Última revisión
04/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1275/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 900/2005 de 04 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1275/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101080
Encabezamiento
Registro General 9889/05
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01275/2008
SENTENCIA Nº 1275
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a cuatro de julio de dos mil ocho
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 900/05, interpuesto -en escrito presentado el 4 de octubre de 2005- por la Procuradora Dña. Susana Rodríguez de la Plaza, actuando en nombre y representación de "ARAIT MULTIMEDIA", contra la Orden 225/05, de 23 de junio, del Excmo. Sr. Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid (notificada el 4 de julio), confirmatoria en alzada de la Resolución del Ilmo. Sr. Secretario General del expresado Consejo de Gobierno de 6 de mayo, por la que se la requiere (reiterando el requerimiento anterior de 3 de febrero), al amparo del art. 26 de la Ley 10/88, de Televisión Privada , al cese inmediato de las emisiones de televisión CANAL 53 emisora por carecer de la preceptiva concesión administrativa y no haber participado en el concurso de TDT convocado por la CAM por Orden 3019/04, de 19 de noviembre.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se declaren nulas las Resoluciones recurridas.
SEGUNDO: La CAM contestó la demanda en escrito por el que solicitaba la inadmisibilidad del recurso por litispendencia con el Rº 421/05, deducido por la actora por el cauce especial de protección de los derechos fundamentales de la persona contra la Orden aquí recurrida, o, subsidiariamente, su desestimación.
TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 1 de julio de 2008 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Los fundamentos impugnatorias de la actora son, básicamente: 1) Nulidad por inexistencia de la resolución que resuelve el recurso de alzada ya que lo que se notifica es una transcripción de un Orden que no existe; 2) Falta de competencia de la CAM.
La CAM, en su contestación de la demanda, sostiene la existencia de la Orden 225/05 ya que el hecho de que se inserte en una notificación no solo es usual, sino perfectamente legal, la competencia de la CAM para dictar la Resolución recurrida y la aplicabilidad de la Ley 41/95 a las televisiones con tecnología analógica ya que la televisión digital terrenal no es una nueva modalidad de televisión, por lo que con independencia de la tecnología que se utilice, analógica o digital, va a seguir siendo de aplicación a la televisión terrenal la legislación existente.
SEGUNDO: Como datos de interés para la resolución de este pleito constan acreditados los siguientes:
La mercantil actora, es titular de la emisora de televisión local por ondas terrestres con tecnología analógica que comenzó sus emisiones en el canal 53 de UHF de Madrid en el año 2000.
El 24 de abril de 2000 se le levantó Acta de Inspección, causa de un expediente sancionador que concluyó por Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento de 15 de junio de 1998 que le impuso una sanción de multa de 2.000.000 ptas. y el precinto y clausura de los equipos de emisión al no contar con la preceptiva autorización, impugnada en el Rº 1283/98 (desestimado)de esta Sección Octava.
Por Orden 3019/04, de 19 de noviembre del Excmo. Sr. Consejero de Presidencia de la CAM (BOCM del día 22), se convocó concurso público para la adjudicación de concesiones para la explotación de programas del servicio público de la televisión digital terrenal local por particulares, con aprobación del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en el que no participó la actora.
El 3 de febrero de 2005, el Secretario General del Consejo de Gobierno de la CAM requirió a la recurrente al cese inmediato de las emisiones por carecer de la preceptiva concesión y no haber participado en el concurso de TDT al que se acaba de aludir, sin que pudiera acogerse, para seguir emitiendo, al plazo de ocho meses desde la resolución del concurso porque la emisora no es anterior al 1 de enero de 1995, según "resulta del Registro de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio".
Por Resolución de esa misma autoridad de 6 de mayo (confirmada en alzada por la Orden 225/05, de 23 de junio) se reiteró el requerimiento.
Por Orden 298/05, de 5 de agosto, se resolvió el concurso.
