Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
21/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 128/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2003 de 21 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 128/2006

Núm. Cendoj: 02003330012006100188

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:585

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla la Mancha confirma la resolución denegatoria de petición de indemnización de daños y perjuicios por la utilización sin título por parte de la Corporación Local y del concesionario del servicio público de abastecimiento de aguas, de las aguas provenientes de pozo de propiedad del actor. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración es necesario acreditar la existencia del daño, que ha de ser concreto y evaluable económicamente, en el supuesto de autos la parte recurrente no ha sido capaz de cuantificar el daño que dice haber sufrido, además de existir controversia entre la Administración y el actor sobre la titularidad del pozo.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00128/2006

Recurso contencioso-administrativo nº 7/2003

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Francisco Javier Izquierdo del Fraile.

S E N T E N C I A Nº 128

En Albacete, a veintiuno de marzo de 2006.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 7 de 2003, siendo parte actora D. Pedro Francisco, representado por la Procurador Sra. Gómez Castelló y defendido por el Letrado Sr. Navarro Rubio y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ESCALONA, Toledo, representado por la Procurador Sra. Picazo Romero, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

Antecedentes

Primero. En fecha siete de enero de 2003 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Escalona, Toledo, de fecha seis de noviembre de 2002, por el cual se rechazó la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por el actor en relación a daños y perjuicios por la utilización sin título, por parte de la Corporación Local y del concesionario del servicio público de abastecimiento de aguas, de las aguas provenientes de pozo de propiedad del actor.

Segundo. Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la responsabilidad del Ayuntamiento demandado y la condena para el mismo de indemnizar al actor "los daños y perjuicios que le están siendo causados"; fue contestado por la representación de la Administración Local demandada, que solicitó una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada.

Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el dieciséis de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. Impugna el actor el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Escalona, Toledo, de fecha seis de noviembre de 2002, por el cual se rechazó la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por el actor en relación a daños y perjuicios por la utilización sin título, por parte de la Corporación Local y del concesionario del servicio público de abastecimiento de aguas, de las aguas provenientes de pozo de propiedad del actor.

Segundo. Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, es preciso analizar las objeciones planteadas por la Administración demandada como prólogo a su contestación a la demanda; en primer lugar, opone el defecto legal en el modo de proponer la demanda, algo que como causa de inadmisibilidad no puede asumirse, porque desde la ley 29/1998 tal óbice no se encuentra en el catálogo de causas de inadmisibilidad, a diferencia de lo que ocurría en nuestra ley rituaria de 1956; como argumento en pro de la posible desestimación del recurso se analizará posteriormente. En segundo término, se nos habla del litisconsorcio pasivo necesario, porque tendría que haber sido llamada al proceso IMPROCOSA, como concesionaria del servicio público de abastecimiento de agua; llama la atención que esto lo plantee la Corporación Local que tendría que haber procedido al emplazamiento de posibles afectados en sus intereses legítimos, pues así fue requerida por esta Sala; pero es que, además, en la hipótesis de que existiera responsabilidad, no podría ser declarada de la citada empresa, puesto que se reclama por responsabilidad patrimonial y el pronunciamiento del acto administrativo impugnado no se refirió a esta empresa, de forma que hubiera podido ser demandada ante el orden jurisdiccional civil en aplicación del art. 97 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . No cabe apreciar, pues, esta excepción procesal tampoco.

Tercero. Es doctrina jurisprudencial consolidada - sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y 17 de noviembre de 1.990, 7 de octubre de 1.991 y 29 de febrero de 1.992 , entre otras muchas-, que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1.956 , y consagrada en toda su amplitud en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado y 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento , ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución española de 1.978 , al establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Así, pues, la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes: a) La legislación ha estatuído una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa; b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material, o en omisión de una obligación legal.

Los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado o económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.

Regulación positiva, por último, que se plasma en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como, referida a las Corporaciones Locales, en el art. 54 de la Ley de Bases del Régimen Local, 7/85, de dos de abril .

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998 EDJ 1998/13251) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Cabe señalar, por último, que a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de cinco de junio de 1989 y veintidós de marzo de 1995 , ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

Cuarto. Como acabamos de ver, uno de los requisitos fundamentales para poder apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es el de la existencia de un daño, que ha de ser concreto y evaluable económicamente; naufraga de forma absoluta la tesis de la actora cuando no ha sido capaz de articular, ni en la demanda, ni menos aún en conclusiones porque ni siquiera ha solicitado dicho trámite, una mínima base sólida no ya sólo para cuantificar el daño, sino para delimitar al menos la existencia del mismo. Citar un canon entre Ayuntamiento y concesionario del que escasa constancia sabemos no puede equivaler a determinar las bases para una posible y futura ejecución de sentencia. Al margen de ello, dada la controversia entre el Ayuntamiento de Escalona y el actor, sobre la titularidad del pozo en cuestión, así como de las instalaciones de abastecimiento de agua y la discusión misma sobre el origen de dicho pozo como fuente de aprovisionamiento de agua para la zona circundante; y constándonos la evidente confusión entre el agua emanada de dicho pozo y de otros cercanos, la imposibilidad de deslindar el caudal utilizado, la ausencia de contador, el conocimiento que necesariamente tenía el actor, miembro que fue de la Cooperativa antecesora en la propiedad, del destino del pozo, afecto al servicio público de abastecimiento; en virtud, decimos, de todas estas consideraciones, es imposible llegar a la conclusión de que puede existir un daño efectivo y evaluable económicamente, por su total falta de acreditación a cargo de quien debía haber probado su existencia.

Quinto. Razones las expuestas que nos mueven a la desestimación del recurso entablado. No concurren las circunstancias habilitantes de especial pronunciamiento en costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S. M. el Rey,

Fallo

que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Escalona, Toledo, de fecha seis de noviembre de 2002, por el cual se rechazó la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por el actor en relación a daños y perjuicios por la utilización sin título, por parte de la Corporación Local y del concesionario del servicio público de abastecimiento de aguas, de las aguas provenientes de pozo de propiedad del actor, sin expreso pronunciamiento en costas.

Comuníquese la presente Sentencia a la concesionaria del servicio público de abastecimiento de agua antedicha.

Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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