Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1277/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 549/2012 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1277/2013

Núm. Cendoj: 28079330072013101274


Encabezamiento

P.O. 549/2012

PONENTE SR. José Luís Aulet Barros.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEPTIMA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D.Mercedes Moradas Blanco

D. José Luís Aulet Barros.

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil trece.

VISTO el recurso Contencioso Administrativo número 549/2012 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador D. Álvaro José de Luís Otero, en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, contra la resolución de 13 de febrero de 2012 de la Dirección General de la Función Pública que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de octubre de 2011 de la entonces Dirección General de Cooperación Local por la que se convoca concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal, modificada por otra de 29 de noviembre de 2011.

Es demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, que obra en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare el derecho de la parte recurrente según lo que consta seguidamente.

SEGUNDO.-El Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, suplicando que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.-Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día de ayer, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Luís Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador D. Álvaro José de Luís Otero, en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, se formuló demanda contencioso-administrativa contra la resolución de 13 de febrero de 2012 de la Dirección General de la Función Pública que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de octubre de 2011 de la entonces Dirección General de Cooperación Local por la que se convoca concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal, modificada por otra de 29 de noviembre de 2011.

Señala la demanda que mediante la resolución de 27 de octubre de 2011 se convocó concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal, que fue recurrido con el resultado antes expuesto. Conforme a la convocatoria, tienen la consideración de puestos vacantes a efectos de este concurso unitario:

' Aquellos puestos que, encontrándose vacantes con anterioridad al 10 de febrero de 2011, no hubiesen sido convocados por las Corporaciones Locales en el concurso ordinario.

Aquellos puestos que habiendo sido convocados en el concurso ordinario, hubiesen quedado desiertos.

Aquellos puestos que habiendo sido convocados en el concurso ordinario no se hubieran adjudicado por la Corporación Local por otras causas.

Aquellos puestos cuyas Corporaciones Locales soliciten expresamente su inclusión a pesar de haber resultado vacantes con posterioridad a la convocatoria del concurso ordinario'.

El Consejo accionante solicitó con motivo del recurso de reposición:

' Adicionar en la Base Primera de la convocatoria con la consideración de puestos vacantes, además de los que ya se mencionan en la misma, todos aquellos puestos de Secretaría-Intervención e Intervención-Tesorería que se encuentren ocupados provisionalmente por funcionarios bajo nombramiento interino o accidental a la fecha de convocatoria sin excepción alguna, salvo que en el caso de la Secretaría-Intervención la plaza esté clasificada de colaboración para realizar labores de fe pública o asesoramiento legal preceptivo.

Proceder a la inclusión en la convocatoria del concurso unitario de las plazas reseñadas en el recurso por las razones indicadas para cada caso, así como de cualesquiera otras que se encuentren vacantes conforme a los términos descritos en la petición anterior'.

La resolución desestimatoria del recurso de reposición señala las causas por las que ciertas plazas no debían de incluirse, por lo que, atendiendo a esas razones, el Consejo actor desiste de su petición en cuanto a algunas de ellas, que se mencionan en la demanda, manteniendo su pretensión respecto del resto, que igualmente se señalan expresamente.

La parte actora impugna tal convocatoria con base a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril , que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) que dispone que ' Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación estatal: a) la de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo; b) la de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria; c) la de contabilidad, tesorería y recaudación', en relación con el apartado 5.1 que establece que si bien dispuso originalmente que ' El concurso será el sistema normadle provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y del Derecho propio de la misma, el conocimiento de la lengua oficial en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto. Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario. Las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial regularán las bases comunes del concurso ordinario así como el porcentaje de puntuación que corresponda a cada uno de los méritos enumerados anteriormente. Las Corporaciones Locales aprobarán el concurso ordinario anual con inclusión de las plazas vacantes que estimen necesario convocar. El ámbito territorial del concurso ordinario será el de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Corporación Local... El Ministerio de Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica, y de acuerdo con lo establecido por las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de un concurso unitario de los puestos de trabajo vacantes, reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal que deban proveerse por concurso en los términos que establezca reglamentariamente el Ministerio de Administraciones Públicas', tras la reforma operada por el real Decreto Ley 8/2018, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas para la reducción del déficit, se le añade lo siguiente:

'En cualquier caso, no se procederá al nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de esta Ley 7/2007 ni a nombramiento accidental de funcionarios de la entidad suficientemente capacitados para cubrir los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b de esta disposición, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previa comunicación a la administración que ejerza la tutela financiera. Las Corporaciones Locales incluirán necesariamente en los concursos anuales los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b de esta disposición y estén cubiertas por funcionarios interinos o funcionarios de la entidad nombrados excepcionalmente con carácter accidental',y '... La Comunidad Autónoma, previa ... la comprobación de la inclusión de todos los puestos de trabajo que tengan asignados las funciones contenidas en el apartado 1.2.b de esta disposición y estén cubiertos por funcionarios interinos o funcionarios de la entidad nombrados excepcionalmente con carácter accidental, procederá a su publicación...'.

