Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
30/09/2004

Sentencia Administrativo Nº 1274/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 30 de Septiembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 1274/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100855


Encabezamiento

RECURSO Nº 1760/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 1274/2004

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Doña Amalia Basanta Rodríguez

D. Lorenzo Cotino Hueso

------------------------------

En Valencia a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso interpuesto por D. Roberto , D. Serafin , Doña Rocío y Doña Verónica , representados y defendidos por Doña Asunción Herrero de la Cuadra y defendidos por el Letrado D. Ricardo de Vicente Domingo, contra la Resolución del Ayuntamiento de Gilet de 8-10-02 por la que se aprueba el Pr. de Urbanización de la C/ Les Eres, así como la imposición de cuotas de urbanización, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Gilet, representado por la Procuradora Doña Mª Lidón Giménez Tirado y asistida por la Letrada Doña Amparo Badía Moragrega.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado, con devolución, en su caso, de las cuotas satisfechas más el interés legal del dinero, e imposición de costas a la administración.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y , evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29-9-2004, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución del Ayuntamiento de Gilet de 8-10-02 por la que se aprueba el Pr. de Urbanización de la C/ Les Eres, así como la imposición de cuotas de urbanización.

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora , en síntesis:

-que son propietarios de un solar en Suelo Urbano de Gilet, sobre el que se materializa una vivienda unifamiliar, una construcción auxiliar y un patio-jardín, que forma una unidad funcional, física y urbanística. Dicho solar está compuesto por las parcelas catastrales 95550-79 y 9550-80, con fachada a la C/ Font del Pí , vial pavimentado, con todos los servicios.

-que en 4-2-97 se aprobó definitivamente la delimitación de la UE "Font del Pí", que incluía parte de la parcela catastral 9550-79 objeto de autos, en concreto 113,677 m2 de los 334 m2 de la misma, acuerdo el cual fue impugnado , siendo objeto de los recursos 1/978/97 y 1/1191/97 acumulados.

-que en 9-3-01 se aprobó el Pr. de Reparcelación de dicha UE, el cual también fue impugnado, siendo objeto del Rec. 2/1348/01.

-que la administración ha procedido a la ejecución del Pr. de Urbanización y del Pr. de Reparcelación, girando las correspondientes cuotas de urbanización.

-que en 8-10-092 se aprobó el Pr. de Urbanización de la C/ Les Eres y la memoria y cuenta detallada para la imposición de cuotas , redactado por Arquitecto Técnico.

-que dicha imposición y obra se justifica en lo dispuesto en el art. 72.3 de la LRAU, estableciendo que con ello se posibilitará que las parcelas catastrales afectadas adquieran la consideración de solar , permitiendo implantar los servicios urbanísticos e infraestructuras que señala.

-que se incluye una parcela que ya es solar, en concreto parte del patio-jardín de los actores - 102 ,92 m2-, que según catastro es solar, siendo que da fachada a la C/ Font del Pí y cuenta con red de saneamiento, red de abastecimiento de agua potable y dotación de energía eléctrica.

-que entiende que el referido Pr. de Urbanización de la C/ Les Eres es nulo en cuanto fue redactado por técnico incompetente e incluye indebidamente una parcela que ya cuenta con los correspondientes servicios urbanísticos y tiene la consideración de solar.

SEGUNDO.- Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas y , por lo que se refiere a la improcedencia de costear gastos de urbanización la parcela actora, ha de señalarse -como esta sección ha establecido ya en anteriores Sentencias- que " a los efectos de la L. 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones tendrán la consideración de Suelo Urbano:

a) El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.

Del precepto transcrito en relación con los arts. 12, 13 y 14 resulta que la LRSV distingue, dentro del Urbano, dos clases de suelo: el consolidado por la urbanización y el no consolidado por esta , lo que tiene transcendencia a efectos del régimen de Derechos y obligaciones de los propietarios, siendo los deberes correspondientes a los propietarios de este segundo prácticamente equiparables a los del suelo urbanizable a que se refiere el art. 18 del mismo texto.

El Suelo Urbano con urbanización consolidada , según autorizada doctrina , cuenta ciertamente con una realidad física existente, pero, además, tal conceptuación (la de urbanización consolidada) implica necesariamente un juicio del planificador sobre la consolidación, juicio este que tiene su "regla-guía" en el modelo asumido por cada ordenación (por cada planeamiento) pues lo contrario supondría limitarse al mantenimiento de un determinado status-quo (contrario a la evolución urbana). En tal sentido " el juicio de consolidación no es, pues, retrospectivo y "reglado" desde la realidad física dada; es más bien "prospectivo", si bien a partir y sobre dicha realidad. Lo que significa que la clasificación puede operar, en su caso , a pesar y en contra de esta (por ser la "re- urbanización" necesaria al modelo asumido y, por tanto, no poder tenerse la existente por "urbanización consolidada" a tales efectos, lo que nada dice sobre los Derechos de los propietarios afectados)".

