Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
03/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1274/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1783/2001 de 03 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1274/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007101013

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5174

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Ayuntamiento en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Se considera no imputable a la Administración las lesiones de los peatones que se produzcan cuando éstos deambulan por la calzada en zonas no habilitadas para el paso de peatones. En las zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, éstos deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo. Como excepción se admite el acceso de los peatones a la calzada cuando aparezca justificada. En el supuesto de autos el acceso a la calzada que motivó las lesiones por las que se reclama no tiene justificación, máxime cuando había cerca un paso señalizado, rompiéndose el nexo de causalidad y la imputabilidad a la administración por funcionamiento anormal del servicio público.

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "1783/01"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a tres de septiembre de dos mil siete.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1274/07

En el recurso contencioso administrativo nº 1783/01 interpuesto por Dª Alicia , representada por el Procurador Juan Francisco Fernández Reina contra la resolución adoptada con fecha 14.9.2001 por el Ayuntamiento de Valencia, mediante la que se desestima la reclamación en su día formulada por la hoy demandante en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; ello en relación con las lesiones con que resultó la actora el día 5.7.1999 cuando, al ir andando a la altura del nº 8 de la Avenida Valle de la Ballestera, cruzó dicha Avenida, cayendo en la zanja que atraviesa la calle como división entre los dos carriles de circulación, habiendo sido parte en los autos, como demandado el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado y asistido por el Letrado de su Servicio Jurídico y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declrando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 3 de Septiembre de 2007.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución adoptada con fecha 14.9.2001 por el Ayuntamiento de Valencia, mediante la que se desestima la reclamación en su día formulada por la hoy demandante en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; ello en relación con las lesiones con que resultó la actora el día 5.7.1999 cuando, al ir andando a la altura del nº 8 de la Avenida Valle de la Ballestera, cruzó dicha Avenida, cayendo en la zanja que atraviesa la calle como división entre los dos carriles de circulación.

Frente a dicho recurso (en el que se insiste en la concurrencia de todos los requisitos exigidos para la apreciación de un supuesto de responsabilidad patrimonial), la Administración demandada se ha opuesto a aquél, alegando la inexistencia de relación de causalidad entre el resultado producido y el funcionamiento del servicio público, motivo de oposición que basa, fundamentalmente, en el hecho de que la actora deambulaba por lugar no destinado al tránsito de peatones, sin tomar las precauciones debidas, siendo que -por ende- existía un paso de peatones a escasos 30 metros del lugar por donde cruzó la actora.

SEGUNDO.- Es consabida la doctrina de la Sección Tercera de esta Sala conforme a la cuál se considera no imputable a la Administración las lesiones que puedan producirse los peatones cuando éstos deambulan por la calzada en zonas no reservadas o habilitadas para el paso de peatones (véanse, en este sentido, las sentencias de fechas 26.4.2003 y 5.12.2003 ); doctrina que, por otra parte, tiene refrendo en el Derecho positivo en lo determinado en el art. 124, apartados 1 y 2, del Reglamento General de Circulación , en los que se establece -de un lado- que, en las zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, y -de otro- que para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, éstos deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo.

Es cierto, no obstante, que esta misma Sección tiene matizada dicha doctrina en el sentido de excepcionar de la misma los supuestos en que el acceso de los peatones a la calzada aparezca justificada (como, por ejemplo y entre otros posibles supuestos, cuando van a subir a un autobús).

Sin embargo, en el caso de autos, ninguna justificación se ha ofrecido al hecho del acceso a la calzada que motivó las lesiones por las que se reclama (máxime, teniendo en cuenta que -en nuestro caso- existía en las inmediaciones del lugar de los hechos un paso de peatones); razón por la cuál, y en aplicación de la doctrina precedentemente expuesta, no cabe sino concluir con la desestimación de la demanda.

CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra la resolución identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a tres de septiembre de dos mil siete.

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