Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 128/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 971/2012 de 07 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 128/2013

Núm. Cendoj: 28079330102013100079


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2012/0009674

Recurso de Apelación 971/2012

Recurrente: D. SANTIAGO REIGADA BERMUDEZ DE LA PUENTE SLNE

PROCURADOR Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

Recurrido: COMUN IDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 128/13

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER

En la Villa de Madrid, a Siete de Febrero de dos mil trece.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recursode Apelación que con el número 971/2012ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Santiago Reigada Bermúdez de la Puente SLNE, (Sociedad Limitada Nueva Empresa, 000340712A SLNE), representada por la Procuradora Dª. María Fuencisla Martínez Minguez asistida de Letrado D. Álvaro Requeijo Pascua contra la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de los de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 122/2011, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por dicho recurrente contra la Orden dictada por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, de fecha 25/3/2011, en virtud de la que se impuso al ahora recurrente una sanción de 30.051 euros, por la comisión de una infracción muy grave de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 37.2 de dicha Ley .

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid representada y asistida por su Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de Febrero de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 122/2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

'Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Santiago Reigada Bermúdez de la Puente 00340712A S.L.N.E., contra la Orden de 25 de marzo de 2011 dictada por la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, que acuerda imponer sanción de multa de 30.051, 00.- euros en el expediente sancionador nº 11S/0003, debo declarar y declaro ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia, no haber lugar a su anulación, desestimando íntegramente todos los restantes pedimentos de la demanda y todo ello sin que proceda imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado, elevándose las actuaciones a esta Sala en fecha 30/7/2012.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2/8/2012, se acordó formar el presente Rollo de Apelación, dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 30 de Enero del año 2013, fecha en que tuvo lugar, siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente Recurso de Apelación contra Sentencia de fecha 13/2/2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 122/2011, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por dicho recurrente contra la Resolución de fecha 25/3/2011, en virtud de la que se impuso al ahora recurrente una sanción de 30.051 euros, por la comisión de una infracción muy grave de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 37.2 de dicha Ley .

SEGUNDO.- Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional la representación procesal de la Mercantil recurrente. En apoyo de su pretensión aduce los siguientes motivos: en primer lugar, falta de motivación de la Sentencia recurrida por entender que no existe tipificación de la actuación por existir licencia de funcionamiento, citando antecedentes. En segundo lugar, alega falta de tipificación de la actuación por existir licencia de funcionamiento. En tercer lugar se alega duplicidad de procedimientos, por existir dos actas una de 18/1/2009 que estaría prescrita y otra de fecha 21/3/2009, sin que la Administración discuta los hechos. Alega vulneración del principio de confianza legítima, de acuerdo con lo que dispone la Ley 30/92 en su artículo 3.1 . Solicita que se estime el recurso interpuesto.

Se ha opuesto al recurso formulado de contrario la representación procesal de la Comunidad de Madrid, alegando en síntesis, lo siguiente: que la Sentencia está motivada conforme se establece la doctrina citando la Sentencia del TS de fecha 9/2/2005 , y del Tribunal Constitucional de fecha 13/2001 , que analizan el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Que se encuentra motivada ya que los hechos en virtud de los que se sanciona son que según consta en el acta de 21/3/2009el local no presenta licencia de funcionamiento, permaneciendo abierto al público. Que durante la incoación del procedimiento sancionadora el Ayuntamiento otorgó la licencia, que fue otorgada con posterioridad a los hechos, el 7/7/2010. Se opone al segundo de los motivos debido a la existencia del acta de 21/3/2009alegando que no tenía físicamente la licencia en el local, por lo que la sanción está correctamente tipificada de conformidad con lo que dispone el artículo 37.2 de la Ley 17/97 que tipifica el hecho. Que no existe duplicidad de expedientes, ya que como consecuencia del acta de inspección de 21/3/2009se ha incoado el expediente 11S0003y el otro expediente que se menciona es de otro procedimiento sancionador. Que no se ha vulnerado el principio de confianza legítima, ya que la Policía local ha realizado numerosas inspecciones. Solicita la confirmación de la Sentencia con expresa imposición de costas para la parte apelante.

SEGUNDO.- Entrando a conocer de los motivos aducidos en el recurso formulado, debemos reseñar los siguientes datos que consideramos necesario exponer, a los efectos del recurso formulado, que son los siguientes:

En fecha 18/1/2009,por los agentes de la autoridad debidamente identificados, se levantó acta en relación al establecimiento Caraván, sito en Paseo General Martínez Campos número 17, tal y como consta al folio dos del expediente administrativo. En relación al acta levantada, la propia administración la ha considerado prescritaen la resolución sancionadora de fecha 25/3/2011 de la que dimana este recurso. (folio 61 del expediente administrativo).