TERCERO: Hay una primera cuestión que quiere poner de manifiesto la Sala y es que la Resolución aquí recurrida es reiteración del requerimiento inicial de 16 de febrero de 2005 , no impugnado, luego, en principio concurriría la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 .c) en relación con el art. 28 LJCA . Ahora bien, como quiera que no ha sido apreciada por la Comunidad, entrando en el fondo en el recurso de alzada, la Sala no va a hacer uso de la facultad excepcional que le otorga el art. 33.2 LJCA y, obviando esta causa de inadmisibilidad, analizará la legalidad de las Resoluciones recurridas, dado que no existe la excepción de litispendencia opuesta por la CAM en razón de que el procedimiento ordinario y el especial de protección de derechos fundamentales son perfectamente compatibles en razón de que la cognitio de este último queda limitada a la revisión, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, de la Resolución impugnada.
Las Resoluciones recurridas -ambas existentes pues, como bien razona el Letrado de la CAM es irrelevante que figure la Orden o una transcripción de la misma en formato de notificación- requieren al cese inmediato de las emisiones que, desde el año 2000 y sin título habilitante de clase alguna, viene realizando la recurrente desde el Canal 53 de UHF de Madrid con tecnología analógica, no quedando pues incluida en el ámbito de aplicación de la Transitoria Primera de la Ley 41/95 .
Tal como reza el Preámbulo de la Ley 10/88, de 3 de mayo , de televisión privada, "La televisión es, en nuestro ordenamiento jurídico y en los términos del art. 128 de la Constitución, un servicio público esencial, cuya titularidad corresponde al Estado. Esta configuración de la televisión como servicio público ha recibido el reconocimiento de nuestro Tribunal Constitucional y puede decirse que representa, asimismo, un principio ampliamente aceptado en el Derecho público europeo, como se recogió en la Conferencia del Consejo de Europa sobre política de comunicación celebrada en Viena. La finalidad de la televisión como tal servicio público ha de ser, ante todo, la de satisfacer el interés de los ciudadanos y la de contribuir al pluralismo informativo, a la formación de una opinión pública libre y a la extensión de la cultura.
La titularidad estatal del servicio público no implica, sin embargo, un régimen de exclusividad o de monopolio, sino que, por el contrario, la gestión del servicio puede ser realizada en forma directa, por el propio Estado, y de una manera indirecta, por los particulares que obtengan la oportuna concesión administrativa.......................... El modelo de televisión privada que se establece en la Ley es, desde el punto de vista geográfico o territorial, de cobertura mixta. Es decir, de una parte, se establece que el objeto de las concesiones será la emisión de programas de televisión con una cobertura nacional; pero, de otra parte, se requiere, asimismo, que las concesiones prevean la emisión de programas, por las mismas Sociedades concesionarias, con una cobertura limitada a zonas territoriales que se delimitarán en un Plan Técnico Nacional......................
Se trata de una Ley que quiere estar abierta a futuros cambios o innovaciones tecnológicas. Con esta finalidad se ha previsto un instrumento -el Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada- que podrá ser modificado con bastante flexibilidad y en el que se regularán, en cada momento, las condiciones técnicas para el funcionamiento de la televisión privada............".
Nos dice la actora que, en razón de que emite en analógico no le es ya aplicable la Ley 41/95 .
