Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1274/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 402/2012 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1274/2013
Núm. Cendoj: 08019330042013101263
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 402/2012
Parte apelante: Ángel
Representante de la parte apelante: JESÚS SANZ LÓPEZ
Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y CONSORCI SANITARI INTEGRAL
Representante de la parte apelada: JOAQUIN RUIZ BILBAO y JAUME GASSO I ESPINA
S E N T E N C I A Nº 1274/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil trece
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 31/07/2012 el Juzgado Contencioso Administrativo núm.13 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 397/2009, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación de reclamación por responsabilidad ptrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de diciembre de 2013.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de Barcelona, de fecha 31 de julio de 2012 , que desestimó la acción resarcitoria basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia quirúrgica recibida por el apelante en el Consorci Sanitari Integral (Hospital Dos de Mayo) de Barcelona, que le supuso la amputación de la pierna el día 1 de octubre de 2006 y por lo que reclama la cantidad de 223.442 euros.
En la sentencia impugnada se expone con detalle los antecedentes fácticos de asistencia sanitaria que recibió el apelante, las intervenciones quirúrgicas, el tratamiento farmacológico, el estado del paciente en cada momento, la aparición de la infección y el resultado indicado. Se valoran los informes emitidos periciales, para llegar a la conclusión de que no ha existido relación de causalidad entre la prestación de la asistencia sanitaria y la amputación de la pierna. Asimismo, se valora la prestación del consentimiento informado, para considerar que hubo información suficiente y comprensible al paciente.
En el recurso de apelación se alega, brevemente expuesto, error en la apreciación de la prueba, con remisión al resultado de los informes periciales, así como la falta de medios puestos a disposición del paciente. Asimismo, se remite al alta indebida ante el proceso de fiebre, el tratamiento inadecuado, la prescripción farmacológica, la inexistencia de información sobre la infección al paciente, que se enteró de su estado cuando llegó de vacaciones a Portugal, el avance en el proceso infeccioso que no fue debidamente tratado, la falta de medios adecuados y el retraso en la intervención. Además, añade que la infección nosocomial no es inevitable, el agravamiento de dicha infección, que no impidió dar el alta al paciente, ni ocasionó el preceptivo ingreso hospitalario, el retraso en la derivación al servicio de cirugía vascular. Se remite al informe del Dr. Donato para acredita la existencia de falta de diligencia. Por último, se destaca el daño desproporcionado ocasionado con la asistencia médica recibida, pues la infección nosocomial por MARSA fue debida a la falta de diligencia de los profesionales que le atendieron.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Servei Català de la Salut, se alega la correcta valoración de la prueba practicada. Se remite al historial clínico y los informes periciales obrantes en autos para concluir que no aparece mala praxis, pues la infección nosocomial fue de origen endógeno, según informe del Dr. Hilario especialista en Microbiología. En todo momento fue atendido por personal especializado, con los medios técnicos adecuados y con el tratamiento farmacológico prescrito para detener la infección. En este aspecto se remite al detallado y amplio informe de la Dra. María Rosario , donde constan los riesgos en intervenciones de recambio protésico en cirugías de revisión. Asimismo, consta como el diagnóstico posterior de la herida quirúrgica fue precoz y seguido según el protocolo médico, lo que no pudo impedir la evolución dañina de la infección. Además, existe documentalmente acreditado la firma del consentimiento informado.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta y detallada de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recuso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, siempre en relación con la sentencia impugnada, así como de los informes periciales que fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, las impugnaciones realizadas por el apelante, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los motivos que se expondrán a continuación, ya que la sentencia impugnada es verdaderamente modélica en la exposición de los hechos, la valoración de la prueba pericial, la interpretación de la legislación aplicable, de la doctrina que se ha creado por diferentes órganos jurisdiccionales, y especialmente en la conclusión que se llega, que se comporte plenamente por este Tribunal, si bien añadiremos lo siguiente.
