Última revisión
30/09/2004
Sentencia Administrativo Nº 1276/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 30 de Septiembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 1276/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100857
Encabezamiento
RECURSO Nº 371/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 1276/2004
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Doña Amalia Basanta Rodríguez
D. Lorenzo Cotino Hueso
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En Valencia a treinta de septiembre de dos mil cuatro.
Visto el recurso interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Administración, representado por el Procurador D. Guillermo Bayo Mir y defendido por Letrado, contra la Resolución de 13-12-02 del Ayuntamiento de Alfafar por la que se desestima la reposición entablada frente a otra de 26-9-02 que aprobaba Plantilla y Relación de Puestos de Trabajo de la citada Corporación, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Alfafar, representado por la Procuradora Doña Gabriela Collado Rodríguez y asistida por Letrado; y codemandada D. Guillermo , representado por la Procuradora Doña Belén Forcadell Illueca y asistido por el Letrado D. Sergio Marco Dasí.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y , evacuado el trámite de conclusiones , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29-9-2004 , teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la resolución de 13-12-02 del ayuntamiento de Alfafar por la que se desestima la reposición entablada frente a otra de 26-9-02 que aprobaba Plantilla y Relación de Puestos de Trabajo de la citada Corporación.
En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:
-que la modificación de la RPT realizada de forma unilateral por la Corporación Municipal demandada, y, además , carece de motivación.
-que dicha modificación ha comportado que el puesto de trabajo de Arquitecto , ocupado por funcionario interino, haya pasado a ser el superior jerárquico del TAG.
-que si la administración pretendía adecuar las retribuciones del puesto de TAG a las que verdaderamente constaban en la R.P.T. bastaba que hubiera realizado als funciones de Jefatura que el puesto ya tenía asignadas, y que no desempeñaba, sin necesidad de acometer la reestructuración del Area de Urbanismo en los términos que ha sido realizada.
SEGUNDO.- Como esta Sala viene estableciendo, las relaciones de puestos de trabajo son concebidas en nuestro ordenamiento como "el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto".
En tal sentido, como también ha señalado esta Sala en sentencia de 20-12-96 (Recurso 2569/94) "en el ámbito propio del ejercicio de la potestad de autoorganización , dicho instrumento debe responder, ineludiblemente, tanto a las exigencias normativas, legales o reglamentarias, como a la racionalización de los puestos en el ámbito de la organización de la Administración".
Asimismo ha manifestado esta Sala en diversas ocasiones que la potestad administrativa para aprobar relaciones de puestos de trabajo es una manifestación de la denominada potestad organizatoria entendida como el conjunto de facultades que la Administración ostenta para configurar su estructura, potestad que es por esencia una potestad discrecional , y, en tal sentido, al hallarnos ante la fiscalización y control de una norma "que afecta a las potestades de autoorganización de la Administración y sujeta en gran escala a criterios de mera evaluación técnica, se ha de reconocer al órgano Administrativo correspondiente un alto grado de discrecionalidad dentro, naturalmente , de los parámetros legales que definen sus límites" (S. del T.S de 25-4-95).
Debiendo precisarse al llegar a este punto que "el reconocimiento de la sumisión de la Administración a la Ley y al Derecho, que la C.E eleva al núcleo central que preside el obrar Administrativo (art. 103, 1º), equivale a una prohibición generalizada de áreas de inmunidad en esta parcela del O. Jurídico, conectándose de este modo la garantía de sumisión a la norma con la interdicción de la arbitrariedad en el obrar de los poderes públicos (art. 9 C.E) y la primacía de la Ley como postulado básico de un Estado de derecho (art. 1 C.E), siendo corolario inevitable de este marco normativo en que la Constitución encaja la actuación administrativa, la sujeción de los actos de esta al control de los Tribunales de justicia (art. 106) y la disponibilidad de elementos procesales que hagan posible ese control jurisdiccional, de tal modo que aseguren, sin inmunidad de poder , una fiscalización plena del ejercicio de las atribuciones administrativas".
