Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 128/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 472/2009 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 128/2012
Núm. Cendoj: 08019450172012100014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 17 BARCELONA
Rda. Universitat, 18
08007 Barcelona
ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO
RECURSO Nº 472/2009 - F1 - RECURSO ORDINARIO
ACTOR/A: Alejo
Representante de la parte actora: JESUS MARIA MILLAN LLEOPART
DEMANDADO/A: ESPAIS CATALUNYA INVERSIONS IMMOBILIÀRIES SL Y AJUNTAMENT DE BARCELONA
Representante de la parte demandada: IVO RANERA CAHIS Y LLETRAT DE L'AJUNTAMENT
SENTENCIA 128/12
En Barcelona a dos de mayo dos mil doce
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador don Jesús María Millán Lleopart en representación de D. Alejo asistido por el Letrado D. Eduardo Moreno Ibáñez, contra Ayuntamiento de Barcelona, representado y asistido por el Letrado Consistorial Dª María Angels Orrios, habiendo comparecido como codemandada la entidad Espais Catalunya Inversions Inmobiliaries S.L., representada por el Procurador don Ivo Ranara Cahis y asistida por el Letrado don José Luis Pérez López , se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 28 abril 2009 tuvo entrada en el Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso y solicitaba que se tuviera por interpuesto el recurso.
SEGUNDO.- Tras la subsanación de defectos en su caso, se admitió el recurso y se procedió a la reclamación del expediente administrativo; se dio traslado a la actora para formalizar demanda y tras ello a la demandada, lo que así hicieron
TERCERO.- Por Decreto de 13 diciembre 2010 se fijó la cuantía en indeterminada. A continuación se abrió a a prueba y la actora solicitó la documental y las demandadas la documental. Las pruebas admitidas se realizaron en la forma que consta en el expediente y en su caso grabación.
CUARTO.- A continuación se dio las partes del trámite de conclusiones, y cuando llegó su turno correspondiente, por providencia de 18.4.2012 el asunto quedó concluso para Sentencia
QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, y la sentencia se ha dictado en el plazo legal.
SEXTO.- Objeto del recurso.-
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de don Alejo contra la desestimación por silencio administrativo de la petición presentada el 31 julio 2007 con la finalidad de serle reconocido el derecho a ser realojados una vivienda de protección oficial.
SEPTIMO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.
La parte actora expone que el actor ejercía su derecho a ocupar legalmente junto con su esposa la vivienda NUM000 NUM000 de la finca sita en CALLE000 NUM001 - NUM002 de Barcelona, la cual estaba incluida en el ámbito de la UA-13 del PERI Diagonal - Poblenou, y el día 6 enero 2005 la finca de autos, expropiada fue tomada por la entidad beneficiaria Espais Inversions Inmobiliaries SA. El 29 julio 2008 presentó una solicitud dirigida al alcalde de Barcelona para que se reconociese el derecho al realojo por su condición de ocupante legal de la vivienda indicada NUM000 NUM000 . El 21 octubre 2004 el recurrente presentó en la oficina de la entidad beneficiaria un escrito, adjuntando copias de otros, en los que denunciaban la situación de inseguridad y peligro que sufrían los ocupantes de las viviendas del ámbito UA-13 por los intentos de ocupación forzosa por parte de personas ajenas al barrio que violentaban las viviendas que consideraban que estaban vacías por lo cual las viviendas del recurrente fue violentada 3 veces y solicitó el realojo provisional en viviendas destinadas a este fin. El 16 noviembre 2004 la empresa beneficiaria notificó la desestimación de su petición de reojo provisional por no acreditar la residencia efectiva en los números NUM001 - NUM002 de CALLE000 . El 7 mayo 2007 la madre de la recurrente se dirigió la empresa beneficiaria argumentando una serie de razones para ser realojada provisionalmente y la entidad beneficiaria amparándose en una acta notarial de 4 febrero 2005 manifestó que el recurrente no tiene derecho acceso a una vivienda de protección pública en régimen de propiedad o alquiler. Por ello el recurrente se dirigió al alcalde del ayuntamiento de Barcelona tal como se dicho y tras su silencio se procedió a interponer el presente recurso contencioso. Fundamentos de derecho: el actor tiene derecho a ser realojado en un vivienda de protección pública en virtud de la legislación