisión y adaptación del P. G. O. U. acerca de la exclusión del cómputo de sistemas generales de la zona verde del SU-36 de Oira, entiende que al estar el terreno dentro de un P. E. R. I. sin desarrollar solo serían autorizables obras menores y obras provisionales de acuerdo con el artículo 136 de la Ley del Suelo.

 

      CUARTO: Aún en el supuesto de que esta última postura fuera la aceptable, no por ello el recurso podría ser estimado, porque la solicitud de la recurrente lo era para obtener licencia para un almacén cerrado al público de materiales de construcción para consumo propio y guardería vehículos propios de la empresa, lo cual en modo alguno puede calificarse ni de obra menor ni provisional, de forma tal que aunque el Ayuntamiento hubiera tomado en consideración el informe del secretario no por ello habría podido otorgar lo solicitado; y por la misma razón no puede la Sala decretar la nulidad o anulabilidad de la citada denegación, razonamientos que valen para desestimar la protesta de obtención de la licencia por silencio positivo: no se pudo obtener porque no se había solicitado.

QUINTO: Por lo que se refiere a la petición de desprecinto del local, no resulta acreditado que afectara a bienes protegidos constitucionalmente con la necesidad de mandamiento judicial, dado que no se trataba de domicilio de persona física ni jurídica: un almacén de materiales y vehículos no es un domicilio social, y nunca se ha alegado que allí estuviera radicado; pero distinta suerte han de correr los restantes argumentos: en primer lugar, el precinto se decretó y practicó con absoluta preterición de la empresa interesada, que no había sido oída con anterioridad, siendo ello consecuencia de una falta de delimitación y marcación física de las instalaciones que el Ayuntamiento nunca llegó a despejar, y que convierte al acto en nulo de pleno derecho por estar incurso en el artículo 62. e) de la LRJ-PAC; en segundo lugar se llega a la misma conclusión por haber sido decretado por iniciativa del Secretario municipal, que se excedio en su celo al ejecutar lo que solo era hasta el momento una mera hipótesis de futuro contemplada en la resolución de la Comisión de Gobierno de 12 de septiembre de 1996, con lo que entra también en juego la letra b) del mencionado artículo; en todo caso ha de quedar claro que estamos tratando del precinto practicado en 15 de octubre de 1996, que es al que se refiere la solicitud de 17 del mismo mes y año desestimada por el propio acuerdo recurrido, el cual anulamos por razones formales, por lo que quedan intactas las facultades que la Administración pueda ostentar para decretarlo en lo sucesivo si se dan las condiciones legales que lo permitan.

 

      SEXTO: No procede hacer expresa condena en costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).

 

      VISTOS:     Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

      F     A     L     L     A     M     O     S: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CAN....., S.... Y PE.......... contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ourense de dieciséis de enero de 1997 que denegó a la recurrente licencia de apertura de un almacén en el lugar de La Machacadora, Ca........ al V......, Rúa .........; y lo estimamos respecto del acuerdo de 20 de febrero de 1997 que desestimó la petición de la misma recurrente de que se desprecintase el local de su propiedad sito en el indicado lugar que había sido precintado en 15 de octubre de 1996, acto que anulamos por no ser conforme a derecho, y en su lugar declaramos el de la recurrente a obtener dicho desprecintado, a cuya práctica condenamos al Ayuntamiento demandado; sin hacer imposición de las costas.

 

      Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, (artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998 ) que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.

 

      Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

 

      Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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