Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1275/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1014/2011 de 10 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1275/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014101293
Encabezamiento
RECURSO Nº 1014-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a diez de abril de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Manuel José Baeza Díaz Portales
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 1275/14
En el recurso contencioso administrativo num.1014-11,interpuesto por D. Leandro , representado por el/la Procurador/a Dª Elena Gil Bayo,contra la resolución del TEAR de fecha 23-12-2010 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la liquidación por IRPF ejercicio 2005.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en la cantidad de 5.763,57 euros.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 9 de abril de dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandanteD. Leandro , interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 23-12-2010 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumuladas formuladas por la actora contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos por la actora contra las liquidaciones por IRPF ejercicio 2005 a 2008 y acuerdos sancionadores ejercicios 2005 a 2007.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión los siguientes motivos impugnatorios: en primer lugar falta de motivación de las liquidaciones tributarias, pues alega que desconoce la información tenida en cuenta por la administración para modificar las autoliquidaciones pues indican unos asteriscos que modifican el importe pero no consta el motivo, las liquidaciones se limitan a inadmitir la deducción por rehabilitación de vivienda habitual, pero no establece que gastos son incorrectos no determina que importes de capital mobiliario son incrementados, por lo que la parte actora no puede articular una defensa adecuada. También le causa indefensión la resolución del TEAR pues incurre en el mismo vicio, cita jurisprudencia sobre la motivación de las liquidaciones. En segundo termino alega, la procedencia de la deducción por rehabilitación de la vivienda habitual señala que el actor fallecidos sus padres y puesto que es el único hijo procedió a realizar actos de disposición sobre todos los bienes de los que eran propietarios sus padres entre los que se encuentra la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Gata de Gorgos, Alicante. En el mes de mayo de 1996 fijaron su domicilio habitual en el citado inmueble, constando su empadronamiento tras lo cual procede a realizar obras de rehabilitación de la vivienda, por lo que solicita un préstamo con garantía hipotecaria al BBVA en 1996 por importe de 5 millones de pesetas, garantía que se inscribe sorbe otra finca de su propiedad, no se grava la vivienda porque no esta inscrita a su nombre al no haber formalizado notarialmente la aceptación de la herencia, pero el importe concedido se destina íntegramente a la rehabilitación, sin embargo la administración niega que haya adquirido la titularidad de la vivienda, pues el resto de los requisitos no han sido cuestionados, señala que el Art. 55 RD 439/2007 que establece que previo a la rehabilitación es preciso la adquisición de la vivienda habitual. Alega que el TEAR ex novo cuestiona otros requisitos. Alega que a los ejercicios 2005 y 2006 no le son de aplicación el Art. 55 Reglamento 439/2007 sino el Art. 54 del RD 1775/2004 y si en dichos ejercicios la calificación es de obras de ampliación o rehabilitación en los posteriores se debe mantener y en todo caso se remite al Proyecto aportado en el que consta las obras realizadas que suponen una rehabilitación y aumento de superficie. El actor alego en la vía administrativa que acepto la herencia de manera tacita lo que se produjo desde su traslado de domicilio a dicha vivienda, constan además recibos de agua luz domiciliación del IBI, en cuanto supone la realización de actos de disposición a titulo de dueño, al amparo del Art. 999 CC y los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen al momento de la muerte del causante Por todo lo cual constan acreditados todos los presupuestos para proceder a la deducción por rehabilitación de vivienda habitual por lo que postula la anulación de la liquidación impugnada. En su escrito de conclusiones que aportado el certificado de últimas voluntades de ambos progenitores se constata que no existen otos testamentos.
Opone la nulidad de las sanciones por falta de culpabilidad y de motivación de las mismas, respecto a la culpabilidad afirma que en todo caso concurre una interpretación razonable de la norma y alega que el acuerdo sancionador carece de motivación pues se limita a transcribir el resultado de la liquidación.
