Última revisión
29/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 128/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 243/2009 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 128/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010100986
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00128/2010
Apelación Núm. 243/09
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 128
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil diez.
VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Gutiérrez París en nombre y representación de Dª Marí Trini contra la Sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 879/06.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2008 recayó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 879/06 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de esta Capital por la cual se desestimaba el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia interpuso la parte actora recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Sala por ser la competente para conocer de dicho recurso.
TERCERO.- Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 21 de enero de 2010 , teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 19 de la Constitución Española que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente. Ahora bien, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo , "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1 C.E y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella". De esta forma, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a través del presente recurso contencioso-administrativo.
En este sentido, ha de señalarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece, como requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero, los siguientes: a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; b) Estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido; c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; d) No estar incluido en la lista de no admisibles. De no cumplir alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada"( artículo 5.3 del Acuerdo de Schengen).
Por otra parte, el artículo 25 de la Ley 4/2000, de 11 de enero modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , señala que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios".
Asimismo, en el apartado 2 del referido artículo, se señala que "salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando al extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español".
SEGUNDO.- En el supuesto de autos el motivo alegado para justificar la pretensión de entrar en territorio nacional era, efectivamente, el de hacer turismo.
Sin embargo el juzgador de instancia, apreciando libremente la prueba y valorando el contenido del expediente administrativo, llegó a la conclusión de que la verdadera intención del recurrente no era entrar en España con el fin turístico declarado.
Y es que del conjunto de las manifestaciones de la parte actora, y de las actuaciones y elementos de valoración del Agente actuante se desprende que el expresado motivo de entrada (hacer turismo) no resultaba creíble; dicho en otros términos, cabe razonablemente entender que la pretensión no era entrar en España con el fin turístico declarado. Por tanto, siendo el interesado, a tenor de la normativa vigente, quien debe acreditar y justificar cumplidamente el objeto y las condiciones de la estancia prevista, y no habiéndose aportado por el mismo documento o dato alguno que pruebe, siquiera sea indiciariamente, la veracidad de sus afirmaciones, ha de concluirse como se hizo en la Sentencia recurrida que la denegación de su entrada en España resultaba ser conforme con la normativa reseñada, quedando desvirtuadas la totalidad de las alegaciones esgrimidas para justificar que el objeto del viaje fuera el de hacer turismo.
Se denegó la entrada, por tanto, no sólo por no tener medios económicos (que, ciertamente, ni siquiera acreditaba), sino por la situación del actor tomada en su conjunto y valorada adecuadamente en la Sentencia, ya que no se presentó ni un solo documento que acreditase de manera efectiva el objeto (turístico) y las condiciones de la estancia declarados.
TERCERO.- No puede entenderse, por otra parte, que el criterio que acoge la Sentencia recurrida haya generado indefensión al resultar constatado que el recurrente no sólo conoció perfectamente los hechos por los que se le denegó la entrada, sino que pudo en todo momento ejercitar las acciones que tuvo por conveniente conforme a las directrices y límites que la normativa proclama; fue, en efecto, asistido por Letrado desde la primera declaración, y, además, la propia tramitación del proceso evidencia la inexistencia de la vulneración invocada. Por otra parte, al no tratarse de un procedimiento sancionador, sino del incumplimiento de los requisitos y garantías que para la entrada en nuestro país se establecen, no resulta exigible el traslado para alegaciones al interesado con anterioridad a la decisión que pone fin al procedimiento administrativo, ya que la resolución recurrida no tuvo en cuenta otros hechos o documentos que los inicialmente considerados (y conocidos por la demandante), por lo que resultaba innecesario un nuevo trámite al efecto. Y es que, como esta Sala ha señalado en anteriores pronunciamientos, la denegación de entrada en territorio español no tiene naturaleza sancionadora, sino que se rige por un procedimiento administrativo especial, regulado fundamentalmente en la Ley Orgánica 4/2000 , modificada por la Ley 8/2000 , y el Real Decreto 864/2001 , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo, y cuyo artículo 26 tan sólo exige que la denegación se efectúe mediante "resolución motivada con indicación de los recursos que proceden, plazos y autoridad competente", requisitos que fueron cabalmente cumplidos. Igual suerte desestimatoria debe correr la alegada falta de motivación de los actos impugnados. Y es que el requisito de la motivación tiene por finalidad dar a conocer a los administrados las razones de la decisión, lo que no sólo asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, sino que permite al interesado impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda y, en último término, facilita el control que el artículo 106.1 C.E . encomienda a los Tribunales de Justicia. Así, tal y como ha proclamado reiteradamente la jurisprudencia, la motivación sucinta o escueta no equivale a ausencia del aludido requisito cuando es suficientemente indicativa de las bases y presupuestos en que se asientan las decisiones administrativas impugnadas, lo que, a juicio de la Sala, ocurre en el caso enjuiciado, ya que los actos administrativos señalan expresamente que el motivo de la denegación de entrada fue el de "no reunir el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, así como carecer de medios económicos". Ni que decir tiene que esos son los requisitos que la legislación exige para que pueda autorizarse la entrada a tenor de lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, preceptos que son expresamente citados por la Administración en las Resoluciones recurridas.
CUARTO.- No ignora esta Sala las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2005 y otras coetáneas y posteriores que anularon resoluciones judiciales en las que se sustentaron conclusiones similares a la anterior, pero ha de ponerse de relieve lo siguiente: en primer lugar, la doctrina del Alto Tribunal no es unánime, pues hay diversos pronunciamientos en los que se sostiene idéntica tesis a la recogida más arriba en esta resolución (sentencias de la Sala Tercera de 7, 21 y 28 de abril de 2006 , por citar las más recientes); en segundo lugar, las decisiones jurisdiccionales estimatorias no resultan de aplicación al supuesto presente en la medida en que, abordando las circunstancias del caso concreto y la valoración que de las mismas se hizo tanto en sede administrativa como jurisdiccional, consideraron que debió explicarse por qué se había exigido en aquellos específicos casos la acreditación documental del objeto y de las condiciones del viaje, atendidas la redacción del artículo 5.1.c) del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen y la originaria redacción del entonces artículo 23 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , a lo que debe añadirse que en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social modificada por la Ley Orgánica 8/2000 se utilizan los términos imperativos "deberán presentar" los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia, no habiendo opción para exigirlos unas veces sí y otras no, sino que en todo caso, por disposición legal incumbe al extranjero que pretenda entrar en España acreditar que sus intenciones declaradas son ciertas, requisito que es incluso exigible cuando se solicita visado. Como ha señalado la Sección Primera de esta Sala en numerosas sentencias, "si ya entonces las Oficinas Consulares ponen en marcha los filtros pertinentes, con mayor razón habrá de comprobarse documentalmente la veracidad de la declaración sobre el objeto y las condiciones de la estancia del viajero que se presenta directamente en frontera".
En definitiva, no consta en modo alguno en el caso de autos que el interesado cumpliera las exigencias legales y reglamentarias que permiten la entrada en territorio español, pues, como se ha dicho, no ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a la finalidad (turística) aducida tanto en sede administrativa como en vía jurisdiccional.
QUINTO.- La Sala, haciendo uso de la facultad que contempla el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, considera que las particulares circunstancias que concurren en este proceso justifican la no imposición de las costas procesales de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Gutiérrez París en nombre y representación de Dª Marí Trini contra la Sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo bajo el núm. 879/06, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos dicha Sentencia. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; y verificado que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente Sentencia, a los fines que procedan.

