Última revisión
15/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 128/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 19/2010 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 128/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100522
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00128/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 128
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres a QUINCE de ABRIL de DOS MIL DIEZ.
Visto el recurso de apelación nº 19 de 2010, interpuesto por la Procuradora DOÑA RAQUEL MORENO GONZÁLEZ en nombre y representación del apelante DON Urbano , representado en segunda instancia por el Procurador DON CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, contra la sentencia nº 345/09 de fecha 20.11.09 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 269/09, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de MÉRIDA, a instancias de DON Urbano contra EL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, sobre: personal. Se fijó como indeterminada la cuantía del proceso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de MERIDA se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 269/09 seguido a instancias de DON Urbano sobre personal. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 345/09 de fecha 20.11.09 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por DON Urbano , dando traslado a la representación del S.E.S., aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Don Urbano , contra la sentencia 345/2009, de 20 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Mérida , dictada en el procedimiento abreviado 269/2009, promovido en impugnación de la resolución del Servicio Extremeño de Salud (SES), de 27 de abril de 2009, por la que se le deniega el reconocimiento de Carrera Profesional Sanitaria, en su condición de funcionario de la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura. La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la resolución impugnada. Se suplica en esta alzada por el recurrente que se anule esa decisión y, estimando el recurso, se reconozca su derecho a la evaluación previa y al reconocimiento del nivel profesional I -"Experto"- de Carrera Profesional. Se opone a tales pretensiones el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, en representación del antes mencionado Servicio Sanitario, que suplica la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- A la vista de la pretensión accionada en la demanda origen del proceso, la contestación y la sentencia que se trae a revisión, la cuestión de autos está centrada en determinar si el recurrente, funcionario interino de la Escala Facultativa Farmacéutica de la Consejería de Sanidad y Dependencia, prestando servicios en la Inspección farmacéutica de dicha Consejería; tiene derecho al régimen de complemento de Carrera Profesional establecido para el personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud. La Magistrada "a quo" considera que dicho régimen no le es aplicable por estar reservado a ese último personal estatutario, por lo que no teniendo esa relación el recurrente, procede la denegación que se declara en la resolución impugnada, que se confirma; resolución que, como ya se dijo, es del SES, que es a quien se hace la petición. Cuestión nada intrascendente -aunque nada se aduzca al respecto-, porque no consta vínculo alguno con dicha Institución Sanitaria y lo pretendido es, a la postre, que dicho Organismo Autónomo declarase un derecho profesional que habría de hacer efectivo directamente la Consejería, que es de quien depende el recurrente. Contra esa decisión se alza el actor invocando una serie de motivos cuya irregular sistemática obliga a hacer un examen general del debate suscitado, que ha de comenzar por la normativa aplicable.
TERCERO.- Necesario es partir de la reestructuración del Sistema Sanitario acometido en nuestro País a finales de los años noventa que pretende la mejora del servicio sanitario. Una de esas medidas que se consideraba de necesaria adopción era la de "promover nuevas fórmulas retributivas en las que realmente se prioricen los incentivos a la actividad y a la calidad" del servicio por el personal que desempeñaba funciones en las Instituciones del Sistema Sanitario (Acuerdo aprobado por la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados el 21 de octubre y ratificado por el Pleno de la Cámara el 18 de diciembre de 1998 sobre "Consolidación y Modernización del Sistema de Salud"). En ejecución de esas previsiones del Parlamento se promulga, con naturaleza de Legislación Básica, la Ley 16/2003, de 28 mayo 2003, sobre Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en cuyo artículo 41 se hace referencia a la "Carrera Profesional", que se configura como "el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios." Así mismo se promulga, como complemento de la anterior, la Ley 55/2003, de 16 diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco de los Servicios de Salud, que reitera en su artículo 42 esa configuración de la carrera profesional, al disponer en el párrafo primero de dicho precepto, que "las Comunidades Autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el PERSONAL ESTATUTARIO DE SUS SERVICIOS DE SALUD, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias." En coherencia con ello, el artículo 43-2º , al regular las retribuciones complementarias de este personal, se refiere (apartado e) al "Complemento de carrera", que se configura como el "destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría." Se vincula así el complemento a la categoría y la carrera profesional. La regulación de ese complemento se hace, a nivel de legislación básica, en el Título III de la Ley 44/2003, de 21 noviembre, sobre Ordenación de las Profesiones Sanitarias , dedicado precisamente al "desarrollo profesional y su reconocimiento"; del que nos interesa destacar aquí ahora, que tiene por objeto el "reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios", que será "sin perjuicio de las facultades y funciones para las que habilite el correspondiente título oficial" y que tendría los efectos de la "atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias" (artículo 37 ). Tales grados serán cuatro y "requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación... los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica..."; evaluación que se llevará a cabo por un "comité específico" (artículo 38 ); siendo homologables dichos grados en todo el Sistema Nacional de Salud.