Ello, para la recurrente, significa que las plazas señaladas en la Disposición Transitoria Séptima de la EBEP , que son las que deben ser convocadas para concurso, y que son (coincidentes con la resolución aquí impugnada):

' Aquellos puestos que, encontrándose vacantes, no hubiesen sido convocados por las Corporaciones Locales en el concurso ordinario.

Aquellos puestos que habiendo sido convocados en el concurso ordinario, hubiesen quedado desiertos.

Aquellos puestos que habiendo sido convocados en el concurso ordinario no se hubieran adjudicado por la Corporación Local por otras causas.

Aquellos puestos cuyas Corporaciones Locales soliciten expresamente su inclusión a pesar de haber resultado vacantes con posterioridad a la convocatoria del concurso ordinario'.

La fecha límite para que las Corporaciones Locales convoquen sus puestos vacantes en el concurso ordinario es la del 10 de febrero de cada año'.

El Consejo accionante entiende que el Decreto Ley de 2010 pretende restringir al máximo el nombramiento de interinos, y a la luz de ello ha de interpretarse la normativa, por lo que entiende que no puede limitarse a considerarse vacantes a efectos de las convocatorias anuales los casos expresados en la convocatoria hoy impugnada. Según la parte recurrente, si una plaza de las enumeradas quedase vacante un 11 de febrero, no sería lógico, bajo esa perspectiva, que se tuviese que aguardar un año para cubrirla por funcionario de carrera, quedando durante ese tiempo cubierta por un interino a pesar de la clara intención contraria del legislador.

SEGUNDO.-El Sr. Abogado del Estado se opuso a la pretensión actora . En los nombramientos del personal al que se refiere este asunto están implicadas tres administraciones, la central, la autonómica y la local, siendo el objeto de este recurso la convocatoria unitaria que se hace por el Ministerio de Política Territorial anualmente y de forma supletoria respecto, cada año, al correspondiente concurso ordinario. La entidad colegial entiende que el concurso unitario debe incluir necesariamente todas las plazas cubiertas por funcionarios interinos y accidentales, independientemente de las fechas en que hubieren quedado vacantes y hayan sido convocadas o no en el anterior concurso ordinario. Según la representación del Estado, la modificación introducida por el Real Decreto Ley 8/2010 tiene por objeto, según su Exposición de Motivos, 'mejorar el control de la gestión económico- financiera de las Entidades Locales y garantizar la independencia funcional de los empleados públicos que desarrollan dichas actividades', de manera que interpretar la norma bajo otro criterio (la eliminación de sustitutos) no es acorde con lo pretendido por el legislador. El legislador de 2010 -sigue la Abogacía del Estado- impone a las Corporaciones Locales la obligación de incluir en el concurso anual las plazas cubiertas provisionalmente en el ámbito de la Intervención-Tesorería, y pudo haber modificado la fecha límite a la que se ha aludido, de manera que si no lo hizo ha de considerarse vigente. El concurso unitario sirve para volver a considerar las plazas dejadas vacantes en el concurso ordinario, sin que el legislador especifique nada en cuanto a las que queden vacantes con posterioridad al 10 de febrero. Tales plazas solo pueden ser convocadas mediante el concurso ordinario. Termina solicitando que se desestime la demanda.

TERCERO.- Señala la demanda que mediante la resolución de 27 de octubre de 2011 se convocó concurso unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal. Dicha resolución, confirmada en reposición, establece que tienen la consideración de puestos vacantes a efectos de este concurso unitario:

'Aquellos puestos que, encontrándose vacantes con anterioridad al 10 de febrero de 2011, no hubiesen sido convocados por las Corporaciones Locales en el concurso ordinario.

Aquellos puestos que habiendo sido convocados en el concurso ordinario, hubiesen quedado desiertos.

Aquellos puestos que habiendo sido convocados en el concurso ordinario no se hubieran adjudicado por la Corporación Local por otras causas.

Aquellos puestos cuyas Corporaciones Locales soliciten expresamente su inclusión a pesar de haber resultado vacantes con posterioridad a la convocatoria del concurso ordinario'.

