Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1275/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2352/2005 de 01 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ GOMEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1275/2013

Núm. Cendoj: 18087330012013100469


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO 2352/2005

SENTENCIA NÚM. 1.275 DE 2013

Ilmo. Sr. Presidente:

Dª. Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª . María Luisa Martín Morales

D. José Pérez Gómez

Dª . María Rosa López Barajas Mira

______________________________________

En la ciudad de Granada, a uno de abril de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 2352/2005, seguido a instancia de Narciso , Estela , Marina , Urbano , Juan Carlos , Arsenio , Dimas , Virtudes , Guillermo , Marcos , Candida , Ruperto y Fidel , que comparecen representados por la Procuradora Dª. María José Sánchez-León Fernández; siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 84.410,66 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista publica, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Pérez Gómez


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se interpone contra Orden de 15 de diciembre de 2004, del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el Recurso de Alzada formulado por D. Narciso , en nombre de la entidad 'Pijica S.A.', frente a la Resolución del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria (FAGA) recaída en el Procedimiento de Recuperación de Pago Indebido. El procedimiento de recuperación se refería a la ayuda reconocida a la entidad 'Pijica S.A.' ya disuelta, extinguida y liquidada y de la que son causahabientes los aquí recurrentes. En concreto, la Resolución de la Delegación Provincial de Jaén de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 29 de diciembre de 1993 -que puso fin Expediente de Repoblación Forestal NUM000 - concedió a 'Pijica S.A.' una ayuda al amparo del Decreto 73/1993, de 25 de mayo, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias, y del artículo 14.5 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 27 de julio de 1993, de aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía del Reglamento CEE 2080/92 y el Real Decreto 378/1993, de 13 de marzo. El importe de la ayuda era de 9.012.500 pesetas desglosadas de la siguiente forma: a) 8.000.000 pesetas por los gastos de forestación de 50,00 hectáreas; b) 750.000 pesetas anuales -durante cinco años- como prima de mantenimiento; c) 262.500 pesetas anuales -durante los años establecidos en los Anexos de la Orden de 27 de julio de 1993- como prima de compensación.

SEGUNDO.- Se apoya el presente recurso contencioso administrativo en varios motivos que pueden reconducirse, en esencia, a tres, siendo el primero de ellos el relativo a la prescripción del derecho de la Administración demandada a reclamar el reintegro de la subvención.

Así, siendo del plazo de prescripción aplicable el de cinco años previsto en el artículo 24.1 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda de la Comunidad Autónoma Andaluza , y puesto que dicho plazo ha de computarse desde el momento del pago de la subvención, resulta notorio -a juicio de los recurrentes- que cuando se acordó el inicio del procedimiento de reintegro el 10 de septiembre de 2003 (acuerdo que fue notificado el 25 del mismo mes), había transcurrido con creces dicho plazo, ya que el abono a la solicitante de la subvención se produjo en los meses de noviembre de 1994 y enero de 1996.

Este primer motivo de impugnación debe ser desestimado, pues consideran los recurrentes -erróneamente- que el dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción lo constituye la fecha de pago de la subvención, apoyándose para ello en lo previsto en el artículo 5.4 de la Instrucción 3/97, de la Intervención General de la Junta de Andalucía. Según éste prescribe a los cinco años '...a) la acción del órgano o entidad concedente para acordar el reintegro de una subvención, contados desde la fecha del pago de la misma, si éste hubiese sido objeto de justificación previa...'. Pero tal consideración es, como hemos dicho, errónea pues las ayudas a la forestación no son -como pretenden los actores- subvenciones de justificación previa, en las que el pago de la misma se produce sólo una vez que se ha justificado debidamente el cumplimiento de los requisitos exigidos. Por el contrario, se trata de ayudas de justificación diferida, en las que el pago se produce de forma anticipada, si bien su subsistencia se supedita al cumplimiento posterior de las condiciones exigidas para su otorgamiento. Así lo he entendido el Tribunal Supremo en sentencias como las de 9 de junio de 2009 y 13 de abril de 2012 . En ellas, el Alto Tribunal, partiendo de la consideración de que la finalidad de la normativa aquí aplicada no es otra que contribuir a mejorar a largo plazo los recursos forestales, ha declarado que los distintos conceptos que integran el tipo de ayuda concedida (gastos de forestación, primas de mantenimiento y primas de compensación) '... deben conceptuarse a efectos del cumplimiento como un todo, pues, en caso contrario, no se lograría el fin último...No basta con plantar (acto inmediato) sino que es preciso mantener (acto futuro y de tracto sucesivo) para acreditar el cumplimiento exigido por la norma'

En consonancia con lo expuesto, el dies a quopara computar el plazo de prescripción será el establecido en el apartado a) del artículo del artículo 5.4 de la Instrucción 3/97, pero en su inciso final; es decir, los cinco años se contarán '... desde la fecha del vencimiento del plazo de justificación, si fuese de justificación posterior'. En el caso que nos ocupa, y como se desprende de la Resolución que concedió la subvención (folio número 5 del Expediente Administrativo), el compromiso de conservación de lo forestado, al que venían referidas las primas por mantenimiento, era de cinco años a contar desde el otorgamiento de al ayuda. Puesto que ésta fue concedida por Acuerdo de 29 de diciembre de 1993, el plazo de prescripción comenzará a contar cinco años después; esto es, el 29 de diciembre de 1998. Por lo que el acuerdo de iniciación del expediente de reintegro, tomado el 17 de noviembre de 2000 y notificado el 11 de diciembre de 2000, folio 20 expediente administrativo, está dentro del plazo; lo que impide entender producida la prescripción invocada por la actora.

TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación, denuncian los recurrentes la existencia de graves defectos procedimentales cometidos durante la tramitación del expediente de reintegro. En concreto, se ha vulnerado el artículo 35.a) de la Ley 30/1992 al haberse limitado el derecho de aquellos a formular alegaciones y proponer medios de prueba, alegándose además la falta de motivación de la resolución impugnada.

Por lo que atañe a la vulneración del derecho a la puesta de manifiesto del Expediente, consideran los demandantes que se ha infringido la previsión del artículo 35.a) de la Ley 30/1992 que reconoce su derecho ' A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos'. Y ello en la medida en que la Administración demandada desatendió su petición (folio 74 del Expediente Administrativo) de que se le expidiera copia del expediente íntegro, y fuera dicha copia remitida al domicilio indicado a efectos de notificaciones, en su caso con cargo al solicitante.

La vulneración denunciada no se ha producido; siendo suficientes para justificar su inexistencia los argumentos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2011 , en la que se hace un análisis del contenido exacto del derecho contenido en el artículo 35.a) de la Ley 30/1992 . Así, afirma el Alto Tribunal que '... Ambos motivos de casación están estrechamente relacionados porque vienen a suscitar, desde perspectivas diferentes una misma cuestión: si la denegación de la fotocopia de la integridad del procedimiento administrativo que aquí es objeto de polémica constituyó, por un lado, vulneración del derecho al conocimiento y a la obtención de copias que reconoce el apartado a) del artículo 35 de la LRJ/PAC y, por otro, vulneración del derecho a que la Administración facilite a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos. Para decidir esa cuestión debe comenzar afirmándose que el derecho reconocido en el apartado a) de ese tan repetido artículo 35 de la LRJ/PAC está ciertamente dirigido a facilitar el derecho de defensa, y esto lo que significa es ofrecer al interesado la posibilidad de conocer en un procedimiento administrativo todos los hechos y datos que puedan resultar relevantes para la tutela de sus derechos e intereses que quiera ejercitar por cualquier vía (esto es, por la administrativa o por la judicial). Y desde esta inicial consideración son acertados los razonamientos antes transcritos que la sentencia recurrida utiliza para rechazar tanto la vulneración del artículo 35 de la LRJ/PAC como la de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE . Debe coincidirse con dicha sentencia en que ese artículo 35 .a) no otorga un derecho absoluto a atender peticiones genéricas e indiscriminadas de la entrega de copia de la integridad del procedimiento como preconiza el recurso de casación, pues lo que se reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener 'copia de documentos contenidos en ellos' .Así debe ser si se tiene en cuenta la literalidad de ese precepto, que habla de 'copia de documentos' y no de ' copia de los documentos'o de ' todos los documentos', lo que indica que la petición ha de singularizarse; y, así mismo, si se combina esta interpretación gramatical con una hermenéutica sistemática que tome en consideración la conveniencia de evitar solicitudes innecesarias o gratuitas que puedan perturbar el buen funcionamiento de la Administración en contra de lo que reclama el principio de eficacia que para su actuación proclama el artículo 103 CE . Consiguientemente, no habiéndose impedido al recurrente el acceso al procedimiento en su totalidad, ni tampoco el derecho a obtener las copias que tras ese acceso advirtiera que tenían relevancia para la tutela de sus derechos e intereses, debe concluirse que son injustificadas esas infracciones que han sido denunciada en los dos motivos de casación'.

Tampoco cabe apreciar la falta de motivación alegada por los actores, pues en la Resolución del Director General del FAGA se hace suficiente indicación de la conducta realizada por los recurrentes, de la normativa que se considera infringida e, incluso, se desvirtúan las alegaciones realizadas por los actores frente al acuerdo de Iniciación. Por ultimo, y en cuanto a la alegación (página 37 del Escrito de Demanda) de que en el Acuerdo de inicio se efectuasen '... imputaciones y requerimientos de reintegro basados en hecho y fundamentaciones que no se habían invocado por la Administración en ningún momento anterior', no acierta realmente esta Sala a interpretar qué quieren decir los recurrentes con tan peculiar afirmación; y es que siendo el Acuerdo de Iniciación el acto que pone en marcha a todos los efectos el procedimiento administrativo, y con el que se pone en conocimiento de los interesados las circunstancias que han motivado tal iniciación, resulta evidente que no es exigible que tal información sea comunicada a los destinatarios en un momento anterior.

