Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 128/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 355/2011 de 26 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 128/2013

Núm. Cendoj: 08019450102013100004


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10 DE BARCELONA

Recurso : 355/2011 Procedimiento abreviado

Parte actora : Fermín

Representante de la parte actora :

Letrado: JOSÉ ANTONIO JAQUERO GÓMEZ

Parte demandada : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA

Representante de la parte demandada :

Letrado:

SENTENCIA Nº 128/2013

En Barcelona a veintiseis de abril de dos mil trece

Vistos por mí, Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona los presentes autos de procedimiento abreviado número 355/2011 seguidos a instancia de Fermín , representado por el letrado JOSÉ ANTONIO JAQUERO GÓMEZ contra la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada por el Abogado del Estado, versando sobre extranjería, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:

Antecedentes

Primero:

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se tramito por el procedimiento abreviado, señalado dia para la celebracion del juicio, tuvo lugar con el resultado que obra en autos .

Segundo:

En la tramitacion de este pleito se han cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero:

Es objeto de recurso la resolucion de fecha 20 de mayo de 2011 que inadmite a tramite el recurso extraordinario de revision formulado por el Sr Fermín .

Alega el demandante que tiene arraigo laboral y familiar en España y si bien fue condenado por un delito de conduccion sin permiso , ha cumplido la pena que le fue impuesta.

La resolucion impugnada inadmite a tramite el recurso extraordinario de revision por no concurrir ninguna de las causas tasadas ,necesarias para poder interponerlo.

Del expediente administrativo resulta lo siguiente:

El actor presento solicitud de renovacion de autorizacion de residencia y trabajo. Consultado el registro central de penados y rebeldes , le constaba una condena por sentencia firme del juzgado de 1ª instancia e instruccion de Cornella nº 3 de 14 de septiembre de 2009 por conduccion sin persiso o retirado a la pena de 8 meses de di multa ,y 22 dias de trabajos en beneficio de la comunidad. La resolucion de 11 de mayo de 2010 , deniega la solicicud de autorizacion de residencia ,interpuesto recurso el 10 de diciembre de 2010 , se inadmite por extemporaneo .

El 22 de febrero de 2011 , se presenta recurso extraordinario de revision alegando que aun siendo cierto que fue condenado mpuesta por el delito contra la propiedad intelectual al Sr Serafin de seis meses de prision habia sido suspendida por un periodo de dos años , la multa habia sido pagada y la pena de inhabilitacion espercial para el derecho de sufragio pasivo estaba en cumplimiento finalizando en octubre de 2007, y a 26 de junio de 2007 que la pena de un año de prision impuesta por delito contra la salud publica fue suspendida por un periodo de dos años , la multa habia sido pagada y se habia acordado el archivo provisional de la causa, se aporto posteriormente en fecha 26 de marzo de 2009 nueva documentacion ,certificacion a 24 de marzo de 2009 en la que consta que en relacion a la causa en la que se dicto sentencia por delito contra la propiedad intelectual se habia dictado arcivo provisional de la misma. La resolucion de 9 de marzo de 2009 desestimo ,previo informe desfavorable, el recurso de alzada presentado. Firme esta resolucion se interpuso recurso extraordinario de revision que es desestimado por la resolucion objeto de recurso.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 afirma : ' el hecho de que un acto administrativo pueda ser, por causas formales o sustantivas, contrario a Derecho (lo decimos solo en hipotesis), no significa que pueda ser impugnado en revisión por aquellas causas, sino que sólo puede serlo por las admitidas expresamente por la Ley como causas de revisión. Cuando el recurso en vía administrativa es un recurso extraordinario de revisión, el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso......la infracción del artículo 118 de la Ley 30/1992 ..... sí es causa propia del recurso de revisión, y es por lo tanto motivo hábil para ser traído a casación'.

Debe examinarse por tanto si el recurso de revision debio de ser admitido por concurrir los supuestos que el actor citaba en el mismo , apartado 1 , 2 del art 118 LRJ-PAC ,que aparezcan documentos de valor esencial para la resolucion del asunto que aunque sean posteriores evidencien el error de la resolucion recurrida. El actor alega que de las certificaciones del juzgado de lo penal se desprende que en el momento de la renovacion las penas a las que fue condenado se encontraban en situacion de remision condicional , por lo que la Administracion debia de haber valorado las circunstancias del actor. La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2009 afirma :'el supuesto de revisión previsto en el artículo 118.1., regla 2ª de la ley 30/1992 , que prevé este recurso extraordinario de revisión, contra los actos firmes en vía administrativa cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. Es evidente, que nos encontramos, como reza el titulo de la Sección Cuarta del capítulo II del Titulo VII de dicha Ley, ante un recurso extraordinario, a interponer contra actos firmes, de donde se deduce que si cabía recurso ordinario, administrativo o judicial, y los documentos estaban ya en el expediente administrativo, (como ocurre en este caso, con los ejercicios de los distintos opositores), el recurso procedente no era el extraordinario, sino el ordinario correspondiente, bien administrativo, bien en su caso judicial. ....el hecho de que el recurso haya de interponerse contra actos que hayan alcanzado firmeza, siempre que 'aparezcan' documentos que evidencien el error de la resolución recurrida, aunque sean posteriores a ésta, exige que estos documentos no consten ya en el expediente administrativo, pues en este caso el único recurso procedente, dado el carácter extraordinario, y en consecuencia subsidiario del recurso de revisión, es el ordinario, o en su caso el judicial. Se trata de un remedio contra un acto firme, permitiendo que el propio órgano resolutorio dicte una resolución en sentido contrario a la primera recurrida, en virtud de estos documentos que no constaban en el expediente, y que apareciendo después, evidencian el error en la resolución, en este caso, en cuanto al sentido de la misma, a tenor del ordenamiento jurídico aplicable.

Y ello se deduce, no solo de la interpretación literal del precepto y de su finalidad, sino también de una interpretación sistemática, pues la circunstancia prevista en el artículo 118.1.1ª se refiere a los documentos que ya constaban en el expediente, pero entonces se admite solo el error de hecho, que resulte de dichos documentos, concepto éste que no puede confundirse con el acierto de su valoración y en definitiva con la validez jurídica de la resolución, para lo cual ya existe el recurso ordinario correspondiente o el judicial, en su caso'. Aqui esos documentos ya existian puesto que se aportaron certificaciones de la secretaria del juzgado de lo penal 21 de Barcelona en las qoe constaban las fechas de inicio de la suspension acordada en la causa en la que fue condenado por delito contra la propiedad intelectual, la suspension de la pena de prision, el pago de la multa y la finalizacion en octubre de 2007 del cumplimiento de la pena de inhabilitacion para el sufragio pasivo y el archivo provisional de la causa seguida por delito contra la sallud publica. El supuesto del art 118,1.2 de la LRJ-PAC no puede estimarse quye concurra. Debio el actor interponer recurso contencioso administrativo contra la resolucion que deestima el recurso de alzada , que quedo firme sin que pueda apreciarse que la inadmision del recurso extraordinario de revision sea contraria a derecho.

Segundo:

No se hace expresa imposicion de costas, art 139 LJCA

Fallo

:Que se deesstima el recurso contencios admnistrativo, no se hace expresa imposicion e costas.

Contra la presente resolucion puede interponerse recurso de apelacion en el plazo de quince dias en este juzgado para que conozca del mismo la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superrio de Justicia de Catalñunya

Así por esta mi sentencia, que se incluirá en el libro de su clase y de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Barcelona.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-

La Magistrada-Juez ha leido y publicado la presente sentencia en el dia de la fecha en audiencia pública. Doy fe.


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