vigente ya que la causa de la dnegación del realojo radica en la falta de prueba de residencia efectiva en la vivienda según resultan del el acta notarial de 4 febrero 2005 pero la posesión se entregó a la entidad Espais Inversions Inmobiliaries SA , el 6 enero 2005. Por otra parte el recurrente nada tenía que ver con el lamentable estado de la vivienda ya que existía un buen estado de la misma para ejercitar el derecho al realojo. Como se acredita por certificado del Cap de Secció del Arxiu de Població de Barcelona desde el 31 de diciembre 1970, consta inscrito en la CALLE000 NUM001 - NUM002 , piso NUM003 NUM003 , hasta el 2 octubre 2000 cuando se traslada al piso NUM000 NUM000 de la misma finca y hasta el uno de marzo 2005 que se dio de alta en la CALLE001 NUM004 , debido a la entrega de la finca a la empresa Espais Inversions Inmobiliaries SA. Todo ello conculca la disposición adicional 4ª RDL 1/1992 de 26 junio y artículo 26 ley de régimen del suelo y artículo 114 ley 2/2002 . El concepto de residencia habitual no implica que el residente no pueda ausentarse temporalmente de la vivienda por los motivos que sea por eso habitual no es permanente o fijo sino residencia habitual y efectiva. El ayuntamiento reconoce en otros casos, que no pueden establecerse requisitos o condicionamientos ajenos a la cobertura reglamentaria. Ningún planeamiento general o modificación de este puede conculca el principio de jerarquía de las normas. Cita la sentencia del TSJC de 29 mayo 2008 y de 17 diciembre 1996, así como otras. Por todo ello súplica:
dicte sentencia por la que estimando todas sus partes el presente recurso acuerde ordenar al ayuntamiento de Barcelona y a la beneficiaria de la expropiación Espais Inversions Inmobiliaries SA a poner a disposición de mi representado una vivienda ubicada en el sector en las condiciones de venta o alquiler vigentes para sujetas al régimen de protección pública. Siendo así, se sirva imponer las costas procesales a las partes contrarias.
La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando que el Plan Especial de Reforma Interior de Poblenou - Diagonal prevé la expropiación como sistema de actuación. El 8. 5. 2002 se aprobó definitivamente la relación de bienes y derechos y por lo tanto la declaración de necesidad de ocupación de diferentes fincas afectadas en las que se encuentra la del actor, es propiedad de diversos familiares del recurrente entre ellos su madre. Se Alejo pretende ser titular del derecho de realojamiento indicando que al ocupante legal del piso NUM000 NUM000 aportando un certificado de Padrón municipal y diversas fracturas y se determinó que los importes de consumos facturados no eran suficientes para 4 familias teniendo en cuenta que estaba acreditado que 2 de las 4 viviendas de lo que estaban efectivamente ocupadas. En el año 2005 se firmó el acta de expropiación, ocupación y pago. La entidad Espais Inversions Inmobiliaries SA acredita la improcedencia del derecho que reclama el recurrente. Fundamentos de derecho: en el petitum de la demanda se manifiesta que se recurre el acto de la denegación presunta por silencio de la petición efectuada por el señor Alejo 31 julio 2008 y solicita que la sentencia ordene al ayuntamiento y a la beneficiaria a poner a su disposición una vivienda ubicada en el sector. Sin embargo desde la interposición del recurso la actora manifiesta que interpone el recurso contra la denegación presunta por silencio negativo de la petición de fecha 31 julio 2007 con la finalidad que les sea reconocido el derecho a ser realojado en la vivienda de protección oficial, acompañando un escrito de 31 julio 2008, sin embargo dicho escrito del Centro de julio 2007 no consta presentado en el ayuntamiento ni sello acreditativo de ello, ni tampoco se ha presentado en Espais Inversions Inmobiliaries SA, por lo tanto se trata de una solicitud nunca presentada ante el ayuntamiento. Causa de inadmisibilidad por falta de actividad administrativa susceptible de impugnación según lo que dispone el artículo 69. c) en relación con el 25 de la ley reguladora de esta jurisdicción puesto que no existe solicitud alguna al ayuntamiento de Barcelona. Subsidiariamente alega que el recurrente no tiene derecho a realojamiento porque se trata de un derecho de carácter personal ligado con la residencia habitual y el señor Alejo no tiene su residencia habitual en la finca de referencia, por todo lo cual súplica que se inadmita o subsidiariamente desestime la demanda.
