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24/02/2004

Sentencia Administrativo Nº 128/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 763/2001 de 24 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: JUSTE DIEZ DE PINOS, NEREA

Nº de sentencia: 128/2004

Núm. Cendoj: 50297330012004100124

Resumen:
Teniendo en cuenta que es la Administración demandada la competente en la adopción de medidas a adoptar en relación a las parejas de buitres que aniden en las peñas que rodean el núcleo urbano de los Fayos, en el supuesto debatido, de los informes emitidos por los técnicos que obran en el procedimiento, puede extraerse como consecuencia que la anidación referida puede ocasionar riesgos directos sobre las personas, cuestión que no excluye que como riesgos añadidos al expuesto puedan contribuir otros riesgos que afecten a la pared o peña de los Fayos consistentes en el cambio de temperatura y los procesos de erosión hídrica y eólica. Lo expuesto significa, que sin que el Ayuntamiento de los Fayos pueda exonerarse de llevar a cabo aquellos actos tendentes a evitar las consecuencias de los riesgos geológicos, lo que indudablemente se encuentra dentro de sus competencias urbanísticas, de protección civil también la Diputación General de Aragón, en virtud de las competencias que tiene atribuidas, debe adoptar aquellas medidas tendentes a eliminar las amenazas que puedan pesar sobre las personas y sus bienes causada por el anidamiento de los buitres y los compatibilicen con la eliminación de la amenaza que pesen sobre la especie referida. En función de lo expuesto es claro que la Administración demandada está obligada a la realización de l as prestaciones concretas, pero dentro de sus competencias, consistente en la adopción de aquellas medidas precisas para evitar el riesgo derivado del desprendimiento de piedras a consecuencia de la anidación de los buitres. Por lo que procede la estimación parcial del recurso con exclusividad con relación a este extremo, desestimando el resto de las pretensiones que se plantean en la demanda.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN PRIMERA -

RECURSO N° 763 de 2001

SENTENCIA N° 128 DE 2004

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. RICARDO CUBERO ROMEO

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS

En Zaragoza, a veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.

En nombre de SM. el Rey.

VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso número 763/01, seguido entre partes, como demandante AYUNTAMIENTO DE LOS FAYOS (ZARAGOZA) representado por el Procurador D. José Luis Isern Longares y defendido por el Letrado José Mª Gascón San Martín; y como demandada LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Es objeto de impugnación la resolución del Director ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA General del Departamento del Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón de 26-6-01 en contestación al Ayuntamiento de los Fayos al requerimiento efectuado no dando lugar a las pretensiones de la actora sobre las medidas que deben ser adoptadas para evitar el desprendimiento de piedras sobre edificios del municipio.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: indeterminada

Ponente: Iltma. Sra. Magistrado Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS.

Antecedentes

PRIMERO.- La actora mediante escrito presentado el 20-7-01, dedujo el presente recurso contencioso contra las indicadas resoluciones administrativas.

SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda, en la que después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la que: Primero.- Se declare la estimación del presente recurso Contencioso-Administrativo, y en su consecuencia se revoque y anule la resolución de fecha 22 de junio de 2001 de la Dirección General del medio natural, Departamento de Medio Ambiente. Segundo.- Se declare que ha existido inactividad por parte de la Diputación General de Aragón en el cumplimiento de la actividad a que esta obligada legalmente, de solucionar el grave problema que afecta al municipio de los Fayos, por los daños causados en el municipio por la caída de piedras, algunas de grandes dimensiones sobre edificios del municipio y otros inmuebles, causado todo ello por los buitres que anidan en las peñas que rodean el núcleo urbano de la localidad de los Fayos, y ello por ser la Diputación General de Aragón la administración competente en materia de medio ambiente y medio natural de la comunidad autónoma de Aragón. Tercero.- Se exija a la Diputación General de Aragón que lleve a cabo la actividad a que esta obligada legalmente, de solucionar el grave problema que afecta al municipio de los Fayos, por los daños causados en el municipio por la caída de piedras, algunas de grandes dimensiones, sobre edificios del municipio y otros inmuebles, causado todo ello por los buitres que anidan las peñas, que rodean el núcleo urbano de la localidad de los Fayos, y ello por ser la Diputación General de Aragón, la administración competente en materia de medio ambiente y medio natural en la comunidad autónoma de Aragón. Cuarto.- Se impongan las costas de este recurso a la Administración demandada

TERCERO.- La Administración demandada, en su contestación a la demanda, después de relacionar hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente se desestime en su integridad declarando la conformidad a derecho de los actos impugnados con imposición de la costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, se propuso la propuesta por las partes con el resultado que consta en autos.

QUINTO.- Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 12 de febrero de 2004.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de la anterior impugnación la resolución del Director General del Departamento del Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón de 26-6-01 en contestación al Ayuntamiento de los Fayos sobre el requerimiento efectuado no dando lugar a las pretensiones de la actora sobre las medidas que deben ser adoptadas para evitar el desprendimiento de piedras sobre edificios del municipio.

