Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
14/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1278/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 788/2003 de 14 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 1278/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006101200

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12750


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )788/2003

Partes: PUIG FALCO, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1278

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 788/2003, interpuesto por PUIG FALCO, S.L., representado por el Procurador JOAQUIM SANS BASCU, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador JOAQUIM SANS BASCU actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 17/10/2002 dictada en reclamación nº 08/14497/00 y 08/03471/01 en concepto de I.V.A.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 17 de octubre de 2002, recaída en las reclamaciones nº 08/14497/00 y 08/03471/01, acumuladas, formuladas por Puig Falcó, S.A. contra el acuerdo dictado por la Administración de Letamendi de la Delegación en Barcelona de la A.E.A.T. por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1997 y 1998, acuerdo que ha sido totalmente refrendado por el TEARC.

SEGUNDO.- La cuestión planteada se ciñe a dilucidar si las compensaciones periódicas que año tras año practicaba el sujeto pasivo en las declaraciones y liquidaciones posteriores de las deducciones por IVA correspondientes a los ejercicios dichos se ajustan a lo previsto en el artículo 99.5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , en cuanto a considerar la caducidad del derecho.

Este Tribunal ha venido examinando en sentencias núms. 1135/2004, 1221/2004, 436/2005, 868/2005 y 606/2006 , entre otras, la cuestión relacionada con la correcta aplicación del plazo de caducidad establecido por el art. 99.5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del tributo, a cuyo tenor: «Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años (en la actualidad cuatro), contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su deducción en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido, hasta que dicha devolución se haga efectiva».

Sostienen nuestras sentencias, entre otros pronunciamientos, que no cabe admitir un sistema de compensación que permita seguir deduciendo las cantidades pendientes de ejercicios anteriores más allá del plazo de caducidad previsto legalmente, en una interpretación y aplicación del precepto que prácticamente conduciría, de admitirse, a la innecesariedad de establecer plazo alguno para la deducción de excesos anteriores no compensados y que ignoraría el hecho de que la deducción, en principio, sólo procede en relación con las cuotas soportadas en el ejercicio correspondiente, así como que siempre existe el límite temporal de los cinco años para la compensación en ejercicios futuros.

TERCERO.- Cuestión distinta la constituye la interpretación que propugna la parte actora del art. 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en el que se dispone: "Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el art. 99 de esta ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año".

En relación al indicado precepto, cabe destacar los pronunciamientos contenidos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de noviembre de 2001 , esgrimida por la actora, seguida por la sentencia del TSJ de Aragón núm. 288/2005, de 15 de abril de 2005 ; así como en las sentencias del TSJ de Valencia núm. 418/2005, de 20 de mayo, núm. 482/2005, de 13 de junio, y núm. 626/2005, de 28 de julio .

En las dos primeras resoluciones se contemplan sendos supuestos en los que el contribuyente pretendió la compensación de determinadas cuotas soportadas cuando ya había transcurrido el período de los cincos años, en lugar de haber procedido a solicitar la devolución del exceso de cuotas en el último ejercicio habilitado para ello; sosteniéndose en ambos casos lo siguiente: "... partiendo de la inadecuada forma en que el recurrente pretendió la recuperación del crédito que ostentaba frente a la Administración, y no siendo posible entender que renunciara al derecho que le correspondía, pues no consta en modo alguno cualquier expresión de renuncia, no se encuentra obstáculo alguno para que una vez producida la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución..."

En las tres siguientes, se reconoce el derecho a solicitar la devolución del saldo a compensar en el cuarto trimestre de la anualidad en la que previamente se había producido la caducidad del derecho a la compensación (en un trimestre anterior), por entender que, si bien el derecho a la compensación podía ejercitarse en el plazo de cinco años contados a partir de la presentación de la declaración liquidación en que se originó el exceso, no obstante, como hasta ese período no se pudo compensar, por exceder la cuantía de las deducciones procedentes del importe de las cuotas devengadas, sólo podía solicitarse la devolución en el cuarto trimestre de la anualidad de que se trata en cada caso, en virtud de lo dispuesto por el art. 115.Uno de la Ley 37/1992 , reguladora del Impuesto.

CUARTO.- La anterior doctrina, asumida por este Tribunal, resulta plenamente trasladable al supuesto enjuiciado, en el que el derecho a la deducción nació en el momento en que se devengaron las cuotas de que se trata, de tal forma que, al no poder compensar en su totalidad la cuantía de las deducciones procedentes con el importe de las cuotas devengadas hasta aquel momento, debiera haberse solicitado la devolución del saldo existente dentro del período prescriptivo, sin que pueda admitirse la posibilidad de practicar compensaciones sucesivas por parte del contribuyente, conforme a las previsiones del repetido art. 115.Uno de la Ley del IVA .

QUINTO.- En cuanto a la sanción correspondiente, la Sala ha de traer a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que tiene declarado que "Cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios" ( SSTS de 5 de septiembre de 1991, 8 de mayo de 1997, 25 de mayo de 2000 , entre otras muchas). Lo que viene a significar, a "sensu contrario", que sí procede la sanción cuando se aprecia la manipulación antes apuntada.

Las anteriores argumentaciones hacen obligada la estimación parcial del presente recurso en cuanto a la impugnación de la sanción, al hacerse patente que el sujeto pasivo no ocultó los datos a la Administración Tributaria sino que actuó erróneamente movido por actos propios a la compensación en lugar de solicitar la devolución que habría sido atendible. Sin que concurran méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .

Fallo

Que debemos dar lugar parcialmente al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de PUIG FALCÓ, S.L. contra la resolución impugnada, que se anula únicamente en cuanto a la sanción impuesta, ratificando la licitud de la actuación administrativa en cuanto al rechazo de la compensación practicada. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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