Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
15/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 128/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 333/2005 de 15 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 128/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100144

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1882


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a quince de enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DON MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:128/07

En el recurso contencioso administrativo núm 333 de 2005, interpuesto por la entidad EULEN, S.A., representada por la Procuradora Doña Montserrat de Nalda Martínez, contra la inactividad de la Administración, producida al no pagar los intereses de demora reclamados en cuantía de 47.639,49 ¤, como consecuencia de la demora en el pago de los servicios de limpieza prestados a distintos Centros dependientes de la Consellería de Sanidad de la G.V., ni resolver la reclamación que a tal efecto fue formulada en fecha 14.4.2004.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y Magistrada ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que se condene a la Consellería de Sanidad de la G.V. a abonar la cantidad de 47.639,49 ¤, con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando la demanda, con todos los pronunciamientos favorables a esta administración.

TERCERO.- De conformidad con lo solicitado por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se otorgó plazo para evacuar el trámite de conclusiones, y verificado , se declaró el pleito concluso.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 25 de octubre de dos mil siete.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos de especial complejidad, que penden en la mesa del ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se interpone contra la inactividad de la Administración, producida al no pagar los intereses de demora reclamados en cuantía de 47.639,49 ¤, como consecuencia de la demora en el pago de los servicios de limpieza prEstados por la demandante a distintos Centros dependientes de la Consellería de Sanidad de la G.V., ni resolver la reclamación que a tal efecto fue formulada en fecha 14.4.2004.

SEGUNDO.- La demandante aduce en primer lugar, que según consta en el expediente Administrativo y en los documentos aportados a la demanda, ejecutó una prestación en virtud de un contrato Administrativo en provecho de la entidad demandada y ésta última no satisfizo su precio en los plazos establecidos en la legislación de contratos , estimando en consecuencia que concurren todos los requisitos exigibles para generar el derecho al cobro de la suma reclamada, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la LCAP ; y en segundo lugar, la demandante entiende estimada, por silencio administrativo positivo, su reclamación de fecha 14.4.2004 presentada ante la Consellería de Sanidad.

En la contestación a la demanda, la Administración esgrime que, aun sin mencionar el precepto, la demandante en realidad interpone un recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 29.2 de la Ley Jurisdiccional, pues a su entender la solicitud fue estimada por silencio positivo; lo que no puede estimarse , habida cuenta que, en este caso al tratarse de una liquidación de intereses que debe realizarse de oficio por la Administración, su no Resolución expresa tiene efectos desestimatorios, conforme a lo prevenido en el apartado 1 del artículo 44 de la Ley 30/92 y en consecuencia, teniendo en cuenta que la actuación seguida por el actor ha consistido en una reclamación dirigida a la Administración en aras a obtener el cumplimiento de lo que considera no ejecutado, el recurso debe desestimarse puesto que en el presente caso no existe acto firme estimatorio de la solicitud, aduciendo a su vez, que tampoco cabría entender, en aras al principio de tutela judicial efectiva , que la actora recurre la desestimación presunta de su solicitud, porque ello comportaría el vicio de desviación procesal, al producirse en el contenido del proceso una efectiva mutación objetiva que conllevaría la inadmisibilidad del recurso

La Sala no comparte la tesis de la actora en relación al silencio positivo, habida cuenta que, considera la Sala, que no siempre la falta de Resolución expresa por la Administración otorga efecto positivo a las peticiones ante ella formuladas, sino que en los procedimientos en general cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento( como es el supuesto que nos ocupa), la falta de Resolución expresa produce una eficacia denegatoria( silencio negativo); a todo ello , cabe añadir, que, como con acierto se indica en la contestación a la demanda, la solicitud fue instada en el seno de un procedimiento Administrativo de contratación , que nunca se inicia a instancia de parte, sino que se trata de un procedimiento iniciado de oficio y por ende, resulta de aplicación el silencio negativo ( artículo 44.1 Ley 30/1992 ); ahora bien , tampoco se puede compartir la tesis de la Administración en relación a la supuesta desviación procesal, toda vez que, la reclamación de la mercantil actora está basada en el Derecho que le asiste, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 de la LCAP, a percibir intereses moratorios, derivados del retraso en el pago de los servicios de limpieza prEstados para la Consellería de Sanidad y la invocación que efectúa del silencio positivo, por supuesto errónea, es un fundamento más de su pretensión, pero en ningún momento se alude a que el recurso se haya interpuesto al amparo del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional y buena prueba de ello es que el recurso se tramitó por los cauces del procedimiento ordinario; en consecuencia con lo expuesto , se impone examinar seguidamente, sí la Administración estaba o no obligada al abono de los intereses de demora reclamados.

