Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 128/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1221/1993 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 128/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100069


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1221/1993

Parte actora: FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUNYA, S.A.

Parte demandada: TEARC

Parte codemandada: DEPARTAMENT D'ECONOMÍA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 128/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a trece de febrero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUNYA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Angel Montero Brusell, y asistido por el Letrado D./ª. Jesús Pino Cuadrillero, contra la Administración demandada TEARC, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Es parte codemandada la Administración DEPARTAMENT D'ECONOMÍA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente proceso tiene por objeto dilucidar si las Escrituras Públicas de amortización de obligaciones deben o no tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en el concepto de Actos Jurídicos Documentados, siendo así que la recurrente interesó la aplicación directa de la Directiva 69/335-CEE , relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales,y concretamente el art. 11 de la misma que colisiona en los términos que se dirá, con nuestro ordenamiento interno.

SEGUNDO.- Respecto al fondo del asunto, las normas de aplicación directa al caso son los arts. 11 y 12 de la Directiva ; según el primer concepto: "Los Estados miembros no someterán a ninguna imposición, cualquiera que sea su forma: ... b) los EMPRÉSTITOS incluidos los públicos, contratados en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sea quien fuere el emisor, y TODAS LAS FORMALIDADES a ellos relativas, ...". El contenido de esta norma, en cuanto excluye cualquier forma de imposición sobre los empréstitos y, concretamente, sobre las formalidades a ellos relativas, es claro y preciso, completo, perfecto e incondicionado, ya que el Estado no dispone, de ningún poder discrecional de apreciación para tomar la medida de ejecución. De lo que se infiere que dicha Directiva goza de aplicabilidad directa, en cuanto que, la obligación -bien definida- impuesta por la Directiva al Estado español, engendra para la parte aquí actora un derecho -a que la formalidad de la cancelación del empréstito no sea gravada con ninguna imposición. El segundo precepto de la Directiva, al que seguidamente nos referiremos, regula unos supuestos en los que la sujeción sí es compatible con la finalidad de la Directiva. Y en este sentido lo ha interpretado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de octubre de 1998 , recaída en la cuestión prejudicial planteada por este Tribunal, pronunciándose asimismo en el sentido de que ni siquiera cabe basar la imposición en la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 12 , por cuanto aunque esta norma permite percibir impuestos por la cancelación de hipotecas o privilegios, la cancelación de empréstitos con omisión de obligaciones constituye una operación financiera específica, distinta de la cancelación de una inscripción hipotecaria efectuada a fin de garantizar las obligaciones derivadas del empréstito; debemos en consecuencia declarar nulo el artículo 20 del Reglamento del Impuesto por contravenir la normativa comunitaria antes mencionada a todos los efectos procedentes, y en consecuencia anular los actos administrativos impugnados en tanto traen su causa de dicha aplicación.

TERCERO.- No ha lugar hacer pronunciamiento sobre costas a los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa.

Fallo

1) Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A., representada en autos por el Procurador don Angel Montero Brusell, contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA arriba expresada, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.

2) No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 DE FEBRERO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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