Este Suelo Urbano con urbanización consolidada cuenta con la dotación de servicios legalmente fijada como mínimo -sigue la doctrina citada- dependiendo de la asunción por la ordenación clasificadora de la ordenación existente, precisando -tan sólo, en su caso- su completación o perfeccionamiento.

En cuanto al Suelo Urbano no consolidado (párrafo final del art. 8 a: con edificación consolidada) tiene como característica fundamental o requisito indispensable la consolidación por la edificación - en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística, o dicho de otro modo, conforme a la regulación que de la edificación haga la legislación urbanística- pudiendo recaer en terrenos que reúnan dicho requisito y en los que existe la dotación mínima de servicios pero esta no haya sido asumida por la ordenación clasificadora. Depende, en todo caso , como la anterior clasificación (suelo urbano consolidado) de la ordenación desde la que se realice la clasificación, en los términos que disponga la legislación urbanística...

Procede, por último establecer que el art. 6 de la LRAU determina que "son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas que, teniendo características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén además urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el Plan. Para que las parcelas tengan la condición de solar, se exigirá su dotación, al menos , con estos servicios:

A) Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada , debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente.

No justifican la dotación de este servicio, ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos , respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores , ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo.

B) Suministro de energía eléctrica y agua potable con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista.

C) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.

No justifica la dotación de este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas , salvo que el Plan autorice estas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas, para zonas de muy baja densidad de edificación.

D) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos , una de las vías a que dé frente la parcela".

Llegados a este punto ha de indicarse , también, como esta misma Sección viene estableciendo que el Ordenamiento Urbanístico se rige por dos principios fundamentales que resultan de los arts. 13 y 33 de la propia C.E. y 2 a 5 de la L. 6/1998:

a) la configuración del Derecho de propiedad como un Derecho estatutario, y

b) el reparto equitativo de los beneficios y cargas del planeamiento, el cual por su naturaleza de norma jurídica de carácter reglamentario subordinada por tanto a la Ley, no puede conculcar la ordenación de rango superior.

La L. 6/98 de 13-4 sobre régimen del suelo y valoraciones recoge entre los deberes de los propietarios de suelo urbano -aun consolidado- el de completar a su costa la urbanización necesaria para que el terreno alcance la condición de solar (art. 14.1), deber que también se configura como "Derecho" de los propietarios de dicho suelo en términos que resultan del art. 13; y en suelo urbano sin urbanización consolidada el de realizar las cesiones obligatorias que relaciona, así como costear y , en su caso, ejecutar la urbanización.

Por su parte la L. 6/94 RAU recoge dicha obligación en el art. 67, con remisión a los arts. 155.1 y 166.1 del T. Refundido de la LS de 1992 que enumeraba entre los conceptos comprendidos en los costes de urbanización el de obras de vialidad , saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica, entre otras.

La obligación de costear la urbanización por el propietario del terreno encuentra su justificación, según autorizada doctrina, en el incremento del valor del terreno que deriva de la obra urbanizadora que al completarse determina su valor como "solar", condición esta que según la LRAU ostentan las parcelas a que alude su art. 6 -legalmente divididas o conformadas, que teniendo las características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén, además , urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el Plan- y que cuentan al menos con los servicios urbanísticos que relaciona, entre ellos el "acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada", "suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista" , "evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado" y "acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías a que de frente la parcela" -como ya hemos indicado anteriormente-.

El relación a esta cuestión el T.S. viene estableciendo que "la obligación de costear la urbanización que el art. 83.3.2 impone a los propietarios de suelo urbano viene referida a las partes de suelo urbano que todavía no cuentan con los servicios urbanísticos y que sólo son suelo urbano por encontrarse en áreas consolidadas (art. 78 a y 81.2 del TRLS de 9-4-76), pero no a los propietarios de suelo que cuentan con todos los servicios. La nueva LS de 13-4-1998 así lo especifica claramente al imponer la obligación de costear la urbanización sólo a los propietarios de suelo urbano no consolidado, según su art. 14.2 e), exigiendo por el contrario a los propietarios de suelo urbano consolidado no costear la urbanización sino completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen, si aún no la tuviera, la condición de solar , según su art. 14. En el bien entendido de que ese alcanzar la condición de solar sólo se produce una vez y que, a partir de entonces el suelo es ya para siempre suelo urbano consolidado.