Por todo lo cual postula en el suplico de su demanda: la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas y la procedencia de la deducción por rehabilitación de vivienda habitual practicada y la condena en costas de la administración por temeridad y mala fe y se condene a la administración al pago del coste de las garantías prestadas necesarias para la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
La administración demandada se opone al recurso entablado y alega respecto a la falta de motivación de las liquidaciones normativa de jurisprudencia sobre las mismas negando su concurrencia en el caso de autos. Respecto a la procedencia de la deducción por rehabilitación de vivienda habitual después de citar la normativa de aplicación señala que se requiere con carácter general que en el contribuyente concurran tres requisitos: la adquisición del pleno dominio aunque sea compartido, del inmueble, que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de al menos tres años, y que la rehabilitación suponga la consolidación y tratamiento de la estructura o aumento de la superficie habitable. El primer requisito exigible es la plena propiedad que el actor en el caso de autos no prueba, pues no consta que sea el único titular del bien, no presenta certificado de ultimas voluntades por lo que no se puede afirmar que las copias testamentarias aportadas sean las ultimas y aún en el caso de que el actor fuera el único heredero, el Art. 999 señala que los actos de conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia si con ellos no se ha tomado el titulo o cualidad de heredero. El actor con la obra que ejecuta realiza actos de conservación pues la descripción del proyecto que aporta así se deduce. Se opone a las motivos impugnatorios de la sanción alega que esta suficientemente motivada que el actor alega interpretación razonable de la norma de manera genérica sin precisar la interpretación que propone, que en todo momento conoció y supo los conceptos tributarios controvertidos de los que se defendió sin restricción alguna.
TERCERO.-Habiéndose alegado por la parte actora como primer motivo impugnatorio la falta de motivación de la liquidación procederemos al análisis de dicha alegación, señalando al respecto que el art. 103.3 LGT , establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Esta referencia se integra con los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda.
Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005 , la motivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE , siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Además, '(e)l deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los estados miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.
También ha dicho el Tribunal Supremo que 'si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige' ( STS de 10-10-2008 ).
La motivación tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
Partiendo de las premisas expuestas, procede comprobar si la parte recurrente estuvo en condiciones de conocer cuáles fueron las 'razones próximas o remotas' de la liquidación tributaria contradictoria con su autoliquidación, a fin asimismo de facilitar el control de legalidad de la liquidación mediante la eventual interposición de los recursos procedentes. Y en el caso de autos la lectura del escrito de demanda así como de la reclamación económico administrativo nos conduce a al conclusión de que los términos de la liza con la administración eran palmarios y adecuadamente conocidos por el demandante, que pudo articular en aquella sede procedimental y en esta procesal todos los medios de prueba a su alcance para acreditar la titularidad dominical del bien que es el presupuesto jurídico que se niega por la administración y del que deriva la negación de las deducciones, por lo que el citado motivo impugnatorio se desestima.
CUARTO.-A continuación procederemos a analizar la concurrencia del requisito sustantivo para practicar la deducción por rehabilitación o ampliación de vivienda habitual que se niega por la administración, que viene referido a la titularidad dominical del inmueble. Al respecto hay que señalar que del examen del expediente administrativo y de la prueba documental aportada a los autos consta acreditado:
D. Carlos Manuel falleció, siendo viudo de Dª María Milagros , en fecha 24-2-1994, de cuyo matrimonio deja un hijo D. Leandro . Así pues consta que el actor es el único hijo de dicho matrimonio. Fue aportado en fase probatoria de estos autos el certificado de últimas voluntades de ambos progenitores, que objetiva que el testamento aportado por el actor en vía administrativa no se encontraba revocado o modificado, por lo que asimismo en virtud del certificado del Registro de actos de ultima voluntad consta que D. Carlos Manuel otorgo testamento el 28-11-1979, fecha en la que también otorgo testamento Dª María Milagros .
