Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1279/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 65/2015 de 09 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN

Nº de sentencia: 1279/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015101309


Voces

Domicilio fiscal

Impuesto sobre sociedades

Funcionarios públicos

Comunicación previa

Proveedores

Análisis de riesgo

Entidad dominante

Sociedad absorbida

Grupo de sociedades

Formación profesional

Base imponible negativa

Actuación administrativa

Sociedad participada

Paraíso fiscal

Modelo 170. Declaración informativa anual

Estimación objetiva

Valor catastral

Ganancia patrimonial

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Impuesto sobre la Renta de no residentes

Declaración complementaria

Falta de motivación

Impuesto sobre el Valor Añadido

Actividad inspectora

Autorización judicial

Declaración IRPF

Declaraciones Tributarias

Modelo 347. Declaración anual operaciones terceros.

Valor de los bienes

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 65/2015

Partes: PESCADOS VIDELA, S.A., CES CONSIGNACIONES, S.A., SUMGEL, S.A., UNIDADES FRIGORIFICAS, S.A., SERCONVI, S.A., JERONIMO XAMPENY CONSIGNACIONES, S.L., VIDELA CONSIGNACIONES, S.A., MANUFACTURACION SERVICIOS, S.L. y FRIOGEL, S.A. C/ AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

S E N T E N C I A Nº 1279

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

DÑA. PILAR GALINDO MORELL

D. RAMON GOMIS MASQUE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 65/2015 , interpuesto por PESCADOS VIDELA, S.A., CES CONSIGNACIONES, S.A., SUMGEL, S.A., UNIDADES FRIGORIFICAS, S.A., SERCONVI, S.A., JERONIMO XAMPENY CONSIGNACIONES, S.L., VIDELA CONSIGNACIONES, S.A., MANUFACTURACION SERVICIOS, S.L. y FRIOGEL, S.A., representado el Procurador D. JORGE RODRIGUEZ SIMON , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 16 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 61/2015 A2.

Habiéndo comparecido como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

'Se acuerda autorizar a los Funcionarios responsables de la AEAT, para que en el día 10 de marzo de 2015 procedan a la entrada en los inmuebles sito en :

- C/Transversal 2, número 12, Mercabarna, E-08040 Barcelona, domicilio fiscal de PESCADOS VIDELA SA (A08777609), CES CONSGINACIONES SA (A62885843), SUMGEL SA (A60463403) y UNIDADES FRIGORIFICAS SA (A08752230).

- Mercabarna, Mercat Central del Peix, Casilla nº 75, E-08040 Barcelona, domicilio fiscal de JERONIMO XAMPENY CONSIGNACIONES SL (B08358251).

- Mercabarna, Mercat Central del Peix, Casillas nº 25-26, E-08040 Barcelona, domicilio fiscal de VIDELA CONSIGNACIONES SA (A58768243).

- Mercabarna, Mercat Central del Peix, Casillas nº 23-24, E-08040 Barcelona, puesto venta de pescado y oficinas de CES CONSIGNACIONES SA (A62885843) y en su matriz fíliales o participadas, situadas en dicha sede, por el tiempo necesario mínimo para la práctica de la diligencia, , con el contenido más amplio que en derecho se puede otorgar, así extensiva para la entrada a todo tipo de inmuebles y para el registro de todo tipo de instalaciones y dependencias que en estos existieren l fin de proceder al examen de todo tipo de documentación, cualquiera que sea su ubicación, contenido o soporte, pudiendo adoptar las medidas cautelares necesarias de aseguramiento, con descerrajamiento de elementos que obstaculicen la correcta diligencia, de ser necesario.

Que la referida diligencia deberá llevarse a cabo en horas diurnas, pudiendo tan solo extenderse a nocturnas y a las del día siguiente en caso de necesidad y justificando ello en el informe a remitir a este juzgado.

Se autoriza, igualmente, la entrada de miembros de las fuerzas de orden público, en caso de que por la autoridad administrativa correspondiente, y bajo su propia responsabilidad, se acordase su intervención por resultar ello necesario.. Concluida la diligencia se remitirá informe detallado a este Juzgado con las incidencias que hubiesen tenido lugar. Al tiempo de la entrada y, en todo caso, en los cinco días siguientes a su práctica, se emplazará a los interesados para que puedan comparecer ante este Juzgado en el plazo de los nueve días siguientes, si es que a su derecho interesa, con el objeto de ser notificados en forma y a los efectos de la interposición de recursos contra la presente resolución. '

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .

