Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
05/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1278/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 797/2003 de 05 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ALONSO ALONSO, JAVIER

Nº de sentencia: 1278/2006

Núm. Cendoj: 33044330022006100746

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:1305

Resumen:
Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución de la Alcaldía de Gijón, sobre responsabilidad patrimonial.Estamos ante una solicitud de indemnización por los perjuicios derivados de una caída por la ausencia de algunas baldosas en la acera. Se declara que la caída esté causalmente unida a la ausencia de baldosas en el pavimento y tiene su origen en una inobservancia del deber de conservación de esos elementos viarios, si bien teniendo en cuenta que, produciéndose la caída en un lugar que había de ser visible por la luz natural, la conducta de la perjudicada ha tenido una influencia decisiva en la causación de aquélla. Se indica, al objeto de estirmar parcialmente la impugnación, que la indemnización ha de limitarse a un 50%, dado que en ello se valora la contribución de la recurrida a la producción del resultado.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 797/03

RECURRENTE: María Cristina

PROCURADOR: Maria Garcia Bernardo Albornoz

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJON

PROCURADOR: Ana Felgueroso Vazquez

SENTENCIA nº 1.278-R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JAVIER ALONSO ALONSO

D. LUIS LLANES GARRIDO

En Oviedo a cinco de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 797/03 interpuesto por Dª. María Cristina , representado por el Procurador Dª María García Bernardo Albornoz en sustitución de la Procuradora Dª. Carmen García Boto, actuando bajo la dirección Letrada de D. Oscar González Rodríguez, contra el, AYUNTAMIENTO DE GIJON representado por el Procurador Dª. ANA FELGUEROSO VAZQUEZ , actuando bajo la dirección Letrada de Dª.Norma García Martinez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO.- Por Auto de 26 de enero de dos mil cuatro , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 28 de junio de dos mil seis, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente impugna la resolución de la Alcaldía de Gijón de fecha 24 de marzo de 2003 por la que se denegaba la solicitud de aquella de ser indemnizada de los perjuicios que se produjeron cuando, según narra en la demanda, el día 22 de diciembre de 2000 caminaba por la calle General Suárez Valdés de aquella localidad, momento en el que habría sufrido una caída como consecuencia de la ausencia de algunas baldosas en la acera, produciéndose una lesión con dolor en la muñeca derecha cuya consideración económica reclama, al haber invertido cincuenta y tres días en su curación, en los que habría estado impedida para sus ocupaciones habituales . Por su parte, la Administración demandada niega la existencia de esa responsabilidad aduciendo, en esencia, que no consta ni se acredita el origen de esa caída ni su vinculación causal con cualquier deficiencia, cuya realidad se niega, a la vez que sostiene que de producirse en la forma pretendida por la recurrente, habría tenido su origen en la conducta negligente de ésta por no prestar una atención mínima , dado que aquel supuesto defecto habría de ser bien visible y fácilmente evitable con una diligencia elemental.

SEGUNDO.- Centrada la controversia en los términos que se acaban de expresar , y como señala la sentencia de esta Sala de dieciocho de mayo de dos mil cuatro " los presupuestos de la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas están fijados por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en los siguientes términos: «Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos». Sobre el fundamento constitucional recogido en el artículo 106.2 de la Constitución española y sobre la aplicación de la regulación legal de la responsabilidad patrimonial de la Administración se ha pronunciado constante y reiteradamente el Tribunal Supremo estableciendo como presupuestos para su concesión los tres siguientes: «1º) Que el particular sufra, en sus bienes o derechos, una lesión efectiva, concreta y susceptible de evaluación económica que no tenga la obligación de soportar. 2º) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su acepción más amplia de actividad pública. 3º) Que exista relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión y no sea ésta consecuencia de fuerza mayor» (véase, por todas, la sentencia, de 17 de octubre de 2000, del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, recurso nº 9188/1995 ).

