Última revisión
04/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1276/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 81/2009 de 04 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO
Nº de sentencia: 1276/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100481
Encabezamiento
PO 81/09
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01276/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO nº 81/09
SENTENCIA Nº 1276
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Francisca Rosas Carrión
D.ª Mª Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.
Vistos los autos del recurso número 81/09 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Guzmán Altuna, en nombre y representación de Dª. Almudena , sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30-1-09, acordándose su admisión en fecha 16-4-09 con todo lo demás procedente en derecho.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 25-6-09, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 21-7-09 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- No solicitado el recibimiento a prueba, vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 29-10-09, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Consulado en Quito de fecha 21-1-09, que denegó a la natural de Ecuador Dª Almudena visado de estancia para visita familiar.
SEGUNDO.- La resolución denegó el visado sin dar motivos para ello, pero el informe consular lo justifica en que habría caducado la tarjeta de residencia en cuanto regresó a su país el 30-11-06 y allí dejó caducar su tarjeta que lo hacía en 2007. Ha estado más de dos años fuera.
TERCERO.- Aun cuando la parte alega inmotivación de la resolución como única cuestión jurídica, se puede responder que: a) el art. 27-6 de la L.O. 4/00 excluye de necesidad de motivación la denegación de estos visados (a sensu contrario); b) aunque ello no ampare la arbitrariedad, el informe consular integra el expediente y no se ha cuestionado por la parte.
CUARTO.- Partiendo del ya citado criterio de discrecionalidad fuente que preside el régimen de visados de estancia temporal, nos encontramos con que, ya de entrada, es dudosa la legitimación de la recurrente por cuanto no es un visado de reagrupación en que tendría la propia reagrupante un derecho subjetivo a la reagrupación en cuanto hija. Aquí el único derecho ejercitable es a pedir la venida a España y estamos ante una persona mayor de edad que puede actuar por si misma para un interés que es eminentemente suyo. En todo caso nadie lo ha cuestionado, pero dicho queda y no consideramos necesario plantear a las partes tesis sobre inadmisibilidad.
QUINTO.- Siguiendo el curso del debate, se echa en falta en el expediente todo lo previsto en el Art. 28 del R.D. 2393/04 , además de que es dudosa la solvencia de quien habría de acoger a la viajera conforme al art 25-1 L.O. 4/00 en cuanto pidió y obtuvo el beneficio de justicia gratuita por falta de recursos. La acogedora y reagrupante tiene reconocido al pedir la gratuidad que carece de medios y de la viajera no sabemos nada, ni nada se ha intentado.
SEXTO.- Procede por lo expuesto rechazar la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Guzmán Altuna, en representación de Dª. Almudena , sin costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
