Última revisión
28/09/2000
Sentencia Administrativo Nº 1277, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4694 de 28 de Septiembre de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1277
Fundamentos
RECURSO 02 /0004694 /1997
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 1277 2.000
Iltmos. Sres.
DON JOSÉ MARIA ARROJO MARTÍNEZ: - PTE.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER
DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
En la ciudad de A Coruña, a veintiocho de septiembre de dos mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004694 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D..... Y ........, representado por el Procurador D. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE MORALES QUINTANA, contra desestimación por silencio del IGVS de las reclamaciones de abono del interés legal por pago tardío de las certificaciones 1 al 9 y 11 al 15 de las obras de la nueva sede del IGVS en Lugo, y del proyecto reformado nº 1. Es parte como demandada el INSTITUTO GALLEGO DE LA VIVIENDA Y SUELO. -CPTOPV representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 12.580.996 ptas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando integramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día veintiuno de septiembre de 2000.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El presente recurso se dirige contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de solicitudes presentadas en el registro del Instituto Galego da Vivenda e Solo, en fecha 2 de noviembre y 5 de diciembre de 1994, 9 y 11 enero, 20 y 16 de marzo, 18 de abril, 14 de septiembre y 21 de diciembre de 1995, y 11 de marzo de 1996, para que se abonara a D..... Y ........, el importe del interés legal devengado por el pago tardío de las certificaciones números 1 a 9 y 11 a 15, de fechas 30 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 31 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre y 30 de noviembre de 1994, y de 31 de enero, 28 de febrero, 31 de julio y 31 de julio de 1995 y de 30 de septiembre de 1995 expedidas como consecuencia de las obras denominadas "Nova sede do Instituto Galego da Vivenda e Solo en Lugo" y "Proyecto reformado nº 1 de la nova sede do I. G. da V. e S. en Lugo" y el interés legal pertinente". Por vía de ampliación también se dirige este recurso contra resolución del Director Xeral del IGVS, de 18 -3 -97, denegatoria de la petición de expedición de certificación de acto presunto y que viene a suponer también una denegación de aquellas solicitudes aunque expresada fuera de plazo.
SEGUNDO: Planteada la cuestión relativa a la no formulación de recurso administrativo, no se constituye aquélla en una causa de inadmisión del presente recurso si se tiene en cuenta la singularizada aplicación del criterio seguido por esta Sala en sentencias de fecha 19 de noviembre de 1998 (recurso 4538 /96 ) y 26 de noviembre de 1998 (recurso 4537 /96 ) conforme al criterio jurisprudencial plasmado, entre otras, en sentencias de 19 de noviembre de 1996 y 17 de octubre de 1995 en el sentido de que: "la falta de interposición de recurso de alzada contra la denegación presunta de la solicitud de reversión formulada por el interesado no puede determinar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo con base en que no se dedujo el repetido recurso de alzada, que la Administración tenía el deber de notificar al particular reclamante al dictar resolución expresa sobre su pretensión. El incumplimiento de los deberes de resolver y de notificar adecuadamente la resolución, en que ha incurrido la Administración, no permite por tanto que sea posible declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, dejando sin contestación jurisdiccional el derecho que se ejercita a través del proceso, porque del silencio administrativo, que presupone una infracción por la Administración de su obligación de resolver, no debemos deducir consecuencias gravosas para el particular". La aplicabilidad del criterio expuesto se ve todavía reforzada aquí por la circunstancia de que precisamente en la mencionada resolución de 18 -3 -97 se ofrece la impugnación directa ante la presente jurisdicción.
TERCERO: En la demanda se expresa con claridad el tipo de interés que la actora estima de aplicación, por lo que no es de acoger la alegación de la demandada sobre una supuesta falta de precisión al respecto; al mismo tiempo y en cuanto a que la cantidad devengada por intereses de demora haya de ser incrementada con el IVA correspondiente, esta Sala ha declarado en diversas ocasiones que dicho incremento no era legalmente procedente desde la entrada en vigor de la Ley 23 /1994, de 6 de julio (que tuvo lugar el 8 -7 -94 ), que derogó el apartado dos, número 2, del artículo 78 de la Ley 37 /1992, de 28 de diciembre. En el presente caso la actora no afirma que sea procedente el pago de dicho impuesto, al que ni siquiera alude en la súplica de su demanda, sino que simplemente hace referencia a la posibilidad de que lo sea. La más reciente doctrina jurisprudencial es contraria a la inclusión de dicho impuesto en las condenas al pago de intereses de demora. Así, la citada STS de 29 -10 -1999, en un supuesto de reclamación de intereses de demora incrementados con el IVA correspondiente, declara que la "controversia sobre el devengo o no del IVA por parte de los intereses reclamados, y sobre la procedencia de su repercusión, es algo que debe ventilarse a través de la vía económico-administrativa que pueden plantear los interesados que se enfrenten sobre dicha cuestión".