Es bien sabido que la prueba pericial, y también las declaraciones de especialistas llamados al proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.
En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada 'lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso. Ahora bien, cuando resulta que de los dos informes periciales aportados al proceso, como ocurre en el presente caso, se puede deducir tanto de uno como el otro la deficiente asistencia médica que se prestó al paciente, no queda otro remedio que ajustar nuestra decisión a ese devenir histórico, con las consecuencias procesales que luego se dirá.
Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al centro hospitalario, por el estado que en ese momento presentaba el paciente, se valoró debidamente los antecedentes del mismo, y la gravedad que presentaba en ese momento. Por eso afirmamos que recibió el tratamiento adecuado.
En el presente caso, se han valorado los informes, de la parte apelante, Don. Donato especialista en traumatología, de la Administración Pública demandada, Don. Hilario especialista en Microbiología, Doña. María Rosario , especialista en traumatología, e informe del ICAM, llegándose a la misma conclusión valorativa que en la sentencia impugnada.
En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos opiniones de especialistas médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos.
Pero entre el informe de un especialista en la materia, es decir, en tratamiento quirúrgico y farmacológico que se practicó a la paciente y otro emitido por médico que no es especialista, es obvio que no pueden considerarse los dos informes con la misma valoración, a efectos de dilucidar si hubo o un funcionamiento irregular del servicio público sanitario, tal como se pretende en el recurso de apelación.
Por ello, consideramos que el informe emitido por el especialista en la materia, como es el caso de la Microbiología, por tratarse de una infección nosocomial, es determinante para resolver la cuestión controvertida suscitada por el recurso de apelación, siempre que dicho informe tenga como presupuesto fáctico la interpretación racional del historial clínico, y el tiempo en que se produjo la asistencia hospitalaria, en sus distintas modalidades, pues el equipo médico está obligado a adoptar decisiones, en algunos casos de forma urgente y grave, según la evolución que presenta el paciente, e incluso aun cuando esas decisiones sean acertadas y no produzcan un mejoramiento físico o psíquico, no necesariamente suponen un síntoma de mala praxis, si se adaptaron con respeto al protocolo médico correspondiente o lex artis.
Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxis aparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, como lo fue en el Hospital Dos de Mayo de Barcelona aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, de mala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.
Por ello debemos centrarnos en la prueba practicada, que debe estar avalada por la ciencia, experiencia y especialidad del técnico que informa al tribunal, a efectos de poder producir el convencimiento racional, de que el funcionamiento irregular en el servicio sanitario se ha podido producir. Esto es lo importante y al mismo tiempo lo decisivo. Tanto el Juzgador de primera instancia como este Tribunal se dedican a la valoración de la prueba, pero nunca en los términos que puede interesar en exclusivo a alguna de las partes litigantes, sino a una valoración de conjunto siempre en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurre en cada caso y que sirven de fundamento diferenciador de otras resoluciones tanto administrativas como judiciales.
Es suficiente seguir el relato fáctico de la asistencia médica, que consta suficientemente explicado en autos, gracias a la exposición tanto de la sentencia impugnada, como de los escritos de las partes litigantes, para llegar a la conclusión de que no aparece la alegada negligencia médica que es el fundamento de la impugnación en el recurso de apelación. Ello es así, por cuanto desde el primer momento de la asistencia médica, comenzaron las pruebas y análisis para determinar su estado, apareciendo bien fundamentada cada decisión que adoptaron los médicos que le trataron.
Además, incluso el contraste comparativo entre los informes médicos aportados en autos, también conduciría a la desestimación resarcitoria, porque por diferencias que puedan aparecer en los mismos, basados posiblemente en la diferente especialidad de los informantes en cada uno de los mencionados informes, siempre subyace en el fondo de los mismos, una realidad más o menos larvada u oscurecida, que en el análisis de los hechos, siempre destaca en un informe frente a otro.