CUARTO.- Dada la finalidad, tanto del Estatuto como de las Leyes antes mencionadas, de establecer una normativa básica, el artículo 40 de aquel, antes transcrito, establecía que serían la Comunidades Autónomas las que negociarían, "previa negociación en las mesas correspondientes", los "mecanismo de carrera profesional", habilitando la efectividad del derecho, reconocido legalmente, "a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias". En nuestra Comunidad Autónoma ese establecimiento de los mecanismos de la carrera profesional, se lleva a cabo por el Acuerdo suscrito el 24 de octubre de 2005, entre el Servicio Extremeño de Salud y las Organizaciones sindicales sobre la Carrera y Desarrollo Profesional en el Servicio Extremeño de Salud, que se ordena publicar por resolución de la Dirección General de Trabajo, de 23 de enero de 2006, realizada en el Diario Oficial de Extremadura número 19, de 14 de febrero de 2.006; suscribiéndose pactos sucesivos para la "composición y funcionamiento de la Comisión de Evaluación de la Carrera Profesional del Servicio Extremeño de Salud" (13 de junio de 2006) y por el que se "establecen los criterios generales del Desarrollo Profesional del SES".
QUINTO.- Como antes se dijo, y se deja clara constancia en la sentencia que se revisa, lo pretendido por el recurrente es que le sea aplicable esa normativa, en el sentido de proceder a la calificación previa y, como consecuencia de ella, que se le reconozca el nivel de Carrera Profesional, Nivel I -Experto"-, que se dice le corresponde, insistimos, conforme a esa normativa. El argumento de la desestimación que se declara en la sentencia que se combate es, que no siendo el recurrente personal estatutario al servicio del SES, no tiene derecho a dicho régimen de promoción profesional. El recurrente insiste en contra de esa decisión aduciendo criterios de interpretación de la normativa expuesta, del derecho fundamental a la igualdad y los antecedentes que constituyen las sentencias del Juzgado número 1 de Badajoz que reconocen tal derecho para similares funcionarios.
SEXTO.- Le asiste la razón al recurrente cuando parte de la premisa de que ejerciendo una plaza de inspección farmacéutico debe ser considerado como profesional sanitario. Que ello es así lo pone de manifiesto el artículo 1, en relación con el 6, de la antes ciada Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud. También deja constancia de esa integración la antes citada Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias que ya en su Exposición de Motivos "reconoce(n) como profesiones sanitarias aquellas que la normativa universitaria reconoce como titulaciones del ámbito de la salud, y que en la actualidad gozan de una organización colegial reconocida por los poderes públicos." Es precisamente esta última Ley la que dispone (artículo 37 ) la aplicación de un "sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios... consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios." Dicho reconocimiento se llevará a efectos (artículo 38 ) mediante el "reconocimiento del desarrollo profesional" pero limitados a los "propios centros y establecimientos" de las Administraciones Sanitarias. Sin embargo y por la propia configuración del Sistema Sanitario que se había configurado en la Ley 14/1986, de 25 abril, General de Sanidad, la Disposición Adicional Quinta de aquella primera Ley establece de manera expresa: "Aplicación de esta Ley a las profesiones sanitarias. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2, 4.2, 6 y 7, el resto de las disposiciones de esta Ley sólo se aplicarán a los titulados previstos en dichos artículos cuando presten sus servicios profesionales en centros sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud o cuando desarrollen su ejercicio profesional, por cuenta propia o ajena, en el sector sanitario privado." Es decir, en lo que ahora interesa, el régimen de desarrollo de la Carrera Profesional quedaba reservado a esos concretos supuestos y no a otros profesionales sanitarios. Consecuencia de ello es que el expreso y específico reconocimiento del complemento de carrera profesional o, si se quiere, los efectos económicos de dicho reconocimiento, se hace en el antes citado Estatuto Marco del Personal Sanitario de los Servicios de Salud -escasa referencias se hacen a él en las alegaciones del recurrente- que, de una parte, es aplicable a "la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud" (artículo 1 ); personal especial que cada Comunidad Autónoma habría de regular (artículo 3 ) en su ámbito competencial y que se ha dejado constancia sobrada del desarrollo en nuestra Comunidad Autónoma mediante la normativa creadora y reguladora del SES. Y no es admisible, como se aduce por el recurrente, que ese complemento de carrera profesional sea aplicable al personal de todo el Sistema Sanitario Público de Extremadura, en el que se considera integrado; en primer lugar, porque se impone en la norma básica citada la doble condición de instituciones sanitarias y condición funcionarial especial, personal estatutario. De otra parte, porque conforme a lo establecido en la Ley de la Asamblea