TERCERO.-Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- A solicitud del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Catalunya, se ha dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo número 16 de Barcelona auto de 3 de marzo de 2015 , que es objeto del presente recurso. En dicho auto se concede autorización de entrada en c/ Transversal 2, número 12, Mercabarna, Barcelona, domicilio fiscal de Pescados Videla SA, Ces Consignaciones SA, Sumgel SA y Unidades Frigoríficas SA; Mercabarna, Mercat Central del Peix, Casilla nº 75, domicilio fiscal de Jerónimo Xampeny Consignaciones SL; Mercabarna, Mercat Central del Peix, Casillas nº 25-26, domicilio fiscal de Videla Consignaciones SA y Mercabarna, Mercat del Peix, Casillas nº 23-24, puesto venta de pescado y oficinas de Ces Consignaciones SA.

La solicitud se emite a raíz de Órdenes de Carga en Plan de Inspección dictadas el 6 de febrero de 2015, sobre los conceptos tributarios y ejercicios que en ella se detallan.

En el auto se establece el ámbito temporal de práctica de la actuación y el objetivo, sobre examen de todo tipo de documentación, cualquiera que sea su ubicación, contenido o soporte, pudiendo adoptar las medidas cautelares necesarias de aseguramiento.

En la solicitud se exponen los hechos y consideraciones que motivan la petición de autorización, sin comunicación previa. Son resumidamente los siguientes:

- Existencia de una denuncia recibida el 11 de junio de 2014 sobre ventas de pescado al por mayor realizadas en Mercabarna por sociedades adheridas al Gremio de Mayoristas de Pescado y Marisco, ventas que entre un 30 y un 35% se realizarían en negro, describiéndose en la denuncia el detalle de los procedimientos informáticos utilizados y aportándose documentación ilustrativa de las explicaciones. Dicha denuncia fue precedida por otra anónima en parecidos términos y detalles respecto de un grupo societario del que tres sociedades estaban adheridas al Gremio.

En la denuncia se explica que, a través del Gremio, se ha informatizado la venta de pescado mediante pantallas táctiles conectadas a un servidor en cada una de las empresas y que, a su vez, toda la información va a parar finalmente al ordenador central que está situado en el departamento informático del Gremio y que el sistema permite facturar en negro, quedando identificadas estas operaciones en los listados con unos códigos determinados. Se añade que, al finalizar las ventas de cada día, se realiza el volcado de los datos al servidor, desapareciendo en ese momento todas las ventas en negro. Al hilo de estos extremos, la solicitud expone que, a raíz de otras actuaciones inspectoras recientes realizadas por la AEAT, se ha comprobado que para la facturación en negro se suele utilizar software de doble uso que permite separar la contabilidad de las operaciones que van a ser declaradas de las que no, ocultando o borrando los datos de las segundas, de forma que, de ser este el caso, es decir, que el software utilizado por el Gremio posibilitara ese doble uso, la información más relevante, de acuerdo con lo que figura en la página web del proveedor de servicios informáticos, debería encontrarse en las instalaciones del Gremio.

- A continuación, se hace una exposición del análisis de riesgo dentro de las sociedades adheridas al Gremio para determinar qué sociedades arrojan unos parámetros más elevados de riesgo fiscal, teniendo en cuenta diferentes indicadores, referidos tanto a las propias sociedades como a las personas físicas relacionadas con ellas (socios, administradores), toda vez que el nivel de riqueza de tales personas físicas, al estar relacionado con el beneficio generado por las sociedades, debería corresponder con el nivel de renta declarado. Dentro de las empresas seleccionadas por su índice de riesgo se encuentran Pescados Videla SA, Videla Consignaciones SA, Ces Consignaciones SA y Jerónimo Xampeny Consignaciones SL, todas ellas pertenecientes al Grupo Videla. Se añade que el resto de las sociedades del grupo se han cargado en plan de inspección por su pertenencia al grupo fiscal en el impuesto sobre sociedades y por tener algunas de ellas el mismo domicilio fiscal que la sociedad dominante. Lo mismo cabe decir de las sociedades absorbidas Friogel SA, Serconvi SA y Manufacturación Servicios SL, de las que podría encontrarse documentación relevante para la determinación de la deuda del grupo en los años previos a la absorción.