SEGUNDO.- Con carácter previo procede analizar la causa 'de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada por considerar que el acto administrativo recurrido es reproducción de un acto anterior dictado por la administración el 11-12-00 que había quedado firme por consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma en base a lo dispuesto en el art. 69 c) de la Ley Jurisdiccional. Al respecto la causa de inadmisiblidad opuesta por la Diputación General de Aragón deberá rechazarse por cuanto no puede sostenerse que el acto recurrido en este procedimiento sea reproducción del precitado por la Administración demandada habida cuanta que si bien ambos actos coinciden en no considerar que los buitres que anidan en las rocas próximas al municipio de los Fayos sean la causa de la caída de piedras sobre los edificios del municipio el acto recurrido en este procedimiento además de hacer hincapié sobre la caída de piedras que ha acaecido en estas últimas semanas da cumplida respuesta a aquellos argumentos que considera la administración demandada son suficientes para justificar su postura ante la inactividad administrativa para evitar los desprendimientos lo que no refiere en el de 11-12-00 en el que se limita a manifestar su incompetencia para la adopción de las medidas solicitadas. En consecuencia es claro que tal y como se infiere de sentencia del Tribunal Supremo de 23-12-01 cuando el acto recurrido no es mera reproducción de otro anterior procede rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración demandada.

TERCERO.- Entrando a conocer el fondo del asunto y en razón a la argumentación planteada por la Administración demandada de que, la reclamación de la parte actora se sustentaría en cuestión en supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración pública que implicase una decisión administrativa que reconociese el derecho o una prestación a favor del titular de interés legítimo ya convertido en derecho subjetivo por razón de un daño cierto efectivo y evaluable económicamente. Dicha tesis deberá rechazarse puesto que la actora si bien refiere como antecedente daños ocasionados a los habitantes del municipio de los Fayos por desprendimientos de piedras no sustenta el ejercicio de acción en el art. 139 de la Ley 30/1992 de 20 de noviembre, puesto que, lo pretendido en este procedimiento es evitar los riesgos que los desprendimientos rocosos pudieran ocasionar. Sentado lo anterior el artículo 37.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón aprobado por Ley Orgánica 8/1982 de 8 de agosto dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materias del medio ambiente normas adicionales de protección del medio ambiente y paisaje. Así las cosas y puesto que el buitre es una especie catalogada de interés especial según lo especificado en el Real Decreto de 30-3-1990 por el que se regula el catálogo nacional de especies amenazadas puesto en relación con el Decreto 49/1995 de 28 de marzo de la Diputación General de Aragón cuya exposición de motivos prevé que si bien el art. 149 1.2.3 de nuestra constitución reserva al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación sobre protección de medio ambiente. La Ley 4/1989 de 27 de marzo de conservación de especies naturales y de la Flora y la Fauna silvestre encuentra asiento en ese título competencial y contiene aquel conjunto de normas que el Estado considera básicos en la materia. A partir de esta definición, las Comunidades Autónomas pueden desplegar medidas de conservación de la naturaleza que estatutariamente les competen en el marco de lo previsto en la citada ley. De ello se infiere que es la Administración demandada la competente en la adopción de medidas a adoptar en relación a las parejas de buitres que aniden en las peñas que rodean el núcleo urbano de los Fayos. Así las cosas, de los informes emitidos por los técnicos que obran en el procedimiento y en especial del biólogo Simón puede extraerse como consecuencia que la anidación referida puede ocasionar riesgos directos sobre las personas, cuestión que no excluye que como riesgos añadidos al expuesto puedan contribuir otros riesgos que afecten a la pared o peña de los Fayos consistentes en el cambio de temperatura y los procesos de erosión hídrica y eólica. Lo expuesto significa, que sin que el Ayuntamiento de los Fayos pueda exonerarse de llevar a cabo aquellos actos tendentes a evitar las consecuencias de los riesgos geológicos, lo que indudablemente se encuentra dentro de sus competencias urbanísticas, de protección civil también la Diputación General de Aragón, en virtud de las competencias que tiene atribuidas, debe adoptar aquellas medidas tendentes a eliminar las amenazas que puedan pesar sobre las personas y sus bienes causada por el anidamiento de los buitres y los compatibilicen con la eliminación de la amenaza que pesen sobre la especie referida. En función de lo expuesto es claro que la Administración demandada conforme el art. 29 de la Ley Jurisdiccional esta obligada a la realización de l as prestaciones concretas, pero dentro de sus competencias, consistente en la adopción de aquellas medidas precisas para evitar el riesgo derivado del desprendimiento de piedras a consecuencia de la anidación de los buitres. Por lo que procede la estimación parcial del recurso con exclusividad con relación a este extremo, desestimando el resto de las pretensiones que se plantean en la demanda.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no procede efectuar especial mención en relación a las costas.

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

PRIMERO.- Estimando parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo número 763/01 a instancia del Ayuntamiento de los Fayos debo declarar y declaro la nulidad de la resolución recurrida en lo referente a no dar lugar a las pretensiones de la parte actora pero con exclusividad en relación a la obligación de adoptar por la Administración demandada aquellas medidas dentro de sus competencias tendentes a evitar el desprendimiento de piedras sobre edificios del municipio ocasionados por los buitres, desestimándose el resto de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- No procede efectuar especial mención en relación a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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