Siendo así, se objetiva la condición del actor de heredero único de los finados, pues obra la disposición testamentaria de sus padres que así lo establece y obra el certificado que objetiva que dicha disposición no fue modificada. A partir de dicho presupuesto, hemos de afirmar que los actos que realizo el demandante a posteriori fueron actos de disposición sobre la vivienda que era de sus padres, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Gata de Gorgos, Alicante. En el mes de mayo de 1996 fija su domicilio habitual en el citado inmueble en el que aparece empadronado (folio 525 expediente) tras lo cual procede a realizar obras de rehabilitación de la vivienda para lo que solicita la licencia de obras contrata a una aparejador que dirige las obras y a una constructor que las ejecute (folios 407 a 499), obras consistentes en la reforma parcial de la vivienda que afecta a estructuras, medianeras, fachadas y supone un aumento de superficie habitable. Para acometer dicha obras solicita un préstamo con garantía hipotecaria al BBVA en 1996 por importe de 5 millones de pesetas, garantía que se inscribe sorbe otra finca de su propiedad, no se grava la vivienda porque no esta inscrita a su nombre al no haber formalizado notarialmente la aceptación de la herencia, pero el importe concedido se destina íntegramente a la rehabilitación (folios 501 y ss ). Constan además recibos de agua luz domiciliación del IBI.
El Artículo 999 del CC establece:
'La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
Expresa es la que se hace en documento público o privado.
Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero'.
Así pues tanto si la sucesión es testada, por existir testamento válido del fallecido, tal como se acredita en el caso de autos, como si es intestada, por no haberlo, sólo puede reputarse heredero y, por tanto, sucesor en la deuda tributaria, quien ha aceptado la herencia. En tanto no hay aceptación no hay sucesión, si bien, una vez aquélla se produzca, retrotraerá sus efectos al momento de la muerte del causante ( art. 989 del Código Civil ). La aceptación puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado; tácita la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero ( art. 999, del Código Civil ).
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1992 dice que la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que por si mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia, o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia.
La postura mantenida por la doctrina es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982 , 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996 . En definitiva como señala la Sentencia de 24 de noviembre de 1992 se exige: «actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que, por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia ( Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1982 )». Desde luego de esta consideración de aceptación tácitaestán excluidos, como expresamente dispone el artículo 999 del Código Civil aquellos actos de mera conservación o administración provisional, salvo que con ellos se haya tomado el título o la cualidad de heredero.
Pues bien aplicando dichos criterios a los antecedentes fácticos antes descritos debemos concluir que los referidos actossuponen por su propia naturaleza la realización de actos de disposición a titulo de dueño, y ello determina que al amparo del Art. 999 CC en el caso de autos se produjo la aceptación tácita de la herencia y que los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen al momento de la muerte del causante en este caso al 24-2-1994.
Partiendo de lo hasta aquí afirmado, en definitiva de la acreditación lograda por la parte actora del presupuesto negado por la administración para la aplicación de la deducción por rehabilitación de la vivienda habitual es decir de su titularidad dominical sobre la misma debemos concluir por tanto que afirmado este requisito, procederá la anulación de la liquidación impugnada, sin que la negación de la concurrencia de otros requisitos que plantea el TEAR en su resolución pueda ser objeto de análisis en cuanto la vía de la reclamación económico administrativa no puede modificar los presupuestos sustantivos sobre los que la administración sustenta la liquidación pues ello atenta contra su propia naturaleza revisora de dichos actos.
Lo expuesto nos conduce a la estimación del recurso anulando la liquidación impugnada y por ende el acuerdo sancionador que tiene origen en la misma, reconociendo el derecho del actor al pago del coste de las garantías prestadas necesarias para la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leandro , contra la resolución del TEAR de fecha 23-12-2010 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumuladas formuladas por la actora contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos por la actora contra las liquidaciones por IRPF ejercicio 2005 a 2008 y acuerdos sancionadores ejercicios 2005 a 2007.
2º)ANULAMOS la Resolución del TEAR impugnada, y la liquidación y acuerdo sancionador que confirma, por ser contrarias a derecho.
3º)Reconociendo el derecho del actor al pago del coste de las garantías prestadas necesarias para la suspensión de la ejecución del acto impugnadoSin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