de Extremadura 10/2001, de 28 de junio, de Sanidad de Extremadura , es cierto que se configura (Título I) el denominado Sistema Sanitario Público de Extremadura, pero con una finalidad de coordinación general de la sanidad en nuestra Comunidad Autónoma, porque es la misma Ley la que regula (Título V ), y de manera detallada, el Servicio Extremeño de Salud, "como organismo autónomo de carácter administrativo, con el fin de ejercer las competencias de administración y gestión de servicios, prestaciones y programas sanitarios que le encomiende la Administración de la Comunidad Autónoma" (artículo 58 ); conteniendo la regulación genérica de su personal (artículo 73 ) al que expresamente será aplicable el Estatuto Marco que al momento de la promulgación de la Ley Autonómica no estaba aprobado, pero al que se remitía por imperativo de la normativa básica. Todo este largo razonamiento obliga a concluir que formalmente sólo es aplicable el sistema de carera profesional al personal estatutario que preste sus servicios en el SES, conforme a la interpretación literal y sistemática (artículo 3 del Código Civil ) de la compleja regulación de la materia y que el recurrente invoca de manera fragmentaria.
SÉPTIMO.- Como ya se adelantó, estima la defensa del recurrente que el derecho reclamado se funda en una razón de eficacia del derecho fundamental a la igualdad, previsto con carácter general en el artículo 14 de la Norma Fundamental y, más concretamente para la relación funcionarial, en el artículo 23 . Se aduce en este sentido que de no accederse a la pretensión, se le estaría discriminado con relación a los demás profesionales sanitarios y se invoca en este sentido alguna decisión judicial en que así se razona. No comparte la Sala ese argumento que de admitirse produciría el efecto contrario al pretendido, porque se haría al recurrente -y a los que en su situación se encontrasen- de mejor condición que cualquier personal sanitario. En efecto, como ya se dijo antes y se deja constancia en la sentencia apelada, la procedencia de denegar al recurrente el complemento de carrera profesional es que no está sometido al régimen del personal estatutario, sino al régimen general de los funcionarios de la Administración Autonómica. Obviamente, lo que el recurrente pretende es que se le aplique ese concreto derecho de carrera profesional, es decir, una plasmación del derecho funcionarial a la promoción profesional que es, en definitiva, de qué se trata. Pero como quiera que ese derecho está reconocido para los funcionarios de la Comunidad Autónoma, se llegaría a discriminatoria -pero a favor- situación del que al recurrente se le aplicaría un doble régimen de promoción profesional; el general para los funcionarios autonómicos (artículos 48.c del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura , aprobado por Decreto Legislativo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 1/1990, de 26 de junio ; y artículos 33 y siguientes del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 43/1996, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura) y, además, el de carrera profesional del personal estatutario -al que sólo se aplicaría éste segundo-, entrando en abierta contradicción con el derecho fundamental que invoca en su favor. Y es que, en definitiva, examinar la pretensión en sede de derechos fundamental a la igualdad, obliga a recordar que esa igualdad lo es dentro de la legalidad y que cuando esa legalidad establece un régimen diferenciado de la relación que vincula a las Administraciones con el personal a su servicio, con una configuración específica de dicha relación, no cabe apreciar esa identidad de condiciones que impone el precepto constitucional, menos aun cuando se pretende establecer la comparación en condiciones individualizadas -el recurrente no pretende la aplicación del estatuto del personal estatutario en su totalidad, sino sólo en el complemento examinado-, porque ese régimen individualizado obedece a motivos que el Legislador ha considerado digno de regulación diferenciada. Y en lo que se refiere a las especialidades del personal estatutario, es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha considerado compatible la existencia de especialidades en la relación estatutaria de este personal (SSTC 154/1998, de 13 de julio y 33/1991, de 14 de febrero ). Como se declara el la segunda de las sentencias citadas "es doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal la de que la diferente regulación de las condiciones de trabajo para actividades laborales y profesionales distintas no contradice el artículo 14 de la Constitución cuando viene justificada en las peculiaridades de cada una de ellas".
OCTAVO.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la parte apelante conforme a lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Rafael Gil Nieto, en nombre y representación de Don Urbano contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Mérida mencionada en el primer fundamento, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento, dejándose constancia de lo actuado en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