TERCERO.- La cuestiones discutidas en el presente supuesto han sido resueltas reiteradamente por esta Sala y sección en relación a múltiples recursos formulados frente a la Consellería de Sanidad en reclamación de intereses derivados de contratos de suministro; doctrina que es perfectamente extrapolable y aplicable al presente supuesto y que seguidamente reproducimos.

"Nos encontramos con un contrato de suministro de la empresa demandante a diversos centros hospitalarios dependientes del Servicio Valenciano de Salud consistentes en distintos productos y servicios, necesarios para la prestación del servicio público de sanidad , donde se discuten las siguientes cuestiones:

1.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses.

El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas..." , en igual sentido viene establecido en el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio ; es decir, como principio en los contratos de suministro debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura, ahora bien, como afirma la Generalidad Valenciana podría quedar al arbitrio del suministrador la fecha del comienzo de la obligación de pago de la Administración ya que podría emitir la factura y entregar el material con posterioridad , el precepto para evitar este efecto pernicioso debe integrarse con el art. 1100 in fine del Código Civil , es decir, la fecha de la factura será la que determine que comience a correr el plazo de dos meses siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto del suministro.

Ahora bien, surge como cuestión la interpretación de este precepto en relación con el art. 111.2 que la Ley 13/1995 "...En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva , el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión....". La Generalidad Valenciana toma este precepto y lo conecta con el decreto 40/92, de 16 de marzo, que regula la intervención de las inversiones en la Generalitat Valenciana, en su art. 2 :

"La comprobación de las inversiones, cuando se trate de adquisiciones de bienes o servicios , no exigirá la concurrencia de técnicos facultativos al acto de recepción y se justificará en el expediente correspondiente, mediante certificación expedida por el jefe de centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las adquisiciones , en las que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido..."

Concluyendo que de conformidad con la legislación transcrita, resulta evidente que en los contratos de suministros, los documentos que acreditan la realización total o parcial del contrato, lo constituyen la presentación previa de las facturas y la conformidad de la misma del jefe de centro a quien corresponde recibir o aceptar las adquisiciones, siendo a partir de este momento , el de la presentación de la factura, la fecha en que corre el plazo establecido en el art. 100.4 de la Ley 13/95 .

La Tesis no es de recibo pues se plantea en los mismos términos que en su momento se planteó el pago de certificaciones en los contratos de obras sobre si debían abonarse desde su emisión o desde su aprobación, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los tres meses desde su expedición, siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil, le bastaría a la Generalidad con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.

La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se emite la factura y se ha entregado el suministro , la administración cuenta con un mes para aceptarlo o rechazar el objeto suministrado de forma total y parcial, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el suministrador, de no hacerlo se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó lo suministrado sin protesta alguna) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto suministrado.

2.- Tipo de interés aplicable.

E tipo aplicable será el interés legal del dinero incrementado en punto y medio

3.- Respecto a cuando se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana.

La cuestión planteada por la Generalidad gira entorno a las trasferencias bancarias, toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de Febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991 ) en que se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización , es decir , no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera. En este sentido, la Sala al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se pronunciado el Tribunal Constitucional debe partir de la misma y dar como conclusión, que en el pago de facturas en el contrato de suministro se devengan intereses desde el día siguiente en que termina el plazo de dos meses desde la fecha de emisión de las mismas (si coinciden con la entrega), hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización.

4.- En cuanto a la solicitud de intereses sobre los intereses.

Respecto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses , la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995, F.D. tercero) entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil , es decir, las cantidades impagadas una vez liquidadas devengan nuevos intereses desde la interposición del recurso.

En virtud de todo lo expuesto, se impone la estimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso, habida cuenta que la liquidación de intereses efectuada por la demandante, no ha sido desvirtuada por la Administración demandada.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)- ESTIMAR el recurso planteado por la entidad EULEN, S.A., contra la inactividad de la administración, producida al no pagar los intereses de demora reclamados en cuantía de 47.639,49 ¤, como consecuencia de la demora en el pago de los servicios de limpieza prEstados por la demandante a distintos Centros dependientes de la Consellería de Sanidad de la G.V. , ni resolver la reclamación que a tal efecto fue formulada en fecha 14.4.2004.

2)- Se anula la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la demandante a percibir intereses de demora en cuantía de 47.639,49 ¤, a la que deberá de añadirse el interés legal desde el 7.2.2005 ( fecha de presentación del presente recurso) , hasta su efectivo pago.

3)- No efectuar expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que , como Secretaria de la misma, certifico.

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