TERCERO.- Ello sentado y , con referencia al caso que nos ocupa , procede significar, en términos que sienta el Ayuntamiento demandado y resultan del expediente Administrativo, que la propiedad de los actores, donde se asienta una vivienda unifamiliar y sus anexo, está integrada por dos fincas catastrales diferentes (la 95550-79 y la 95550-80); que la catastral 9550-79 -de unos 334 m2- da frente a dos calles, concretamente la C/ Font del Pi y la C/ Les Eres; que 117,41 m2 de su total superficie recaen a la C/ Font del Pi, y cuentan con todos los servicios; que otros 113,67 recaen a la C/ Les Eres , están incluídos en la UE "Font del Pi" y carecen de urbanización consolidada; y que -esto es lo que interesa a nuestro caso- 102,92 m2 recayentes también a la C/ Les Eres, sin urbanización consolidada están afectados por el Pr. de Urbanización aquí impugnado.

El referido Proyecto tiene como objeto -según se establece en la correspondiente Memoria- , servir como base necesaria y suficiente para la ejecución de las obras de urbanización que restan para completar la totalidad de la C/ Les Eres de Gilet, y su ámbito de actuación es el resultado de la conexión del casco urbano con la unidad de ejecución "Font del Pi".

Es decir, la actuación urbanística objeto del presente recurso afecta, en definitiva a la completación de un tramo viario (C/ Les Eres) que no se había ejecutado. Tal actuación es, por otra parte ajena -aunque complementaria- de la actuación urbanística acotada en la UE "Font del Pi" , por cuyo motivo la anulación del Pr. de Reparcelación de dicha UE, por Sentencia de esta Sala (S. 1367/03 de 18-9, recaída en Recurso 1348/01) , no incide en el objeto del presente recurso -frente a lo sostenido por la actora-.

Hechas las anteriores precisiones, y por lo que se refiere a la pretendida dotación de servicios urbanísticos en la porción de 102 ,92 m2 afectados por la ejecución del tramo viario pendiente, la misma no resulta ni de los datos obrantes en el expediente administrativo ni mucho menos de la prueba practicada, en la medida que de esta y fundamentalmente el informe pericial relativo al Rec. 1/978/97 e incorporado al ramo de prueba de la actora, se deducen los servicios urbanísticos relativos a la catastral 95550-80 y parte de la 95550-79, pero no al tramo que nos ocupa. Resulta, por contra, a partir del propio expediente Administrativo y de la prueba practicada que en dicho tramo faltan servicios de alcantarillado, agua potable, pavimentación de calzada y encintado de aceras , telefonía y alumbrado público, sin que conste , por otra parte, que el propietario ha realizado las cesiones obligatorias que serían precisas para que el suelo obtuviera la condición de solar -que sostiene-, además de no haber cubierto la exigencia del art. 6 LRAU -ya aludida- de que la parcela cuente con acceso rodado hasta ella por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que de frente.

Tal requisito no concurriría al no encontrarse "abierto" el tramo correspondiente de la C/ Les Eres.

No en vano , como destaca autorizada doctrina "confiere tal condición -de solar- el viario, ya que el artículo 6 de la ley autonómica establece que los servicios necesarios para que el terreno tenga la condición de solar son el acceso rodado por vía pavimentada, suministro de agua y energía eléctrica, evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado, acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público; servicios todos ellos que exclusivamente pueden confluir en el viario público al que dé frente la parcela , ya que, por ejemplo, un espacio público destinado a zona verde nunca podrá garantizar el acceso rodado o el encintado de aceras por ser contrario a su naturaleza (una zona verde con circulación de coches no cumplirá su función como tal)". Ha de precisarse que el "vial" a que nos estamos refiriendo ha de ser "el necesario hasta permitir una correcta prestación de los servicios citados y exigibles legalmente" -no, por ej. un medio vial-".

Y , por último, ha de resaltarse , en términos que destaca el informe jurídico obrante en el F. 26 del expediente, que "la parcela catastral 95550-79 , según el documento de Homologación Global del Plan General de Ordenación Urbana de Gilet, tiene la clasificación de Suelo Urbano tipo A (casco urbano), estando permitidas sobre dicha parcela catastral un máximo de tres alturas (PB+II) y siendo la parcela mínima 80 m2".

