Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
14/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1278/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1798/2002 de 14 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1278/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006101281

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5776

Resumen:
46250330032006101281 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1278/2006 Fecha de Resolución: 14/07/2006 Nº de Recurso: 1798/2002 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 1798/02 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a catorce de julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D:MANUEL JOSÉ BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1278/06

En el recurso contencioso administrativo num. 1798/02, interpuesto por Don Luis y otros, representados por la Procuradora Doña Rosario Arroyo Cabria Martinez y defendidos por el Letrado Don Jorge Barrachina Jimeno, contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 3 de octubre de 2002.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, así como el Instituto Valenciano de la Vivienda SA, representado por la Procuradora Doña Carmen Navarro Balaguer y defendido por lla Letrado Doña Mª Luisa Tormo Dura, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, y que sea indemnizado en la cantidad de 33.374,34 euros conforme solicito en su hoja de aprecio, concretando el valor del suelo en 22.033 ,10 euros y el del vuelo o construcción en 8.321,01 euros, mas los intereses legales de demora conforme a lo establecido en el art 52.8 de la Ley de Expropiación forzosa , previstos en los art 56 y 57 de la misma y desde la fecha del acta de ocupación de fecha 8 de junio de 1999. .

SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en el que solicitaron se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de julio de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de 3 de octubre de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, en el expediente de expropiación 91/01 Don Luis y otros, siendo la descripción de la finca expropiada, finca sita en la CALLE000 nº NUM000 puerta NUM001 , de naturaleza suelo urbano, referencia catastral NUM002 numero fijo NUM003, de 74 m2 de parcela y 71 m2 construidos, con un 30% de participación en los elementos comunes.

El Acuerdo del Jurado, aplicando el método de valoración residual previsto en el art. 28.4 de la Ley 6/1998, valoró el suelo en 138,23 euros/m2; con un aprovechamiento de 3,84 m/m/s, y por aplicación del art. 28.2 de la misma Ley fijó el valor de las construcciones en 132 ,42 euros/m2, a lo que añadió el 5% del premio de afección.

La demanda impugna la actuación administrativa por considerar que se comete un error en el cálculo del valor del suelo, entendiendo que el valor debe determinarse por el de las ponencias catastrales, que se encuentran vigentes en aplicación del art 28.1 de la L 6/98, estableciéndole una cuota de participación del 30%, y no del 25% como hizo el jurado, y con un aprovechamiento de 5 m/m/s; no discutiendo el valor de la construcción o vuelo..

El abogado del estado y el Instituto Valenciano de la Vivienda SA, solicitaron la confirmación del justiprecio fijado por el Jurado , sin que se haya probado su incorrección o improcedencia; añadiendo la codemandad que las ponencias catastrales no están en vigor al, hacerse la expropiación con motivo de Plan Especial de Protección y Reforma Interior del barrio de Velluters.

SEGUNDO.- Entrando en el análisis del acto impugnado, deberá determinarse que, según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual , si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción Contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

El medio probatorio adecuado para destruir esta presunción es, en la generalidad de los casos y en éste , el dictamen pericial, prueba que puede acreditar que el Jurado no ha Estado acertado al valorar determinados elementos expropiados, que son los controvertidos en el recurso o, en ocasiones, para rebatir el método de valoración utilizado. En el presente supuesto consta practicada en el proceso la prueba pericial practicada por el arquitecto D. Eugenio , que señala que en su peritación utilizo el metodo residual empleado por el Jurado Provincial de Expropiación para establecer el valor de repercusión del suelo; si bien aclaro en el acta correspondiente que así lo hizo por desconocer el valor de la ponencia catastral, que conoció en dicho acto , y calculando el valor de repercusión a través de la ponencia catastral, el valor del suelo seria de 15.844,68 euros, que fue el que se debió utilizar.

En el presente supuesto litigioso, partiendo de la necesidad legal de fijar un justiprecio por la parcela expropiada que responda al valor real de mercado, el Jurado acude al método residual de valoración, y no el metodo de valoración de la ponencia catastral, que perjudica notoriamente al recurrente como así se desprende del acta de aclaración del informe pericial , lo que explica la disconformidad del expropiado y permite a esta Sala considerar incorrecta la valoración del Jurado.

Así pues la única cuestión a resolver es la determinación del metodo de valoración que ha de emplearse, entendiendo esta Sala y sección que el metodo empleado por el jurado es erróneo y no produce el efecto de la plena indemnización del expropiado, y ello por así haberlo determinado el perito procesal al que nos hemos referido, lo que nos permiten concluir que la metodología y los datos utilizados por el Jurado de Expropiación para la valoración del suelo expropiado son erróneos puesto que, habrá que aplicar el art. 28.1 de la Ley 6/1998, que señala "El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará , salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar".

Con todo lo argumentado es evidente que el recurso debe ser estimado, en cuanto a su primera pretensión, si bien concretada al informe pericial al que nos hemos referido, que fija el valor de repercusión del suelo, teniendo en cuenta los aprovechamientos existentes en la finca, en la cantidad de 15.844,68 euros.

En cuanto a la segunda pretensión deducida en la demanda , del abono de los intereses legales de demora conforme a lo establecido en el art 52.8 de la Ley de Expropiación forzosa, previstos en los art 56 y 57 de la misma y desde la fecha del acta de ocupación de fecha 8 de junio de 1999, dado que no ha sido combatido por las contrapartes , hemos de señalar que debe prosperar en aplicación de los preceptos invocados, dejando para la ejecución de sentencia su determinación en base a los siguientes criterios: 1.- el día inicial para el cómputo de los intereses por demora en el pago del precio es el 8 de julio de 1999 (fecha de ocupación); 2.-el día final será aquel en que se abone el principal objeto de condena en la Sentencia; y 3.- el tipo de interés será el fijados por las distintas Leyes de Presupuestos correspondientes al período de demora.

TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procésales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional

En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis y otros contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 3 de octubre de 2002, y en su consecuencia debemos anular y dejar sin efecto parcialmente el referido acuerdo en cuanto el justiprecio del suelo, que se valora en un total de 15.844,68 euros; manteniéndolo en el resto de sus pronunciamientos, de modo que a tal cantidad habrá que añadir 8.321,01 euros por la construcción , mas el 5% del premio de afección, cantidades estas que devengaran el interés de demora que se determine en ejecución de Sentencia calculado conforme a lo señalado en el F.J. Segundo "in fine" de esta resolucion; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

A su tiempo , y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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