Última revisión
03/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1275/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 934/2001 de 03 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1275/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007101035
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5262
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº "934/01"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a tres de septiembre de dos mil siete.
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 1275/07
En el recurso contencioso administrativo nº 934/01 interpuesto por D. Casimiro , representado por el Procurador Carlos Eduardo Solsona Espriu contra al acuerdo adoptado el día 26.4.2001 por el Pleno del Ayuntamiento de Chilches (Castellón), mediante el que se desestima la reclamación en su día formulada por el hoy demandante, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por las lesiones que se dicen sufridas el 13.8.1999 durante la celebración de un festejo taurino ("toro embolao") en el curso de las fiestas de San Roque del precitado año. Más concretamente -y siempre según el actor-, las lesiones se habrían producido al ser empujado y tirado al suelo por un grupo de gente que se encontraba en el recinto donde se celebraba el festejo, golpeándose el actor con el bordillo de una acera, habiendo sido parte en los autos como demandado el AYUNTAMIENTO DE CHILCHES, representado por el Procurador Carlos Díaz Marco y como codemandado OCASO S.A., representado por la Procuradora Elena Gil bayo y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declrando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 18 de Julio de 2007.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo adoptado el día 26.4.2001 por el Pleno del Ayuntamiento de Chilches (Castellón), mediante el que se desestima la reclamación en su día formulada por el hoy demandante, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por las lesiones que se dicen sufridas el 13.8.1999 durante la celebración de un festejo taurino ("toro embolao") en el curso de las fiestas de San Roque del precitado año. Más concretamente -y siempre según el actor-, las lesiones se habrían producido al ser empujado y tirado al suelo por un grupo de gente que se encontraba en el recinto donde se celebraba el festejo, golpeándose el actor con el bordillo de una acera.
Frente a lo mantenido por el actor en el presente recurso (en el que se rebate la prescripción considerada en la vía administrativa y se afirma la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la apreciación de un supuesto de responsabilidad patrimonial), la Administración demandada no sólo sigue insistiendo en tal prescripción, sino que afirma que -en cualquier caso- no se ha acreditado la existencia de la relación causal, negando expresamente que el hecho se produjera en el lugar y forma relatados por el recurrente.
SEGUNDO.- Debe procederse, como seguidamente se razonará, a la estimación del motivo de oposición al recurso deducido por la Administración demandada.
En efecto, la determinación de la existencia del requisito de la relación causal requiere, como presupuesto de hecho, la acreditación de la versión fáctica que se sustente en la demanda, pues -como fácilmente puede comprenderse- sin la existencia de unos hechos que queden probados no puede procederse a valorar si los mismos pueden integrar, en conjunción con la actuación administrativa al respecto de que se trate, el requisito que nos ocupa.
Y es que, en el presente caso, tenemos que no existe prueba alguna (al menos, de una mínima consistencia), a salvo de las propias manifestaciones del recurrente, de que las lesiones por las que se reclama se produjesen en el lugar y forma que alega el actor.
En efecto, las únicas pruebas practicadas en relación con este extremo son tres testificales, siendo que todos tales testigos afirmaron que no vieron el supuesto accidente, así como que la única fuente de conocimiento sobre el mismo es el propio actor.
Pues bien, teniendo en cuenta cuanto acaba de exponerse, no cabe sino concluir -por virtud de lo razonado más arriba- con la desestimación del recurso.
TERCERO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra el acto administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a tres de septiembre de dos mil siete.