Por lo tanto, es improcedente analizar la más mínima contrariedad entre un informe pericial y otro, si no tiene la relevancia suficiente para desvirtuar la conclusión que ha llegado el Juez de primera instancia. En la sentencia se expone todo el devenir clínico del paciente y la argumentación desestimatoria, que se basa, no en un prejuicio inicial del Juzgador para desestimar la demanda, como parece insinuarse en el recurso de apelación, sino en la debida y adecuada valoración de los informes periciales, desde el momento en que tuvo lugar la primera intervención quirúrgica para el cambio de prótesis en la rodilla, hasta que se produjo la aparición de la infección nosocomial, y su debido tratamiento.
Es bien sabido que este tipo de infecciones son rebeldes al tratamiento y no siempre se consigue su erradicación con el tratamiento debido, pues el éxito del mismo depende de distintos factores, especialmente derivados del estado del propio paciente y no necesariamente de factores externos, como es la falta de asepsia debida en el quirófano o la falta de higiene de los profesionales o medios utilizados. Cualquier alegación en este aspecto que no esté acompañada de la debida prueba, no puede ser tenida en cuenta por este Tribunal, pues ello no es más que una especulación que no puede dar nunca lugar a fundamentar una acción resarcitoria, por motivos obvios.
En el proceso de asistencia médica que recibió el paciente no se observa irregularidad determinante alguna, ni falta de diligencia, ni de diagnóstico, ni tampoco de medios o conocimientos científicos, como claramente se expone en la sentencia impugnada. Ello es así, por cuanto ha quedado acreditado que la cirugía de revisión, con las máximas medidas de asepsia y profilaxis antibiótica, la aparición de complicaciones puede alcanzar el 15 al 25% de probabilidades. Se ha analizado el historial clínico del paciente y no se acredita las continuas irregularidades que se denuncian en el recurso de apelación. Como se ha indicado anteriormente, a pesar de aplicar los medios adecuados, ello no impidió el progreso de la infección a pesar del tratamiento farmacológico aplicado. Tampoco el alta médica fue determinante de un empeoramiento de la infección, cuando el paciente se encontraba en tratamiento farmacológico, para disminuir los efectos de aquella.
Por otra parte, el paciente fue informado de la entidad de la intervención quirúrgica y de sus riesgos, pues fue él mismo quien solicitó la operación de cambio protésico. En este aspecto, también la sentencia impugnada expone con acierto y ejemplaridad, la doctrina jurisprudencial existente en materia de consentimiento informado, si bien añadimos que no por cualquier error administrativo o insuficiencia de dicho consentimiento, o la aparición posterior de una complicación, necesariamente pueda ser ello fundamento para apreciar la relación de causalidad y fundamentar la acción resarcitoria en contra de la Administración Pública. El fundamento del principio de responsabilidad patrimonial es siempre el funcionamiento irregular de la actividad administrativa, ( artículos 106.2 de la Constitución y artículo 139 de la Ley 30/1992 ), en sus distintas modalidades, lo que supone apreciar la relación de causalidad entre la asistencia médica y el resultado obtenido. Un defecto burocrático no puede ser más relevante que dicha asistencia médica, cuando se ha acreditado que se aplicó de conformidad con la lex artis, y el paciente fue debidamente informado. Ocurre que cuando se presenta una complicación post operatoria, parece ser que el defecto de consentimiento informado la puede ser la panacea para fundamentar la acción resarcitoria. Por ello se debe analizar dicho consentimiento debidamente de acuerdo con el principio de proporcionalidad, entidad de la operación quirúrgica y la complicación aparecida posteriormente. En este caso, el paciente conocía bien la operación quirúrgica que se le practicó y los riesgos derivados de la misma, sin que exista en este aspecto, la más mínima duda, como muy bien se razona en la sentencia impugnada.
Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación, confirmamos plenamente la sentencia impugnada, cuyos acertados razonamientos jurídicos damos por reproducidos, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1ºDesestimar el recurso de apelación
2ºNo imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de diciembre de 2.013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