En un principio, según el art. 1 de la tan citada
Posteriormente, en cumplimiento de la disposición Adicional 44ª de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, sobre Régimen jurídico de la radiodifusión sonora digital terrenal y de la televisión digital terrenal -cuyo apartado Cuarto disponía: "Las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos de radiodifusión y de televisión con tecnología digital terrenal por entidades privadas, serán las que resulten técnicamente posibles, según la disponibilidad del espectro radioeléctrico y con arreglo a los planes técnicos para la prestación de los servicios de radiodifusión y de televisión digital terrenal que apruebe el Gobierno. Su otorgamiento se llevará a cabo por el Estado si su ámbito estatal y por las Comunidades Autónomas si es autonómico o local", se dictó el Real Decreto 2169/98, de 9 de octubre , que aprobó el Plan Técnico de la Televisión digital Terrenal (confirmado por Ss de la Sección 3ª de la Sala Tercera del TS de 7 de febrero de 2000 y 30 de abril de 2001 ), que incorpora a la televisión terrenal por ondas el sistema digital, ya utilizado en la televisión por satélite y por cable (previendo un período de tiempo, hasta 2012, en el que ambas tecnologías convivirán) y esa implantación del nuevo medio de transporte de la señal obedece al hecho evidente de "que la tecnología digital permitirá frente a la analógica un mayor aprovechamiento del espacio radioeléctrico -que es un bien de naturaleza escasa-, una mejor calidad de los servicios y un aumento espectacular en la diversidad de éstos..................., independientemente del sistema empleado, digital o analógico, el servicio es uno y, por tanto, seguirán siendo de aplicación sus normas reguladoras.....-Leyes 4/80, 46/83, 10/80 y 41/95-, claro está, con las modificaciones que precise la utilización de la nueva tecnología..." (STS de 30 de abril de 2001 ) y esas modificaciones de las Leyes 31/87, 10/88 y 41/95 fueron introducidas por el art. 109 de la Ley 53/2002 , con el propósito de facilitar el desarrollo de la televisión digital (el apagón analógico tendrá lugar el 3 de abril de 2010, anticipándose en dos años la previsión del ya citado Real Decreto 2169/98 ).
Por lo que aquí interesa, la modificación afectó, entre otros, al art. 1 de la
Ahora bien, tales modificaciones en no alteraron la situación de quienes se encontraban dentro del ámbito de aplicación de la tan citada Transitoria (es decir de los que venían emitiendo con anterioridad al 1 de enero de 1995, circunstancia esencial que aquí no concurre) dado que aquélla fue mantenida en su integridad, pero quienes, como la recurrente, empezaron a emitir después de dicha fecha no quedaban ya amparados por el régimen de tolerancia del período de vacío legislativo, pues éste se había colmado con la tan repetida Ley 41/95 , aun cuando hasta que se dictó el Real Decreto 439/04, de 12 de marzo , por el que se aprobó el Plan Técnico Nacional de la televisión digital local, no existiera el desarrollo reglamentario imprescindible para la obtención de los títulos habilitantes.
Conviene tener presente, al respecto, que el propio TC, en su Sentencia 88/95, de 6 de junio , reconoce la mutabiliad de su doctrina en esta materia a la vista del desarrollo tecnológico y legislativo, declarando que "los cambios en los condicionamientos técnicos (que no se limitan sólo al ámbito de frecuencias sino también a las necesidades y costes de infraestructuras para este tipo de medios) y también en los valores sociales, (que) pueden suponer una revisión de la justificación y límites de la publicatio" (y) "porque se trata de una evolución y no de un proceso cerrado, de una respuesta a unos cambios técnicos que están lejos de haberse concluido, tampoco la presente sentencia pretende ofrecer una respuesta indefinidamente válida, sino únicamente, tal sólo puede ser su propósito, al problema constitucional planteado en el momento presente y en el estado actual de nuestro ordenamiento".
No cabe tampoco acoger las alegaciones formales relativas a la falta de competencia de la CAM.
La competencia de la CAM en orden al otorgamiento de las concesiones para la prestación del servicio de televisión local por particulares viene reconocida en el art. 9 de la
CUARTO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 900/05, interpuesto -en escrito presentado el 4 de octubre de 2005- por la Procuradora Dña. Susana Rodríguez de la Plaza, actuando en nombre y representación de "ARAIT MULTIMEDIA", contra la Orden 225/05, de 23 de junio, del Excmo. Sr. Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid (notificada el 4 de julio), confirmatoria en alzada de la Resolución del Ilmo. Sr. Secretario General del expresado Consejo de Gobierno de 6 de mayo, por la que se la requiere (reiterando el requerimiento anterior de 3 de febrero), al amparo del art. 26 de la Ley 10/88, de Televisión Privada , al cese inmediato de las emisiones de televisión CANAL 53 emisora por carecer de la preceptiva concesión administrativa y no haber participado en el concurso de TDT convocado por la CAM por Orden 3019/04, de 19 de noviembre. Sin costas.
Esta Resolución, dado que la cuantía del pleito se fijó en indeterminada, no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de casación que se preparará, mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sección (art. 89 LJCA ), en el plazo de diez días, computados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma. Doy fe.
