Última revisión
24/02/2004
Sentencia Administrativo Nº 128/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 763/2001 de 24 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: JUSTE DIEZ DE PINOS, NEREA
Nº de sentencia: 128/2004
Núm. Cendoj: 50297330012004100124
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN PRIMERA -
RECURSO N° 763 de 2001
SENTENCIA N° 128 DE 2004
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. RICARDO CUBERO ROMEO
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS
En Zaragoza, a veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.
En nombre de SM. el Rey.
VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso número 763/01, seguido entre partes, como demandante AYUNTAMIENTO DE LOS FAYOS (ZARAGOZA) representado por el Procurador D. José Luis Isern Longares y defendido por el Letrado José Mª Gascón San Martín; y como demandada LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Es objeto de impugnación la resolución del Director ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA General del Departamento del Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón de 26-6-01 en contestación al Ayuntamiento de los Fayos al requerimiento efectuado no dando lugar a las pretensiones de la actora sobre las medidas que deben ser adoptadas para evitar el desprendimiento de piedras sobre edificios del municipio.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: indeterminada
Ponente: Iltma. Sra. Magistrado Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La actora mediante escrito presentado el 20-7-01, dedujo el presente recurso contencioso contra las indicadas resoluciones administrativas.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda, en la que después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la que: Primero.- Se declare la estimación del presente recurso Contencioso-Administrativo, y en su consecuencia se revoque y anule la resolución de fecha 22 de junio de 2001 de la Dirección General del medio natural, Departamento de Medio Ambiente. Segundo.- Se declare que ha existido inactividad por parte de la Diputación General de Aragón en el cumplimiento de la actividad a que esta obligada legalmente, de solucionar el grave problema que afecta al municipio de los Fayos, por los daños causados en el municipio por la caída de piedras, algunas de grandes dimensiones sobre edificios del municipio y otros inmuebles, causado todo ello por los buitres que anidan en las peñas que rodean el núcleo urbano de la localidad de los Fayos, y ello por ser la Diputación General de Aragón la administración competente en materia de medio ambiente y medio natural de la comunidad autónoma de Aragón. Tercero.- Se exija a la Diputación General de Aragón que lleve a cabo la actividad a que esta obligada legalmente, de solucionar el grave problema que afecta al municipio de los Fayos, por los daños causados en el municipio por la caída de piedras, algunas de grandes dimensiones, sobre edificios del municipio y otros inmuebles, causado todo ello por los buitres que anidan las peñas, que rodean el núcleo urbano de la localidad de los Fayos, y ello por ser la Diputación General de Aragón, la administración competente en materia de medio ambiente y medio natural en la comunidad autónoma de Aragón. Cuarto.- Se impongan las costas de este recurso a la Administración demandada
TERCERO.- La Administración demandada, en su contestación a la demanda, después de relacionar hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente se desestime en su integridad declarando la conformidad a derecho de los actos impugnados con imposición de la costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, se propuso la propuesta por las partes con el resultado que consta en autos.
QUINTO.- Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 12 de febrero de 2004.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de la anterior impugnación la resolución del Director General del Departamento del Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón de 26-6-01 en contestación al Ayuntamiento de los Fayos sobre el requerimiento efectuado no dando lugar a las pretensiones de la actora sobre las medidas que deben ser adoptadas para evitar el desprendimiento de piedras sobre edificios del municipio.
SEGUNDO.- Con carácter previo procede analizar la causa 'de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada por considerar que el acto administrativo recurrido es reproducción de un acto anterior dictado por la administración el 11-12-00 que había quedado firme por consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma en base a lo dispuesto en el art. 69 c) de la Ley Jurisdiccional. Al respecto la causa de inadmisiblidad opuesta por la Diputación General de Aragón deberá rechazarse por cuanto no puede sostenerse que el acto recurrido en este procedimiento sea reproducción del precitado por la Administración demandada habida cuanta que si bien ambos actos coinciden en no considerar que los buitres que anidan en las rocas próximas al municipio de los Fayos sean la causa de la caída de piedras sobre los edificios del municipio el acto recurrido en este procedimiento además de hacer hincapié sobre la caída de piedras que ha acaecido en estas últimas semanas da cumplida respuesta a aquellos argumentos que considera la administración demandada son suficientes para justificar su postura ante la inactividad administrativa para evitar los desprendimientos lo que no refiere en el de 11-12-00 en el que se limita a manifestar su incompetencia para la adopción de las medidas solicitadas. En consecuencia es claro que tal y como se infiere de sentencia del Tribunal Supremo de 23-12-01 cuando el acto recurrido no es mera reproducción de otro anterior procede rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración demandada.
TERCERO.- Entrando a conocer el fondo del asunto y en razón a la argumentación planteada por la Administración demandada de que, la reclamación de la parte actora se sustentaría en cuestión en supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración pública que implicase una decisión administrativa que reconociese el derecho o una prestación a favor del titular de interés legítimo ya convertido en derecho subjetivo por razón de un daño cierto efectivo y evaluable económicamente. Dicha tesis deberá rechazarse puesto que la actora si bien refiere como antecedente daños ocasionados a los habitantes del municipio de los Fayos por desprendimientos de piedras no sustenta el ejercicio de acción en el art. 139 de la Ley 30/1992 de 20 de noviembre, puesto que, lo pretendido en este procedimiento es evitar los riesgos que los desprendimientos rocosos pudieran ocasionar. Sentado lo anterior el artículo 37.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón aprobado por
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no procede efectuar especial mención en relación a las costas.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
PRIMERO.- Estimando parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo número 763/01 a instancia del Ayuntamiento de los Fayos debo declarar y declaro la nulidad de la resolución recurrida en lo referente a no dar lugar a las pretensiones de la parte actora pero con exclusividad en relación a la obligación de adoptar por la Administración demandada aquellas medidas dentro de sus competencias tendentes a evitar el desprendimiento de piedras sobre edificios del municipio ocasionados por los buitres, desestimándose el resto de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- No procede efectuar especial mención en relación a las costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