El Consejo actor entiende que han de añadirse todos aquellos puestos de Secretaría-Intervención e Intervención- Tesorería que se encuentren ocupados provisionalmente por funcionarios bajo nombramiento interino o accidental a la fecha de convocatoria sin excepción alguna, salvo que en el caso de la Secretaría-Intervención la plaza esté clasificada de colaboración para realizar labores de fe pública o asesoramiento legal preceptivo. Asimismo pretende que se incluyan en la convocatoria ciertas plazas reseñadas.

La Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril , que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, dispone que 'Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación estatal: a) la de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo; b) la de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria; c) la de contabilidad, tesorería y recaudación', y el apartado 5.1 establece que si bien dispuso originalmente que 'El concurso será el sistema normadle provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y del Derecho propio de la misma, el conocimiento de la lengua oficial en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto. Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario. Las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial regularán las bases comunes del concurso ordinario así como el porcentaje de puntuación que corresponda a cada uno de los méritos enumerados anteriormente. Las Corporaciones Locales aprobarán el concurso ordinario anual con inclusión de las plazas vacantes que estimen necesario convocar. El ámbito territorial del concurso ordinario será el de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Corporación Local... El Ministerio de Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica, y de acuerdo con lo establecido por las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de un concurso unitario de los puestos de trabajo vacantes, reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal que deban proveerse por concurso en los términos que establezca reglamentariamente el Ministerio de Administraciones Públicas'.

La reforma operada por el real Decreto Ley 8/2018, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas para la reducción del déficit, añade lo siguiente:

'En cualquier caso, no se procederá al nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de esta Ley 7/2007 ni a nombramiento accidental de funcionarios de la entidad suficientemente capacitados para cubrir los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b de esta disposición, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previa comunicación a la administración que ejerza la tutela financiera. Las Corporaciones Locales incluirán necesariamente en los concursos anuales los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b de esta disposición y estén cubiertas por funcionarios interinos o funcionarios de la entidad nombrados excepcionalmente con carácter accidental', y '... La Comunidad Autónoma, previa ... la comprobación de la inclusión de todos los puestos de trabajo que tengan asignados las funciones contenidas en el apartado 1.2.b de esta disposición y estén cubiertos por funcionarios interinos o funcionarios de la entidad nombrados excepcionalmente con carácter accidental, procederá a su publicación...'.

El Consejo demandante entiende que el Decreto Ley de 2010 pretende restringir al máximo el nombramiento de interinos, y a la luz de ello ha de interpretarse la normativa, por lo que entiende que no puede limitarse a considerarse vacantes a efectos de las convocatorias anuales los casos expresados en la convocatoria hoy impugnada. Según la parte recurrente, si una plaza de las enumeradas quedase vacante un 11 de febrero, no sería lógico, bajo esa perspectiva, que se tuviese que aguardar un año para cubrirla por funcionario de carrera, quedando durante ese tiempo cubierta por un interino a pesar de la clara intención contraria del legislador.

Sin embargo, y como señala el Sr. Abogado del Estado, la modificación introducida por el Real Decreto Ley 8/2010 tiene por objeto, según su Exposición de Motivos, ' mejorar el control de la gestión económico-financiera de las Entidades Locales y garantizar la independencia funcional de los empleados públicos que desarrollan dichas actividades', de manera que interpretar la norma bajo otro criterio (la eliminación de sustitutos) no es acorde con lo pretendido por el legislador. El legislador de 2010 impone a las Corporaciones Locales la obligación de incluir en el concurso anual las plazas cubiertas provisionalmente en el ámbito de la Intervención-Tesorería, sólo en este ámbito y pudo haber modificado la fecha límite a la que se ha aludido, de manera que si no lo hizo ha de considerarse vigente. El concurso unitario sirve para volver a considerar las plazas dejadas vacantes en el concurso ordinario, sin que el legislador especifique nada en cuanto a las que queden vacantes con posterioridad al 10 de febrero. En ningún precepto se indica que el concurso unitario tenga que convocarse de otro modo, y entendemos que no hay necesidad amparable jurídicamente de que la convocatoria haya de efectuarse como pretende la parte actora.

Por ello, hemos de desestimar la demanda.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, modificada por la Ley 37/2011, procede imponer las costas a la parte cuyas peticiones sean desestimadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local contra las resoluciones referidas en el Fundamento Primero de esta Sentencia, por ser conformes a Derecho, por lo que las confirmamos; con costas a la parte actora.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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