CUARTO: Conforme a una reiterada Doctrina Jurisprudencial, de la que son claros exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1996 y 14 de enero de 1997, el momento inicial que marca la obligación de pago de intereses por mora es el de la fecha en que debió procederse al pago en acomodación a los artículos 47 y 57 de la Ley de Contratos del Estado, 144, 172 y 176 de su Reglamento, esto es, tras el transcurso de los 3, 9 y 6 meses previstos en dichos artículos y no el de la intimación; así, y necesariamente con el límite que suponen las propias pretensiones de la actora, los intereses legales que han de ser abonados por la demanda a la actora, y cuya cuantificación se efectuará en ejecución de sentencia son los siguientes:
-Certificación nº 1 de 30 de marzo de 1994: los intereses legales generados por la cantidad de 10.281.659 ptas, desde el 1 de julio de 1994 hasta el 6 de octubre de 1994.
-Certificación nº 2, de 30 de abril de 1994: los intereses legales generados por la cantidad de 13.709.441 ptas, desde el 31 de julio de 1994 hasta el 7 de noviembre de 1994.
-Certificación nº 3, de 31 de mayo de 1994: los intereses legales generados por la cantidad de 10.973.032 ptas, desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 21 de noviembre de 1994.
-Certificación nº 4, de 30 de junio de 1994: los intereses legales generados por la cantidad de 9.419.930 ptas, desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 9 de diciembre de 1994.
-Certificación nº 5, de 31 de julio de 1994 los intereses legales generados por la cantidad de 20.281.710 ptas, desde el 1 de noviembre de 1994 hasta el 5 de diciembre de 1994.
-Certificación nº 6, de 31 de agosto de 1994: los intereses legales generados por la cantidad de 17.132.698 ptas, desde el 1 de diciembre de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1994.
-Certificación nº 7, de 30 de septiembre de 1994: los intereses legales generados por la cantidad de 19.254.408 ptas, desde el 31 de diciembre de 1994 hasta el 17 de febrero de 1995.
-Certificación nº 8, de 31 de octubre de 1994: los intereses legales generados por la cantidad de 24.643.198 ptas., desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 6 de marzo de 1995.
-Certificación nº 9, de 30 de noviembre de 1994: los intereses legales generados por la cantidad de 13.939.095 ptas., desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 3 de abril de 1995.
-Certificación nº 11, de 31 de enero de 1995 los intereses legales generados por la cantidad de 74.196.563 ptas, desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 1 de septiembre de 1995.
-Certificación nº 12, de 28 de febrero de 1995: los intereses legales generados por la cantidad de 5.187.912 ptas, desde el 1 de junio de 1995 hasta el 12 de diciembre de 1995.
-Certificación nº 13, de 31 de julio de 1995: los intereses legales generados por la cantidad de 7.596.079 ptas, desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 29 de febrero de 1996.
-Certificación nº 14, de 31 de julio de 1995: los intereses legales generados por la cantidad de 7.419.543 ptas, desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 29 de febrero de 1996.
-Certificación nº 15, de 31 de julio de 1995: los intereses legales generados por la cantidad de 7.059.159 ptas, desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 29 de febrero de 1996.
-Certificación nº 1 del Modificado de 30 de septiembre de 1995 los intereses legales generados por la cantidad de 41.629.191 ptas desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 29 de febrero de 1996.
QUINTO: En lo que concierne a los intereses sobre los intereses de demora su procedencia viene determinada, según una reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 17 -12 -96, 15 -7 -96 y 24 -6 -96 ), por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.109 del Código Civil. Este precepto establece que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados. Decir que la cantidad reclamada no es liquida cuando no se ha discutido el importe de la certificación o la liquidación, ni los días transcurridos entre las fechas en que debieron ser satisfechas y las de su abono efectivo, con lo que el cálculo de los intereses de demora se reduce a una simple operación aritmética, en la que el tiempo aplicable está señalado por disposiciones legales, no responde a la realidad, como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia (STS de 23 -3 -98 y las que en ella se citan).
SEXTO: No apreciándose motivos para hacer una especial condena en costas (articulo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S: Que rechazando la alegación de inadmisibilidad formulada y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D..... Y ......... contra la desestimación presunta y resolución expresa de 18 -3 -97, referenciadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, debemos anular y anulamos los actos impugnados y en consecuencia condenamos a la Administración demandada a que abone a la parte recurrente la cantidad cuya cuantificación se determinará en ejecución de Sentencia según lo expresado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia, incrementada dicha cantidad con los intereses legales que genere desde el 18 de marzo de 1997 hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, y con aplicación desde esta última fecha y hasta el completo pago, de lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley Jurisdiccional de 1998; sin hacer imposición de las costas.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