La entidad Espais Inversions Inmobiliaries SA solicita la inadmisión del presente recurso por inexistencia de actuación administrativa impugnable y considera que no existe petición alguna de realojamiento ante el ayuntamiento de Barcelona. El recurrente no se empadronó en la finca de autos hasta octubre del año 2000, mucho después de la aprobación definitiva del PERI el otorgamiento se efectúe el piso NUM000 NUM000 y manifestó que ocupaba el NUM005 NUM003 , el 8 mayo 2002 se aprobó definitivamente la relación de bienes y derechos del ámbito de la UA 13, de la que se desprende que el señor Alejo no ostentaba ningún derecho de propiedad ni título de arrendamiento. El 9 julio 2002 los titulares de la finca presentaron recurso de reposición e igualmente un escrito de alegaciones contra el acuerdo de aprobación inicial del proyecto de tasación conjunta; 26 marzo 2003 la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Barcelona aprobó definitivamente el proyecto tasación conjunta en el ámbito UA 13; contra dicho acuerdo los titulares de la finca presentó el 10 julio 2003 escrito de oposición contra la valoración definitiva, que se refiere exclusivamente al importe de la indemnización y el Jurado Provincial de Expropiación el 7 junio 2004 dictó resolución ratificando la indemnización correspondiente. El 21 octubre 2004 señor Alejo comparece por vez primera en el expediente presentando un escrito a la entidad beneficiaria solicitando el reconocimiento de derecho al realojo, en su escrito indica que su domicilio en el NUM000 NUM000 cuando en el escrito de 11 diciembre 2001 indica que es NUM005 NUM003 . Pero resulta que además el 20 enero 2004 había dirigido el escrito del ayuntamiento donde consta que reside en el NUM003 NUM003 . Los recibos presentados de sumo de suministro van a nombre de otra persona corresponden a otro departamento. 6 noviembre 2004 se negó el realojamiento provisional por no acreditar residencia efectiva; el 4 febrero 2005.10 días después de tomar posesión de la finca la entidad beneficiaria levantó una acta notarial administrativa del estado del inmueble de la que resulta que 2 de las viviendas del mismo no aparentaban situación de ocupación dado su estado de abandono del 7 mayo 2007 la madre del recurrente presenta un burofax insistiendo en la concesión de una vivienda para su hijo con lo cual se denegó el 25 mayo 2007 y 19 julio 2007 la madre presentó un nuevo escrito en el ayuntamiento continuación diversos requerimientos y cartas enviados por dicha señora a diferentes personas. Fundamentos de derecho: inadmisión por inexistencia de actividades impugnable. Subsidiariamente improcedencia del reconocimiento del derecho al reconocimiento por no quedar acreditada residencia efectiva en la finca de autos, por todo lo cual súplica la desestimación de la demanda con condena en costas al recurrente.
Fundamentos
PRIMERO.- Consideraciones generales.
Antes de iniciar el examen del asunto que nos ocupa, no es posible pasar por alto el caótico expediente administrativo que ha sido remitido por el ayuntamiento de Barcelona este juzgado, desordenado, confuso e incompleto, con saltos incomprensibles entre los folios y defectos de numeración lo cual ha creado confusión y ha podido solo solventarse gracias a la buena fe de las partes, que han seleccionado los documentos más relevantes.
SEGUNDO.- Causa de inadmisión.
Se hace necesario examinar en primer lugar la causa de inadmisión alegada por las demandadas, que es la del artículo 69 .c) en relación con el 25 de la ley reguladora de esta jurisdicción por falta de actividad impugnable.
Como ya han indicado las partes demandadas en su escrito de conclusiones, la alegación de causa de inadmisión no puede prosperar a la vista de la documental practicada por la actora en la que resulta que el documento de reclamación que se tildaba como inexistente o ficticio, fue realmente presentado ante el ayuntamiento el uno de agosto 2008, el cual no obraban el expediente ya que estaba mal archivado en otro expediente de otro interesado.
Todo ello da una idea bastante lamentable sobre el caos organizativo que al parecer existe dentro del ayuntamiento de Barcelona, y es susceptible de originar graves perjuicios a las partes.
SEGUNDO.- Sobre el derecho al realojo y el concepto 'residencia habitual'
El derecho de realojo de propietarios de viviendas ocupantes legales de las mismas afectados por un procedimiento reparcelatorio, está regulado en la Disposición Adicional 4, reglas 1 ª y 3ª, del Real Decreto Legislativo 1/1992 , del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (normas que constituyen legislación básica y que se mantienen en virtud de la Disposición derogatoria y de la Disposición final, ambas de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones).-
La disposición adicional 4ª RDL 1/1992 dice lo siguiente:
En la ejecución de actuaciones urbanísticas que requieran el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyen su residencia habitual, se deberá garantizar el derecho de aquellos a realojamiento, con sujeción a las siguientes reglas:
1.- Cuando se actúe por expropiación, la administración es propiedad de o, en su caso, el beneficiario de la expropiación deberán poner a disposición de los ocupantes legales afectados viviendas en las condiciones de venta o alquiler vigentes para sujetas al régimen de protección pública y superficie adecuada a sus necesidades, dentro de los límites establecidos por la legislación protectora.