Respecto a las cuatro sociedades, se detallan los datos contenidos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de 2010 a 2013, con expresión de las cifras de negocio y rentabilidad media, figurando esta muy por debajo de los datos sectoriales que publica el Registro Mercantil, salvo en el caso de Jerónimo Xampeny Consignaciones que presenta en los años 2010 a 2012 un resultado holgadamente por encima de la media pero sin que se traduzca en un mayor pago por el impuesto sobre sociedades ya que lo compensa con elevados importes de bases imponibles negativas que arrastra de periodos anteriores. Se indica en la solicitud de que las cifras anormalmente bajas en los resultados con compatibles con posible existencia de ventas en negro a que se refiere la denuncia. En el caso de Pescados Videla SA se consigna el elemento de riesgo adicional de numerosos pagos en el año 2011 a través de paraísos fiscales. Requerida de información la sociedad, aportó facturas de compra de pescado a una empresa panameña con la que dice no existir ninguna vinculación, pero figurando como persona con la que se cerraron las operaciones un administrador de sociedades participadas por Pescados Videla. De ello resulta que la sociedad podría estar utilizando a la empresa panameña para refacturar sus compras de pescado importado a precios más elevados, disminuyendo de esta manera el beneficio a declarar. Se destaca, con base en las declaraciones en modelos tributarios 347 y 171, la utilización de dinero en efectivo para las transacciones que se efectúan con clientes que en parte son persona físicas que generalmente tienen negocios dedicados al comercio al menor de pescado (pescaderías) que están acogidos al sistema de estimación objetiva (módulos), lo que facilita, según la experiencia de la Inspección, el uso de dinero en efectivo que no se declara. Todo ello se une a la ausencia de información sobre la utilización del modelo 170, en el que las entidades bancarias informan de los servicios de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito. De todos los datos anteriores se constata, según la solicitud, que el Grupo Videla realiza numerosas operaciones de venta en efectivo, lo que, según la experiencia de la Inspección supone una tendencia a la ocultación de las rentas así obtenidas.

Respecto a las tres personas físicas que constituyen el sustrato personal de las sociedades se expone su identidad y, en el caso de D. Hugo y D. Indalecio , sus declaraciones por IRPF, así como la circunstancia de haber presentado en 2012 y 2103 declaraciones de bienes en el extranjero (Suiza, Andorra y Luxemburgo), así como declaraciones complementarias, incluyendo lo que parecen ser los rendimientos derivados de esos bienes, pero sin declarar ganancia patrimonial alguna. Cada uno de ellos es propietario de un inmueble con valor catastral de 792.403'93 y 783.398'35 euros, respectivamente. Por lo que respecta a D. Maximino , figura como residente en Andorra y presenta declaraciones del Impuesto sobre la Renta de no residentes, mientras que su núcleo familiar (esposa e hija) residen en la ciudad de Barcelona.

- Comprobación sobre el terreno de las manifestaciones del denunciante y del funcionamiento del 'Mercat del Peix'. Se efectuaron varias visitas por actuarios a los puestos del Mercat y obtuvieron ventas 'al contado' en varios, librándose facturas con anomalías y omisiones formales, siendo práctica que, además, pudieron comprobar respecto a otros compradores, lo que permite la falta de declaración de dichas ventas. Además, una de estas ventas se realizó en la parada de jerónimo Xampeny Consignaciones SL por la que se entrega un albarán sin identificación del expedidor y en el que se indica que el comprador debe dirigirse a la caja situada detrás del puesto, donde se añade con bolígrafo el importe total a pagar y sin que se expida factura con IVA desglosado En el documento figura la clave FP 6, que, según la denuncia, designa ventas en negro al contado. Todo ello hace suponer, según se indica en la solicitud, que la venta no va a ser declarada.

El auto, tras una exposición y comentario de las bases normativas y jurisprudenciales sobre la materia, considera que la circunstancia de apariencia de legalidad ha quedado sobradamente acreditada, así como las de necesidad y proporcionalidad, por lo que debe atenderse a la petición. Presenta recurso la sociedad y se opone el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

SEGUNDO.- La parte denuncia ausencia de motivación en el auto que autoriza la entrada. Se alega que en él se omite toda referencia y juicio sobre los indicios particulares del caso pues se limita a expresar razones jurídicas genéricas que sirven para todo tipo de situaciones, convirtiéndose el necesario control judicial en una mero automatismo sin precisión alguna, ni siquiera por referencia a la solicitud sobre los indicios que justificarían la autorización de entrada en domicilio protegido constitucionalmente.

