Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
06/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 128/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 553/2006 de 06 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 128/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007100423


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00128/2007

S E N T E N C I A N° 128

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte

Magistrados:

Dña. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

Dña. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid a seis de febrero del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 553/2006, interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra el Auto de fecha 19 de septiembre de 2006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Madrid; ha sido parte apelada el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y en representación de D. Lucio .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Madrid, dictó Auto con fecha 19 de septiembre de 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"No haber lugar a autorizar la entrada solicitada por no concurrir en su solicitud los requisitos exigidos por la Ley".

SEGUNDO.- Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid interpusieron en plazo recurso de Apelación contra dicho Auto. Y formulo oposición al mismo el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y en representación de D. Lucio .

TERCERO.- La Sección no consideró oportuna celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2007 .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación el Auto de fecha 19 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 15 de Madrid, recaído en el Procedimiento de entrada en domicilio nº 9/2006. Dicho Auto dispuso:

"No haber lugar a autorizar la entrada solicitada por no concurrir en su solicitud los requisitos exigidos por la Ley".

La Comunidad de Madrid había presentado solicitud de autorización judicial de entrada en la vivienda - cuya titularidad corresponde al IVIMA- situada en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid ocupada ilegalmente por D. Lucio . Autorización que se solicita para la ejecución forzosa de la Resolución 184/AG/06, de 19 de enero de 2006 dictada por el Director Gerente del IVIMA por la que se acuerda denegar el derecho al realojo del ocupante sin titulo de la vivienda situada en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 y se ordena la recuperación posesoria del inmueble, otorgando a los ocupantes un plazo de diez días para el desalojo voluntario del mencionado inmueble. Y habiéndose constatado el incumplimiento del requerimiento de desalojo voluntario se dicta nueva resolución en fecha 15 de marzo de 2006 por la que se apercibe al interesado de que transcurrido un plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente, este Organismo iniciara los tramites de ejecución forzosa de la resolución de fecha 19 de enero de 2006 del Director Gerente del IVIMA. Finalmente, por resolución del Director Gerente del IVIMA de fecha 3 de mayo de 2006 se acuerda ejercer las acciones judiciales que permitan el desalojo forzoso del inmueble referido.

El auto impugnado en apelación deniega dicha pretensión en virtud de las siguientes consideraciones: "Y no cabe, prescindiendo de ese tramite administrativo, acudir al amparo judicial, por la razón sencilla de que el art. 96 de la Ley 30/1992 supedita la obtención de la autorización judicial al hecho cierto de que no haya obtenido el consentimiento del ejecutado".

SEGUNDO.- Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid al interponer el recurso de apelación solicitan que se revoque el auto impugnado pues entienden, frente al criterio recogido por el Juez a quo, que su solicitud de autorización de entrada en el domicilio referido cumple los requisitos legales y que, además, constan debidamente notificadas al sujeto afectado las Resoluciones de 19 de enero y de 15 de marzo de 2006, en cuya virtud la Administración tiene por incumplidos los requerimientos de desalojo afectados por las mismas y por ello no comparte la afirmación del Juzgado de Instancia cuando expresa que "... por parte de la Administración no se intento llevar a efecto el desalojo para con el interesado personalmente, prescindiendo así de los tramites que exigiría la LRJAP-PAC....".

La parte apelada insiste, como ya decía en su escrito de oposición, que ninguna comunicación, ni del acto administrativo de realojo ni de desalojo, ha recibido en contra de lo que dice la Administración. Por lo que entiende, siguiendo el mismo criterio del Auto apelado, que falta un requisito esencial.

TERCERO.- Debemos destacar que la autotutela ejecutiva de que goza la Administración no es posible cuando por previsión legal se exige la intervención judicial, como así sucede en la ejecución forzosa de actos administrativos que requieren la entrada en el domicilio de una persona, al ser la inviolabilidad del domicilio una garantía constitucional protegida en el articulo 18 de la Constitución. La autorización judicial de entrada en domicilio trata de conciliar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con la ejecutoriedad de los actos administrativos, según ha declarado el Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, así la sentencia de 23 de septiembre de 1997 .

El Tribunal Constitucional tiene establecido respecto del articulo 18.2 de la CE que: "La norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él (art. 18.2 CE ) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo [SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3, 160/1991, de 18 de julio, FJ 8, 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 8 a)] y, si bien con carácter negativo, son pieza fundamental para la identificación del objeto del derecho (qué sea la "inviolabilidad" domiciliaria) y de su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ilegítima de entrada) y también, en relación con ello, para controlar las regulaciones legales y las demás actuaciones públicas que puedan afectar a este derecho fundamental (STC 341/1993, FJ 8 )".

Con esta advertencia nos colocamos en la exigencia constitucional de la motivación del Auto acordando la entrada en un domicilio. La entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, solo puede hacerse si lo autoriza el Juez competente; en esta autorización descansa la legitimidad del registro domiciliario. Este es el requisito necesario, y suficiente por sí mismo, para dotar de base constitucional a la invasión del hogar (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 4, en la línea reforzada a partir de la STC 290/1994, de 27 de octubre ).

Ahora bien, la garantía judicial constituye un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución a reparar su violación cuando se produzca (STC 160/1991, FJ 8 ). De lo que se deduce la necesidad de motivación de la resolución judicial a la que se refiere el art. 18.2 CE , puesto que es la misma la que permite decidir en caso de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE , u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos o, en distintas palabras, "la autorización judicial, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental" (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, y 126/1995, FJ 3 ).