El artículo 114 de la ley 2/2002 de urbanismo indica lo siguiente:
En el desarrollo de las modalidades del sistema de actuación urbanística por reparcelación, se reconoce el derecho de realojamiento favor de los ocupantes legales de viviendas que constituyen su residencia habitual, siempre que cumplan las condiciones exigidas por la legislación protectora y no resulten adjudicatarios de aprovechamiento urbanístico de uso residencial superior a las superficies máximas establecidas en dicha legislación.
El artículo 109. 7 DL 1/2010 de 3 agosto que aprueba el texto refundido de la ley de urbanismo de Cataluña - no aplicable pero de referencia-, indica:
Las personas ocupantes legales de inmuebles afectados por las urbanísticas que tengan su residencia habitual tienen derecho a realojamiento o de retorno en los términos establecidos por la legislación aplicable, tanto si se actúa por expropiación como si se trata de una actuación aislada no expropiatoria.
El concepto de residencia habitual resulta del artículo 2 b) del Decreto 80/2009 de 19 mayo , que tampoco resulta ser aplicable por razón temporal, al -1 referencia:
Residencia habitual: es la que consta como domicilio de la persona ocupantes del la vivienda afectada en el padrón municipal y que se ocupa efectivamente más de 6 meses al año.
Según resulta de estas disposiciones del derecho al realojo es una consecuencia de tener la residencia habitual en una vivienda que deba de desaparecer como consecuencia de una actuación urbanística y que por lo tanto el ocupante u ocupantes deban ser desalojados de la misma.
Según resulta de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 abril 2011 ( recurso 142-2009), con cita de otras muchas el mismo sentido:
'...debe decirse que la norma de la Disposición Adicional 4, reglas 1 ª y 3ª del Real Decreto Legislativo 1/1992 , del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , no puede interpretarse de otro modo que refiriendo la situación fáctica a tener en cuenta a los efectos del derecho de realojo de propietarios de viviendas afectadas por un procedimiento de reparcelación, a la fecha de la aprobación inicial del instrumento reparcelatorio....'
Por lo tanto la situación fáctica que debe examinarse es la existente en el momento de aprobación inicial del instrumento reparcelación, es decir el momento en que se aprobó definitivamente el PERI Diagonal- Poblenou, lo cual tuvo lugar, según resulta del expediente administrativo el 28 abril 1993, si bien también podría considerarse a estos efectos la fecha de 26 marzo 1999 que es el momento en el que se aprueba definitivamente el proyecto de nueva delimitación de las unidades de actuación del PERI Diagonal- Poble Nou.
En otro orden de cosas, el concepto ' residencia habitual', no es exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativo sino propio del conjunto del ordenamiento jurídico y de aplicación en todos sus ámbitos, entendiéndose como tal el lugar donde consta el domicilio ( en el sentido plenamente civil del término, o sea centro de la personalidad), unido a un requisito temporal, que indica estancia en dicho domicilio durante un periodo prolongado de tiempo. Este concepto es el recogido por el artículo 2 b) del Decreto 80/2009 .
TERCERO.- Valoración prueba.
Visto lo anteriormente expuesto en la cuestión que afecta al presente conflicto es de carácter plenamente fáctico puesto que se trata esencialmente de determinar si el recurrente ha presentado pruebas suficientes para entender que su residencia habitual se encontraba en la vivienda NUM000 NUM000 de la CALLE000 NUM001 - NUM002 de Barcelona el 26 marzo 1999, tomado como fecha más favorable para el recurrente.
De entrada cabe indicar que este juzgado no va a dar ningún valor probatorio al acta notarial que aporta la entidad Espais Inversions Inmobiliaries SA, por la simple razón de que el estado de evidente abandono y dejadez de la vivienda de autos que el notario registra, y que desde luego llevan a la convicción de que la misma es inhabitable, sólo implica que lo es el día en que se levanta el acta el 4 febrero 2005, y en todo caso se puede anticipar esta conclusión a un periodo de tiempo indeterminado anterior a la misma acta, pero en modo alguno acredita que en 1993 y por extensión 1999 la vivienda se halle en tan deplorables condiciones.