Bajo el epígrafe de la falta de necesidad y justificación de la medida se niega la concurrencia del requisito de proporcionalidad, según el cual la medida debe ser necesaria e imprescindible y se pone en tela de juicio la consistencia de los indicios señalados por la Delegación de la AEAT, que para la parte no son más que insinuaciones o medias verdades por las que se lanza un velo de sospecha sobre las sociedades.

Además de estos motivos, que pueden calificarse de principales, la parte alega otros, que, por merecer la consideración de relacionados o incluidos en ellos, irán siendo respondidos en el curso de las argumentaciones. .

En respuesta de dichos motivos principales, articulados a través de las concretas alegaciones expuestas, debe señalarse lo siguiente:

En cuanto a la motivación, constituye doctrina reiterada (por todas, nuestra sentencia de 18/12/2014, número 1067, recurso 72/2011 ) que no es exigible una exhaustividad completa en las resoluciones judiciales, siendo suficiente para cumplir con el mandato constitucional la exposición razonada que, incluso sucintamente, permita al interesado conocer los motivos que han conducido al órgano judicial a adoptar su decisión a fin de poder discutirla, en su caso, a través de los medios legalmente previstos.

El auto contiene una exposición de la legislación y jurisprudencia aplicable, con referencias razonadas a los principios y exigencias a que debe sujetarse la decisión de entrada, en particular la apariencia de legalidad del acto, la titularidad del domicilio y la proporcionalidad, principio este que se desenvuelve en dos niveles, el de decisión, que supone que la autorización solo pueda ser concedida cuando la actuación, aparte de tener amparo en un fin legítimo tutelado por el Ordenamiento jurídico de la actuación, se plantee como un medio necesario para conseguirlo, lo que sucederá cuando no pueda obtenerse por otra vía menos lesiva o constrictiva del derecho afectado, y el de ejecución, lo que obliga a la adopción de las necesarias cautelas para que quede no se produzcan más limitaciones o constricciones al derecho que las estrictamente necesarias.

El auto, a en el fundamento jurídico sexto, a continuación de la exposición de los requisitos y tras la referencia al de proporcionalidad en cuanto a las limitaciones imprescindibles del derecho, expresa que dicha circunstancia ha quedado sobradamente acreditada y sigue la referencia sobre la orden a la inclusión y carga en Plan de Inspección firmada por el órgano competente y sobre la necesidad de la inspección de la sede y la coherencia a los efectos de la investigación por las evidencias gráficas, documentales e informáticas que puedan existir y que es lógico entender que se hallan allí ocultas y, por ende, con el riesgo de ser destruidas en el caso de conocerse la investigación, por lo que constituye un paso lógico, no sustituible por medida de investigación menos gravosa o restrictiva del derecho. En el fundamento jurídico séptimo sigue refiriéndose al principio de proporcionalidad y en el octavo, concluye que, partiendo de las bases normativas y jurisprudenciales detalladas, debe atenderse a la petición de entrada realizada por la Administración solicitante.

De estos términos se desprende que el auto está provisto del juicio lógico propio de todo silogismo. De la premisa mayor, marco legal y jurisprudencial que regulan y permiten la medida, aplicada a la premisa menor, la situación contemplada como necesitada de la medida y presentada en la solicitud, se extrae como inferencia necesariamente deductiva la conclusión de la autorización. El Juez expone la premisa mayor y dispone obviamente de la premisa menor, a través de la solicitud y de 'los particulares necesarios de las actuaciones administrativas practicadas' a las que se refiere dicha solicitud y, de acuerdo con ambas, extrae la conclusión de la autorización. No cabe sostener que opera en el vacío, que adopta la decisión sin tener en cuenta la aplicación de la normativa a las circunstancias de la situación, circunstancias, hay que insistir, proporcionadas por la solicitud y la documentación adjunta, de la que hay las lógicas referencias en el texto del auto.

Existe en todo caso lo que se denomina un supuesto de motivación 'in alliunde', o por referencia, en que las eventuales debilidades expresivas del auto deben completarse mediante la referencia a la solicitud, cuando esta con su contundente contenido corrobora la necesidad de la medida. Del tenor y expresiones del auto se puede afirmar que la motivación, a pesar de los reproches que se puedan hacer a la riqueza expresiva, cumple los parámetros de suficiencia sin que los defectos o insuficiencias de que pueda adolecer sean bastantes para su anulación. Desde esta perspectiva, como declara la sentencia de este Tribunal de 24/4/2015 , número 436, el auto proporciona elementos de conocimiento suficiente para una adecuada defensa frente al acto, lo que queda patente por los términos del propio escrito de recurso.