De ello deriva la obligación actora de contribuir a los costes de urbanización, obligación expresamente prevista en el art. 72.3 de la LRAU , según el cual "las cuotas de urbanización reguladas en el presente artículo podrá también imponerlas la Administración que ejecute cualquier obra de infraestructura que dote de alguno de los servicios propios de solar a parcelas determinadas".

En estos términos ha de desestimarse la pretensión actora.

CUARTO.- Respecto a la discutida competencia del técnico autor del Proyecto de Urbanización (Arquitecto Técnico), para la redacción del mismo no procede sino que nos remitamos a la doctrina del TS sobre la cuestión, contenida en Ss. como la de 18-12-2000 del tenor siguiente:

" Vamos a dar lugar a la casación planteada siguiendo la doctrina que expresamos en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2000. Resulta obligado hacerlo así en virtud del principio de unidad de doctrina en la aplicación jurisdiccional de la Ley, que constituye una de las manifestaciones del principio constitucional de igualdad que protege el artículo 14 de nuestra Norma Fundamental, al resultar que la Sentencia que acabamos de citar casó la Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Cataluña que ha servido de precedente a la que se recurre aquí, y estimó la demanda en un asunto prácticamente idéntico al que se enjuicia.

CUARTO.- Dijimos en la referida Sentencia de 28 de septiembre de 2000 que la cuestión planteada en el proceso ha sido resuelta ya por este Tribunal en sus Sentencias de 30 de enero de 1990, 10 de octubre de 1990 y 14 de enero de 1992, así como en las Sentencias posteriores de 27 de diciembre de 1995, 13 de octubre de 1998 , 15 de abril de 1999, 28 de septiembre y 26 de octubre de 1999.

Se ha declarado en todas ellas que la formulación y redacción de un Proyecto de Urbanización , de los previstos en los preceptos ya citados del reglamento de Planeamiento , queda fuera de las competencias atribuidas expresamente por la Ley 12/1986 a los Arquitectos Técnicos ya que, por su entidad y características, la ejecución en todos sus elementos de un Proyecto de Urbanización sirve de base para la obtención de las licencias de edificación de los edificios a implantar en la misma, es decir, de la proyección de las complejas y variadas obras de que precisa un inmueble para poder ser edificado, según previene el artículo 78.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS), lo que sin duda rebasa la competencia de dichos Arquitectos técnicos. Según expresa la propia Sentencia recurrida se trata de efectuar en este caso un amplio movimiento de tierras, con desbroce de terrenos, excavación hasta la cota de explanada , desmontes y terraplenes, compactado del terreno y de la caja del pavimento y colocación de la subbase del pavimento para posteriormente dotar de servicios urbanísticos, tales como red de agua potable, red de alcantarillado, iluminación pública, pavimento, aceras y jardinería a la zona del Proyecto de Urbanización.

QUINTO.- La jurisprudencia de este Tribunal pone de manifiesto que los Proyectos de Urbanización son proyectos de obras que deben detallar y programar las obras que comprenderán, con la previsión necesaria para que puedan ser ejecutadas por Técnico distinto del autor del Proyecto (artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976), concluyéndose en ellas que la competencia para la redacción de los Proyectos de Urbanización no corresponde a los Aparejadores y Arquitectos Técnicos , en función de lo dispuesto en la Ley 12/86 de 1 de abril sobre Regulación de Atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos.

SEXTO.- Procede, pues, dar lugar al recurso para revocar la Sentencia recurrida y, en su lugar, anular el Acuerdo del ayuntamiento de la localidad... confirmado el 9 de diciembre de 1992, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Urbanización de las calles O., C., "A" de... declarando la obligación del Ayuntamiento de requerir al promotor para que presente un nuevo proyecto firmado por técnico competente".

En aplicación de la doctrina transcrita procede estimar en este extremo la pretensión actora.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roberto, D. Serafin, Doña Rocío y Doña Verónica, representados y defendidos por Doña Asunción Herrero de la Cuadra y defendidos por el letrado D. Ricardo de Vicente Domingo, contra la resolución del ayuntamiento de Gilet de 8-10-02 por la que se aprueba el Pr. de Urbanización de la C/ Les Eres, así como la imposición de cuotas de urbanización.

2.- Anularlo por contrario a derecho en cuanto el referido Proyecto de Urbanización ha de ser redactado por Arquitecto superior, declarando la obligación del Ayuntamiento de realizar las actuaciones necesarias para que presente un nuevo proyecto firmado por técnico competente.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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