CUARTO.- En el procedimiento de entrada en domicilio la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad publica y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo mas gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14.10.1997, 13.10.98 rechazan el mero automatismo en el otorgamiento de estas autorizaciones y limitan la labor del Juez a verificar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo (STC 137/85 y 160/91 ), verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurar que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él y por último garantizar que la irrupción en estos lugares se produzcan sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquellas que sean estrictamente necesarias.

Como vemos no se trata en el procedimiento judicial que nos ocupa de entrar en el análisis de cualquier vicio procedimental que pudiese acaecer en el expediente administrativo, para ello existen los correspondientes recursos administrativos o judiciales contra los actos definitivos o de trámite relevantes.

Y en el supuesto examinado la parte apelante manifiesta la adecuada notificación de la resolución de fecha 19 de enero de 2006 dictada por el Director Gerente del IVIMA por la que se acuerda denegar el derecho a realojo y se requiere para que en un plazo de diez días se desaloje de forma voluntaria el inmueble situado en la Calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid. Resolución respecto de la cual la Comunidad de Madrid solicita a los órganos judiciales autorización para su ejecución forzosa al ser necesaria la entrada en un domicilio dado el incumplimiento del desaojo voluntario que en ella se imponía y del plazo de diez días concedido por la resolución de 15 de marzo de 2006 por la que, además, se comunicaba que se iniciarían los tramites de ejecución forzosa.

La Comunidad Autónoma de Madrid solicita del Juzgado de lo Contencioso Administrativo autorización para entrar en el inmueble ocupado por D. Lucio y con ello poder ejecutar forzosamente la resolución indicada de 19 de enero de 2006 dada la negativa de su ocupante al abandono voluntario. No obstante, respecto de dicha resolución no se acompaña, ni con la solicitud ni con el recurso de apelación, ninguna justificación documental de que efectivamente se haya notificado dicha resolución al interesado, cuando, además, el sujeto afectado por dicha solicitud de entrada en domicilio niega su notificación. Es cierto que consta la notificación de la resolución de fecha 15 de marzo de 2006 por la que se apercibe al interesado de que transcurrido un plazo de diez días se iniciaran los trámites de ejecución forzosa de la Resolución de fecha 19 de enero de 2006. No obstante, no es suficiente con que se notifique al sujeto afectado que van a iniciarse los tramites de ejecución forzosa sino que, también, es necesario que aquel conozca previamente la resolución cuya ejecución forzosa va a iniciarse pues tiene derecho a conocer cual es la razón por la que se solicita la entrada en su domicilio- en este caso es porque mediante resolución de 19 de enero de 2006 se le denegó el derecho al realojo- y porque una vez conocida dicha decisión administrativa puede el afectado interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo e instar y obtener la suspensión de su ejecución, lo cual impediría que pudieran iniciarse los tramites de la ejecución forzosa al estar paralizada su ejecución. Por todo ello no es baladí la necesidad de que esta Sala al revisar la solicitud de la Comunidad de Madrid de entrada en domicilio concluya que ello no es posible dado que no se notifico al sujeto afectado la resolución cuya ejecución forzosa se insta y por tanto no se le dio plazo para que voluntariamente abandonara el inmueble.

Por ello, ante las solicitudes de autorización de entrada en un domicilio para llevar a cabo la ejecución forzosa de un acto administrativo corresponde a los órganos judiciales efectuar una ponderación de los intereses implicados dado el derecho fundamental que puede verse afectado si se concede la autorización referida, y ello nos obliga a examinar que la Administración solicitante, en este caso, no ha sido respetuosa con el cumplimiento de las exigencias formales en la tramitación del procedimiento del que dimana la resolución administrativa cuya ejecución forzosa se solicita. Pues entre los requisitos que deben cumplirse por la Administración y que los órganos judiciales deben revisar de forma previa al otorgamiento de la autorización se encuentra el que la notificación de la indicada resolución se haya efectuado cumpliendo las exigencias legales previstas en el articulo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre pues ello permite presumir que la persona afectada ha conocido la resolución cuya ejecución conlleva la entrada en el inmueble que ocupa.

Requisitos que no concurren en relación con la resolución de 19 de enero de 2006 pues no se ha aportado por la Comunidad de Madrid su notificación al sujeto afectado por la solicitud de entrada en el domicilio. No ser exigentes en el cumplimiento de las referidas formalidades supone no solo incumplimiento del ordenamiento jurídico sino que, además, puede dar lugar a actuaciones arbitrarias de la Administración que conllevan la vulneración de la inviolabilidad del domicilio que es un derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución.

Al igual que el auto impugnado, esta Sala entiende que lo importante es que el afectado por una medida tan grave como es la entrada en el inmueble que ocupa para proceder a su desalojo haya podido tener la oportunidad de proceder al desalojo voluntario y ello no es posible si el afectado no ha conocido la resolución administrativa que lo acuerda.

Dado que la resolución administrativa cuya ejecución forzosa exige la entrada en un domicilio no consta notificada a la persona afectada, ello conlleva el que no sea procedente conceder a la Comunidad de Madrid la autorización instada pues el control judicial en el otorgamiento de dichas autorizaciones impone a esta Sala el que deba velar por el cumplimento de las formalidades legales, que al no haber sido respetadas en el caso analizado determina que debamos desestimar el recurso de apelación interpuesto por cuanto el auto objeto de apelación ha denegado también la entrada en el inmueble para proceder a la ejecución forzosa del acuerdo adoptado por el Director Gerente del IVIMA de 19 de enero de 2006.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 553/2006, interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra el Auto de fecha 19 de septiembre de 2006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Madrid y, en consecuencia, se confirma íntegramente. Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes interesadas y remítanse las actuaciones al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 15 de Madrid junto con testimonio de esta resolución la cual se anotara en los correspondientes libros de registro.

Esta resolución es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

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