La referencia que el auto hace de la solicitud y documentación adjunta sirve para desvirtuar los dos primeros motivos de apelación, presentados como defecto formales del mismo. Se trata de la falta de identificación de los funcionarios que pueden entrar en el domicilio y de la actuación a realizar. En cuanto al primero, la remisión del auto a la solicitud debe entenderse como extensiva o comprensiva a las personas concretas autorizadas. No se hace constar que hubiera sido efectuada por funcionarios distintos y el informe posterior presentado al Juzgado está extendido y firmado electrónicamente por la inspectora que figura en primer lugar en la relación de funcionarios. Desde luego no constituye motivo de nulidad del auto. En cuanto al segundo, que entronca con otro motivo denominado 'Ausencia del elemento finalista', versa sobre la indeterminación del objeto sobre la que debe recaer la actuación, de forma que no se establece aquello a lo que puede extenderse el examen e intervención, quedando la puerta abierta en el auto a un examen indiscriminado y general de toda clase de documentación. El motivo también carece de relevancia efectiva pues, es evidente que lo que se busca y es objeto de la actuación no es cualquier documentación sino la de tipo económico y contable que tiene relación con los impuestos y ejercicios acotados por la Orden de Carga en Plan de Inspección. Cuando el auto se refiere al requisito de proporcionalidad es en relación con el fin legítimo perseguido por la actuación administrativa y esta es la acotada en la solicitud por dichos impuestos y ejercicios y los requisitos y limitaciones se ponen en relación con el acto cuya ejecución se pretende. También el auto sitúa la concreción del objeto con el antecedente de hecho primero en el que se alude a la intervención y esta se pone también en relación con el cumplimiento de la Orden de inclusión que, como se ha dicho contiene los impuestos y ejercicios a comprobar. No hay indeterminación en el objeto y finalidad de la medida y no puede fundarse en ello un motivo de nulidad del auto.

Los indicios que se exponen en la solicitud y a que, por consiguiente, se refiere el auto son múltiples y en el mismo sentido de apuntar a un situación de especial riesgo fiscal. Han quedado ampliamente detallados en el anterior fundamento jurídico y la parte se ha limitado a hacer comentarios incompletos, en el sentido de que no alcanzan a la totalidad de los indicios y de no analizar los que trata con la exhaustividad que requiere la exposición de la solicitud.

Trata como indicio la incursión en las órdenes de carga, lo que no es sino un requisito de legalidad. Se refiere a la denuncia y su falta de virtualidad para fundar una medida como la presente. También a la normalidad de las operaciones al contado en el sector y a los datos proporcionados por las declaraciones fiscales, en particular las contenidas en el modelo 347. Por lo que respecta a los riesgos inherentes a las personas físicas, el esfuerzo se dirige a acreditar que el valor de los bienes aflorados en el extranjero es inferior al señalado en la solicitud, lo que es cierto y ha sido admitido y corregido por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurro. Aun así y partiendo de los valores proporcionados por la parte apelante, entre tres millones y medio y cuatro millones en dos ejercicios, el dato sigue estando ahí así como el juicio deductivo de que el enriquecimiento no puede explicarse con los datos contenidos en las declaraciones del IRPF. Se dejan de comentar indicios significativos y las explicaciones de los que se comentan no sirven para desvirtuar la fundada apariencia de justificación de la medida solicitada. También sigue estando el dato de la expedición por una de las sociedades de un documento irregular de venta al contado, de los que, según la solicitud, propician la operatividad al margen de las declaraciones tributarias, siendo de resaltar que contiene la indicación o clave FP 6, que, según la denuncia, sirve para identificar las operaciones en negro, con lo cual los indicios se refuerzan.

En relación con lo que se viene exponiendo, es especialmente significativa la cita de la sentencia de este Tribunal de 12/11/2015, número 1166, recurso 56/2015 , recaída en un caso que afecta a una sociedad del mismo gremio, también señalada por la Agencia Tributaria como destinataria de idéntica medida, igualmente concedida por el Juzgado Contencioso y objeto de recurso de apelación, desestimado. La sentencia declara lo siguiente:

' En relación con la existencia de una denuncia anónima hemos de indicar que la solicitud de entrada no se funda en esta denuncia, sino que a partir de esta se inicia una actuación inspectora. Lo mismo sucede con las compras efectuadas por funcionarios de la AEAT, que tienen como único objetivo conocer cuál era la manera de actuar de las empresas a las que la denuncia se refiere. Ambas tienen como única finalidad promover el inicio de una investigación o una actuación inspectora, pero la solicitud de entrada no se ampara ni en la denuncia, ni en las ventas irregulares efectuadas. Esto es, cuando a partir de la denuncia se inicia la investigación, y en el seno de esta la Inspección recopila una serie de indicios de los que se deriva la posible existencia de una actuación irregular. Y es a partir de estos indicios cuando surge la necesidad de proceder a la entrada y registro del domicilio social y del lugar donde se ejerce la actividad como único medio para obtener más información y poder así contrastar la veracidad de los indicios obtenidos.