CUARTO.- En tercer lugar, y entrando ya en el fondo del asunto, atacan los actores la procedencia del reintegro todas vez que, a su juicio, no ha existido incumplimiento de los compromisos adquiridos que les sea imputables a ellos. Bajo esta afirmación -Fundamento de Derecho Sexto de la Demanda- se hacen en realidad alusión a dos circunstancias distintas: primera, la falta de aplicación del artículo 12.3 del Decreto 73/1993 que, en caso de abandono de la forestación por cualquier causa, no prevé el reintegro de las ayudas, sino la suspensión de las que se encuentren pendientes; segunda, inimputabilidad a los actores de la pérdida de la superficie reforestada, por cuanto la misma no fue motivada por el abandono de los actores, sino que es exclusivamente achacable a las adversas circunstancias meteorológicas -y en concreto, la sequía- que se dieron en los años 1994 y 1995, circunstancias que fueron reconocidas por la propia Administración.

La alegación referida a la aplicación de artículo 12.3 del Decreto 73/1993 según el cual ' En caso de abandono, incendio o destrucción de la plantación por cualquier causa, se suspenderán todas las ayudas pendientes, hasta que sea restaurada la superficie abandonada o destruida...' no puede ser acogida pues, como se infiere de su tenor literal, su aplicación está prevista para aquellos supuestos en los que, habiéndose perdido la plantación, se procede por los titulares de la misma a su restauración. En tal caso, resulta razonable la consecuencia prevista por la norma: la suspensión transitoria de las ayudas pendientes de percibir. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se produjo la restauración de la plantación perdida, por lo que es de aplicación la previsión del Decreto 127/1998, de 16 de junio, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias; decreto éste que, aun siendo posterior a la resolución que acordó la concesión de la subvención, es de aplicación por virtud de los establecido en su Disposición Transitoria Cuarta. Y es particularmente de aplicación el artículo 14.4 que, para el caso de abandono, dispone '...el reintegro de todas las cantidades percibidas aumentada en su interés legal'.

Que en caso de abandono de la forestación es exigible el reintegro de toda la ayuda percibida y no la mera suspensión de las primas pendientes de recibir ha sido expresamente admitido por el Tribunal Supremo en la ya citada sentencia de 13 de abril de 2012 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, y en la que, atendiendo a la finalidad de la normativa aplicada -la mejora a largo plazo de los recursos forestales- afirma que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida, según la cual '... el incumplimiento de las obligaciones del beneficiario relativas al mantenimiento de la plantación determina el reintegro de todas las cantidades percibidas con ocasión de la ayuda'.

QUINTO.- Sí ha de acogerse, sin embargo, la alegación de los demandantes referida a la falta de imputabilidad de la pérdida de la reforestación, al deberse dicha pérdida, exclusivamente, a las malas condiciones meteorológicas de los dos años siguientes a la plantación; habiendo tenido ya ocasión de pronunciarse esta Sala sobre la plena aplicabilidad, a las obligaciones asumidas en los expedientes de concesión de ayudas, de la previsión contenida en el artículo 1.105 del C.C sobre el incumplimiento fortuito (así, vb.gr., en la sentencia de 12 de julio de 2010 ).

Así, puede entenderse acreditado que la pérdida de lo plantado se produjo por fuerza mayor. En concreto, obra en el Expediente Administrativo (folios 3 a 5 de la ampliación) Certificación, de 15 de abril de 1994, de que la sociedad 'Pijica, S.A cumplió con el compromiso inicial de reforestar 50 has con encina (25%) y pino carrasco (75%); igualmente existe un Informe de 19 de febrero de 1998 del Asesor Técnico de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Agricultura (folio 8 y siguientes el Expediente) donde se hace constar que los trabajos realizados por 'Pijica S.A.' fueron de gran perfección técnica ' resaltando el subsolado profundo en líneas que seguían curvas de nivel, la buena calidad de la planta y la correcta técnica de plantación, con un buen aporcado de cada una de las plantas a las que se dotó de un protector de malla rígido de plástico como forma de protección mecánica contra los roedores', así como que la forestación se perdió debido a la enorme sequía habida durante 5 años (incluidos los años 1994 y 1995), a lo que se sumaba la imposibilidad de dar riegos de apoyo a las plantaciones por la negativa tajante del organismo responsable de la cuenca Hidrográfica del Guadalquivir. Circunstancias éstas que obligan a reconocer la improcedencia del reintegro de las ayudas y, en consecuencia, la nulidad de la resolución que la acordó, así como la obligación de la Administración demandada de restituir a los recurrentes la cantidad que en virtud de tal resolución hayan abonado indebidamente, incrementada en los intereses legales.

SEXTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias de especial relieve, no ha lugar a la expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos estimar y estimamosíntegramente, el recurso contencioso administrativo interpuesto por de Narciso , Estela , Marina , Urbano , Juan Carlos , Arsenio , Dimas , Virtudes , Guillermo , Marcos , Candida , Ruperto y Fidel , contra Orden de 15 de diciembre de 2004, de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA,por la que se desestima el Recurso de Alzada formulado por la entidad 'Pijica S.A.', frente a la Resolución del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria (FAGA) sobre reintegro de ayuda a la forestación. Y, en consecuencia, se anula la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho, reconociéndose el derecho de los actores al reintegro de las cantidades indebidamente satisfechas más sus intereses.

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.