Tales técnicas de control de la discrecionalidad ya consolidadas jurisprudencialmente se actúan a través del control de los elementos reglados del acto discrecional, control de los hechos determinantes y control de los principios generales del Derecho (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, racionalidad, proporcionalidad ...) y especialmente el control del fin y la posible desviación de poder.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa el aspecto concreto impugnado de la Modificación de la RPT se centra a la "reorganización" del Servicio de Urbanismo, en los términos siguientes:
"1.- Puesto denominado Arquitecto. Descripción del puesto:Realizará funciones propias de su trabajo. Ostentará la dirección del gabinete técnico. Realizará la coordinación del departamento de Urbanismo y la relación coordinada con el departamento de Mantenimiento, siendo el Superior jerárquico del personal de urbanismo.
2.- Puesto denominado Jefe de Area de Urbanismo. Pasará a denominarse Jefe administrativo de Area de Urbanismo. Descripción del puesto: Realizará funciones propias de su trabajo y será responsable del buen funcionamiento Administrativo de su área, correspondiendo el impulso, tramitación y Resolución de todos los expedientes Administrativos.
Las retribuciones de los citados puestos de trabajo serán las que constan en la relación actualmente en vigor".
En definitiva, como establece la Corporación demandada , por necesidades de reestructuración se distinguieron dos Jefaturas en el dicho Servicio:
-Una técnica y de personal (Arquitecto).
-Otra de carácter Administrativo (Jefe Administrativo del Area de Urbanismo).
En virtud, pues, de la indicada modificación, al puesto de trabajo de Arquitecto, se de incorporan funciones de Jefatura técnica y de Personal, con la consiguiente repercusión en el CE. Y el de Jefe de Area de Urbanismo pasa a denominarse Jefe Administrativo del Area de Urbanismo.
Contrariamente a lo sostenido por la actora las razones que justificaron la modificación reseñada sí fueron exteriorizadas por la Administración demandada, y tan es así, que la argumentación Municipal ha sido literalmente transcrita en el escrito de demandada , de manera que no puede reconocerse el defecto invocado, más aún cuando conocidas dichas razones la actora las discute y rebate, cual es el objetivo o finalidad de las exigencias de motivación.
Tampoco puede compartirse que la alegación relativa a la unilateralidad de la modificación - siempre en relación con los extremos que indicamos-, alegación que entendemos ha de vincularse a la intervención de los representantes sindicales, que en este caso se ha articulado debidamente, hasta el punto de que -como consta en el exp. Administrativo- realizaron cuantas alegaciones tuvieron por conveniente e incluso entablaron recurso de reposición , frente a la solución municipal.
CUARTO.- Por último y en lo que se refiere a las razones impugnativas de fondo, tampoco pueden prosperar porque carecen de sustantividad.
En primer lugar y desde la perspectiva de los aspectos reglados del acto impugnado, ninguna vulneración al Ordenamiento se observa, y desde la perspectiva del control de la discrecionalidad, ninguna objeción cabe poner.
La decisión municipal ni es arbitraria ni carente de justificación, y es, por otra parte, coherente con los hechos determinantes: Hay razones de necesidad -o de simple conveniencia- en el Servicio de Urbanismo que determinan la distinción entre una Jefatura "técnica" y una Jefatura "administrativa", a más de otras vinculadas al ajuste de los aspectos retributivos de una de ellas , atendidas las funciones asignadas.
Y siendo ello así no procede sino la desestimación de la pretensión actora.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la administración, representado por el procurador D. Guillermo Bayo Mir y defendido por letrado, contra la resolución de 13-12-02 del ayuntamiento de Alfafar por la que se desestima la reposición entablada frente a otra de 26-9-02 que aprobaba Plantilla y Relación de Puestos de Trabajo de la citada Corporación.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