En este extremo, la Inspección expuso de forma detallada y justificada los indicios de una actuación irregular, y no solo examino los hechos referentes a la sociedad, sino también los referentes a sus socios, a las instalaciones, y a su forma de actuación. Los indicios están ampliamente referenciados en la solicitud de entrada y a ella nos remitimos, pero que a modo de resumen destacamos (. . .) En este momento no se juzga si todos los hechos en los que la Inspección ampara sus indicios son ciertos, sino si existían suficientes indicios de una actuación irregular. Además, la Inspección también justifica la necesidad de proceder a la entrada y registro del domicilio social y del establecimiento donde ejerce su actividad como único medio para obtener más información y poder así contrastar la veracidad de los indicios obtenidos.

Como antes hemos dicho al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse, sino garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Debe enjuiciar si la medida solicitada de penetración en el domicilio de una persona esta justificada, fundado en Derecho y es necesaria para alcanzar el fin perseguido, y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. Y a la vista de los hechos recogidos en la solicitud de autorización entendemos que de ellos se desprenden suficientes indicios como para acceder a la medida solicitada.'

En definitiva, los indicios que se exponen en la solicitud y a que han sido tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia son múltiples y en el mismo sentido de apuntar a un situación de especial riesgo fiscal, habiendo quedado ampliamente detallados en el anterior fundamento jurídico.

Se trata, por tanto de un claro supuesto indiciario justificativo de la autorización judicial, y ello con total independencia de lo que resulte o pueda resultar de la práctica y de las consecuencias jurídico-tributarias derivadas, todo lo cual cae fuera de la presente apelación ( con ello queda desvirtuado el último motivo del recurso, sobre incorrecta ejecución del fallo, donde se denuncia un comportamiento calificado de inaceptable, cosa que, por lo demás, no queda acreditado), en la que solo interesa la consignación en el auto de datos objetivos indiciarios de un ilícito tributario, que indudablemente concurren en el presente caso, así como la proporcionalidad y necesidad de aquella autorización judicial, que igualmente constan en el caso. Tales datos indiciarios, referidos a la sociedad y a las personas físicas que la integran y representan, permiten la individualización de la situación que sirve de base fáctica para la medida adoptada, así como la necesidad de la entrada para conseguir el fin y la apariencia de legalidad de la actuación administrativa, que viene precedida de una labor investigadora, todo lo cual dota de justificación a la autorización controvertida, además de que se restringen al máximo los inconvenientes derivados de la ejecución, determinando los límites temporales de la actuación, el eventual uso de las fuerzas de seguridad en el caso de ser necesaria su intervención y con obligación de remitir informe detallado de las incidencias que hubiesen tenido lugar. Se advierte, en definitiva, proporcionalidad en cuanto a la necesidad de obtener datos para el esclarecimiento de la situación tributaria fundadamente sospechosa de irregularidad que de otra forma no se obtendrían y en cuanto a los límites de la práctica de la actuación.

TERCERO.- Por lo expuesto y razonado, procede rechazar el recurso sin que se estime oportuno hacer imposición de costas. Ciertas carencias en la motivación del auto, si bien sin relevancia para justificar el éxito del motivo de apelación, al menos han podido justificar la actitud de la parte en su planteamiento a fin de lograr una mayor depuración y claridad en la argumentación al respecto.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación número 65/2015, interpuesto por Unidades Frigoríficas SA, Pescados Videla SA, Videla Consignaciones SA, Sumgel SA, Ces Consignaciones SA, Friogel SA (absorbida por Videla Consignaciones SA), Jerónimo Xampany Consignaciones SA, Serconvi SA (absorbida por Pescados Videla SA) y Manufacturación Servicios SL (absorbida por Pescados Videla SA) contra el auto dictado por el Juzgado Contencioso administrativo número 16 de Barcelona, de fecha 3 de marzo de 2015 , que se confirma en todos sus extremos, sin hacer imposición de costas.

Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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