En lo que hace referencia a los recibos aportados, sobre consumo de suministros como agua y luz, hay que tener en cuenta un dato que parece esencial y es que según resulta de las alegaciones obrantes en el expediente y se deduce del contexto en el que se sitúa el procedimiento, el bloque de CALLE000 NUM001 - NUM002 de Barcelona, es un bloque de carácter familiar, ocupado todo por una misma familia y los recibos referidos afectan a contadores comunes de todo el bloque y además se encuentran registrados a nombre de la abuela del recurrente doña Paloma . Es de notar que esta situación (contadores comunes y titularidad no actualizada), no es algo esencialmente anómalo o extraño, o desconocido en fincas antiguas y de carácter familiar como es la presente, siendo de notar que el posible incumplimiento de disposiciones normativas sobre los suministros, no afecta para nada al concepto de 'residencia habitual', ya que el mismo es más amplio y se sobrepone a estas contingencias.
Por otra parte, el razonamiento de la entidad Espais Inversions Inmobiliaries SA, en el sentido de que los consumos acreditados corresponden a dos viviendas y como ya se ha concedido el derecho a realojo a dos, no cabe concederlo a un tercero a más de ser absolutamente inmotivado ya que no dice que criterios utilizan para medir el consumo como correspondiente a una familia o más familias, tampoco se puede compartir en su fondo.
Ciertamente existe confusión en cuanto a la vivienda efectivamente ocupada por el recurrente ya que designa en diferentes escritos hasta 3 pisos del mismo, lo cual desde luego no beneficia al recurrente, aunque podría deberse a largo periodo de tiempo de ocupación del inmueble en relación con carácter familiar del mismo, que propiciara algún cambio dentro de dicho mismo inmueble, aunque es de notar que esta circunstancia queda bien aclarada en el documento que se a comenta a continuación.
Lo que resulta realmente esencial, a criterio de este juzgado es el certificado del padrón municipal de habitantes que aparece en el folio 17 del escrito de interposición de recurso y documento uno de la demanda, y en donde se hace constar que el recurrente está inscrito desde finales del año 70 y en las renovaciones de 1965, 1981, 1986, 1991 y 1996 en el piso NUM003 NUM003 en el edificio , y desde el 1996 hasta el octubre 2000, en el piso NUM000 NUM000 , y en este piso permaneció hasta el uno de marzo 2005 por traslado a otro domicilio sito en otro lugar distinto.
La valoración de toda esta prueba lleva a la conclusión de que efectivamente Don Alejo residía habitualmente el edificio de CALLE000 NUM001 - NUM002 de Barcelona, primeramente en el piso NUM003 NUM003 , en el momento en el que se produce la aprobación definitiva del PERI Diagonal/ Poblenou, año 1993, y seguidamente en el piso NUM000 NUM000 , en el momento en que se produce la aprobación definitiva el proyecto de nueva delimitación de las unidades de actuación del PERI Diagonal- Poble Nou, que es el que justifica la pérdida de la vivienda ocupada hace nacer su derecho al realojo.
Hay que tener en cuenta que los datos que resultan del padrón municipal de habitantes, como registro público y oficial que es, constituye prueba de los hechos y datos que resultan del mismo, con valor 'iuris tantum', por lo cual la parte interesada en negar la veracidad de lo que indica dicho registro debe aportar una prueba convincente y plena de no ser cierto lo que allí se indica. En el presente caso se considera que la prueba aportada por las demandadas en forma alguna pueden considerarse suficiente para desvirtuar el valor de lo que indica dicho registro público.
Todo lo cual conlleva la estimación de la demanda.
CUART. Costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional no procede imposición de costas
Por lo expuesto,
Fallo
ESTIMOel recurso presentado por don Alejo contra la desestimación por silencio administrativo de la petición presentada el 31 julio 2007 con la finalidad de serle reconocido el derecho a ser realojados una vivienda de protección oficial y ANULOla resolución impugnada en todas sus partes.
CONDENOal Ayuntamiento de Barcelona y a Espais Inversions Inmobiliaries SA a poner a disposición de D. Alejo una vivienda ubicada en el sector en las condiciones de venta o alquiler vigentes para sujetas al régimen de protección pública.
Sin hacer expresa imposición de costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.
Lo pronuncio, mando y firmo. Doy Fe.
PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.
