Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
17/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1275/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 610/2006 de 17 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1275/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009101132

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14459


Voces

Impuesto sobre el Valor Añadido

Error material

I.V.A soportado

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 610/2006

Partes: GRUPO INDUSTRIAL RENDA RUBINENSE, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1275

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª.ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 610/2006, interpuesto por GRUPO INDUSTRIAL RENDA RUBINENSE, S.L., representado por el Procurador D. ANA SALINAS PARRA, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. ANA SALINAS PARRA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Regional de Cataluña de 16 de septiembre de 2003 desestimatorio de la reclamación 08/14769/2000 presentada contra la liquidación administrativa por la que se minora el IVA a compensar declarado en el ejercicio 1999, en relación al manifestado en una escritura de compraventa de un inmueble en la que se expresó que la transmitente repercute a la adquiriente el impuesto por cierta cantidad, renunciando el transmitente, con la conformidad del adquiriente a la exención.

El Acuerdo del TEAR considera improcedente la deducción, y por tanto confirma la minoración de la cantidad a compensar, por carecer la reclamante de las correspondientes facturas emitidas por los copropietarios vendedores, citando al efecto el art. 97 de la L.IVA 37/1992 .

Por su parte la recurrente alega que el motivo de la falta de existencia de la factura no es más que un error material y tal extremo no puede mermar el derecho sustantivo a la deducción.

Cita al respecto varias sentencias de Tribunales Superiores, y la del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 .

SEGUNDO.- Sin embargo la STS de 8 de noviembre de 2004, recurso 629/1999 , en aplicación del art. 34-1 de la precedente Ley reguladora del IVA 30/85 que es literalmente reproducido en la Ley aplicable en este supuesto, y en relación a un supuesto en el que en la escritura públicad incluso contenia toda la información que la ley y la jurisprudencia declara esenciales de las facturas, se pronuncia en el sentido que

" En defintiva, la exigencia de la factura como justificante para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportado por los empresarios o profesionales, tal como dispone la LIVA, lejos de configurarse como una prueba tasada, ha de caracterizarse como un requisito de deducibilidad establecido por la normativa comunitaria, y, en consecuencia, por la ley, en virtud del cual las cuotas se deducen por los empresarios o profesionales en la medida en que dichas cuotas han de ser soportadas sin perjucio del cumplimiento de los restantes requisitos de deducibilidad establecidos por la ley, lo que se acredita con este documento".

Añadiendo que:

"La razón por la que se establece en la Ley reguladora del Impuesto estos requisitos formales para la deducción de cuotas es la de evitar abusos jurídicos, de las personas que se consideren con derecho a la deducción impidiendo que una misma deducción pueda ser ejercitada por dos sujetos pasivos diferentes, uno el que figura como destinantario en las opeeraciones en el documento justificativo del derecho a la deducción, y otro distinto".

Por otra parte la STS de 14 de marzo de 2006, recurso 1879/2001 , que cita la demandante, no incide sobre esta cuestión en cuanto que considera, no el requisito para para la deducción sino el de la renuncia a la exención.

TERCERO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que haya méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 610/2006 interpuesto por la entidad Grupo Industrial Renda Rubinense, SL contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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