TERCERO.- El examen de la prueba practicada lleva a apreciar la concurrencia de los requisitos que se acaban de expresar, si bien con las limitaciones que seguidamente se señalarán. En efecto, pese a que la defensa de la Administración sigue manteniendo en sus conclusiones que la prueba no justifica de manera inequívoca de que modo vinieron a producirse las supuestas lesiones, la apreciación de la practicada lleva a una convicción contraria. En efecto, a esa conclusión se llega en razón de la declaración de un testigo directo de los hechos, quien afirma que presenció el instante en que la recurrente se cayó al suelo, lo que anuda al hecho de que faltaban una o más baldosas en la acera. Afirmación de la causa que reitera tanto en el presente como en el expediente, sin que se observe en esas manifestaciones circunstancia alguna que lleve a privar de crédito a esa declaración, y sin que sea tal la supuesta contradicción al afirmar en esa vía administrativa que habría visto a la recurrente ya en el suelo y no en el momento de la caída, cuando la lectura de aquella pone de manifiesto que el testigo narraba entonces lo mismo que ahora reitera: que la caída se produjo al tropezar la interesada como consecuencia de la falta de aquel elemento del suelo. De otra parte el testigo abunda en la exposición de las deficiencias que tenía la calle en aquel entonces y su propio interés en que se ofreciera una solución a ese problema al realizar distintas peticiones en ese sentido. Pues bien, frente al resultado de esa prueba no puede oponerse el contenido del informe que figura en el expediente, donde se señala que en ese momento (en el de su emisión) no se aprecian deficiencias en el lugar señalado por la recurrente, cuando es visto que es emitido bastante tiempo después de la ocurrencia de lo hechos y, en todo caso, el propio documento revela que en fechas recientes se habían efectuado reparaciones en la citada calle, por lo que habrá de convenirse que si así se hizo era porque estaba necesitada de ellas. Del mismo modo ha de decirse que a aquel resultado no puede oponerse la ausencia de constancia fotográfica del lugar o de la correspondiente denuncia ante la Policía Local, pues por más que en otras situaciones esos medios hayan servido de respaldo probatorio a reclamaciones semejantes, es obvio que aquí corresponde valorar la prueba practicada y no el sentido que tiene la ausencia de otras distintas, de suerte que si la primera es bastante -y lo es en el presente- para justificar la causalidad que la administración pone en duda, es ocioso cuestionar el resultado de las que no se han podido practicar, aunque solo sea por la evidencia de que también en otros supuestos tales pruebas han podido considerarse insuficientes para acreditar el fundamento de la reclamación. En consecuencia no puede negarse que la caída esté causalmente unida a la ausencia de baldosas en el pavimento, ni, con ello, que tiene su origen en una inobservancia del deber propio de conservación de esos elementos viarios en unas condiciones tales que permitan servir a los fines que les son propios sin riesgo para los usuarios. Pese a todo, esa conclusión no lleva a despreciar la afirmación de la demandada de que, produciéndose la caída en un lugar que había de ser visible por la luz natural (así lo reconoce la recurrente en su interrogatorio) y estando aquel defecto a plena vista de cualquier caminante, como lo están cuantos configuran la calle, la propia conducta de la perjudicada ha tenido una influencia decisiva en la causación de la caída, cosa que no deja de asumir incluso aquella en el interrogatorio al admitir que caminaba de una manera distraída y sin prestar atención, como también que tenía ciertas dificultades en el andar. Ha de estimarse en consecuencia que la propia conducta de la perjudicada ha influido de manera causal y relevante en la producción de aquel resultado, al ser notorio que la propia actuación desatenta en la deambulación de la recurrente ha tenido que influir decisivamente en la producción de aquella caída, lo que lleva, en definitiva, a entender, de manera prudencial y vistas esas circunstancias, que el grado de incidencia causal puede asimilarse al que tiene la defectuosa disposición del pavimento, por lo que , en su trascendencia económica, la indemnización del perjuicio ha de limitarse a un cincuenta por ciento, en que se valora ese grado de contribución a la producción del resultado. Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso con el resultado indemnizatorio que a continuación se examina.

CUARTO.- En el capítulo de los perjuicios padecidos, su determinación ha de partir del examen de la documentación médica, en la que se constata la presencia de aquel dolor en la muñeca en el momento de ser atendida en la misma fecha del suceso y la recuperación de la fractura y el alta consignada en el informe de 12 de febrero de 2001, por lo que en principio parece acreditado el periodo de curación que se señala en la demanda de cincuenta y tres días. Sin embargo, y pese a la afirmación de la recurrente de que en todo ese periodo estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, es lo cierto que esa circunstancia, con ser contradicha por la demandada, no resulta de ningún elemento de prueba adicional que demuestre la existencia de ese impedimento. Por ello, en razón de la entidad de las lesiones que evidencia el primero de los documentos médicos expresados y el tratamiento que se le prescribió, consistente en la colocación de "férula de yeso" solo cabe admitir como impeditivo un periodo de curación de quince días, en correspondencia en aquello que es habitual y, por lo demás, notorio, sin que quepa aceptar como tal un periodo superior que, en definitiva, no aparece debidamente justificado. En fin, a la hora de señalar la trascendencia económica de ese periodo de curación resulta ponderado acudir a aquellos elementos normativos que, aunque previstos para otros ámbitos, ofrecen una pauta de importancia en esta siempre difícil tarea de traducir económicamente la pérdida de la salud. Por ello, con amparo en la regulación contenida en los anexos de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor vigentes en la época del suceso, resulta prudencial fijar un importe de 40,195689 euros por cada uno de los días de incapacidad y de 21,648455 euros por los restantes de curación. Por tanto, la suma de los importes señalados arroja la cifra final de 1425,58 euros. Cifra que ha de reducirse a la mitad en función del grado de incidencia causal que más arriba se dejaba sentado, por lo que, en conclusión, ha de reconocerse a la demandante el derecho a ser indemnizada en el importe de 712,79 €, que habrá de aumentarse con arreglo a las variaciones del IPC desde la fecha del accidente hasta el presente, y sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del interés previsto en la Ley General Presupuestaria.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa no se hará pronunciamiento de condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido:

Estimar en parte el recurso contencioso deducido a instancias de D.ª María Cristina contra la resolución de la Alcaldía de Gijón de fecha 24 de marzo de 2003 por la que se denegaba la solicitud de aquella de ser indemnizada de los perjuicios a que se contrae este recurso, resolución que se anula parcialmente por no ser conforme a derecho , y, en consecuencia , declaramos el derecho de aquella a ser indemnizada por el Ayuntamiento de la indicada localidad en la cantidad de 712,79 euros, condenando a la referida Administración a satisfacer ese importe, que se actualizará con arreglo a las variaciones del IPC desde la fecha del accidente hasta la fecha actual, y ello sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del interés previsto en la Ley General Presupuestaria. Sin pronunciamiento en cuanto a costas.

Notifíquese esta resolución con instrucción del contenido del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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