En fecha 21/3/2009, por los Agentes de la de la Autoridad debidamente identificados, se levantó acta en relación al establecimiento Caraván, sito en Paseo General Martínez Campos número, tal y como consta al folio tres del expediente administrativo. En relación al acta levantada, la Administración ha procedido a incoar el correspondiente procedimiento sancionador por el hechos que en la misma se contemplan, en fecha 14/1/2011 (expediente 11S/0003), tramitándose conforme lo dispuesto en el Decreto 245/2000, de la CAM recayendo resolución sancionadora de fecha 25/3/2011 de la que dimana este recurso. ( folios 56/64 entre otros del expediente administrativo).

Consta en el expediente administrativo, a los folios 21/24 y se refleja en la resolución sancionadora, que la parte apelante en fecha 7/7/2010ha obtenido licencia de funcionamiento.

TERCERO.-De forma conjunta se analizan el principio de tipicidad, y por ende, inexistencia de conducta punible que se aduce por la parte apelante.

El principio de tipicidad está consagrado en el artículo 25 de la Constitución . Supone la predeterminación en cada caso de infracción y la consecuencia jurídica que lleva aparejada la misma, es decir las correlativas sanciones, exigiéndose por lo tanto la existencia de una Ley (lex escripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa) como manifiesta la Sentencia del Tribunal Constitucional número 133/87 de 21 de julio de 1987 . El principio de legalidad en el ámbito sancionador garantiza, por un lado, el estricto sometimiento a la ley, vedando todo margen de arbitrio o de discrecionalidad en su aplicación, así como una interpretación analógica de la misma, y por otro lado la seguridad del ciudadano en cuanto la certeza de la disposición que establece y castiga una infracción administrativa, cuya exigencia es inherente a dicho principio.

Así lo viene estableciendo la doctrina jurisprudencial, citándose por todas las Sentencias del TC de fecha 14/7/87 , Sentencia de fecha 18/11/93 en la que se expresa: 'Hay que citar la Sentencia del Tribunal Constitucional número 341/1993 de 18 de noviembre de 1993 , que establece que en lo que se refiere de modo específico, a la garantía formal, el mandato del citado artículo 25.1 'determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal, pero no excluye que esa norma contenga remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquélla queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica (de tal mantera que sólo sean infracciones las acciones u omisiones subsumibles en la norma con rango de Ley) y la naturaleza y límites de las sanciones imponer'. La constitución 'prohíbe la remisión el reglamento que haga posible una colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora'. Esta doctrina fue elaborada en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 3/1988 de 5 de febrero de 1988 y 101/1988 que estudia los requisitos que del principio de legalidad se derivan para la imposición de sanciones administrativas.

Entiende el Tribunal Constitucional que el alcance de ese reserva de ley 'no puede ser tan estricto en relación con la regulación de las infracciones y sanciones administrativas como por referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto, bien por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas, bien por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias bien, por último por exigencias de prudencia o de oportunidad que puedan variar en los distintos ámbitos de ordenación territoriales. El mandato del artículo 25.1 determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración es una norma de rango legal, pero no excluye que esa norma contenga remisiones o normas reglamentarias, siempre que en aquellas queden suficientemente determinados los elementos esenciales con la conducta antijurídica.

El artículo 25.1 de la CE pues, prohíbe la remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 83/1984 de 24 de julio ), pero no impide la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora. Esa doctrina es reiterada en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 101/1988 de 8 de junio '.

En el mismo sentido debe citarse la Sentencia del TC de 14/4/2008 , en la que se expresa: 'El Tribunal Constitucional (Sala Segunda) en su Sentencia 54/08 de 14 de abril de 2008 , declara: '... la reiterada doctrina constitucional sobre el principio de legalidad en materia sancionadora, sintetiza para un supuesto que presenta una sustancial identidad con el ahora enjuiciado en la STC 111/2004, de 12 de julio (FJ 3) EDJ 2004/92380. Dijimos entonces, y hemos de reiterar ahora, que la posibilidad de que se produzca una vulneración del artículo 25.1 de la CE como consecuencia de las pautas interpretativas empleadas para la subsunción de la conducta en el tipo de la infracción ha sido expresamente contemplada por este Tribunal. En referencia a la actuación de los órganos judiciales este Tribunal ha declarado, en unos términos que 'mutatis mutandi' pueden hacerse expresamente extensivos a las resoluciones dictadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora, que 'por lo que a la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras se refiere, ésta depende tanto del respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como de su previsibilidad ( SSTC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4 EDJ 1997/6364 , y 236/1997, de 22 de diciembre , FJ 3 EDJ 1997/9287), hallándose en todo caso vinculadas por los principios de legalidad y seguridad jurídica, aquí en su vertiente subjetiva (según la expresión utilizada en la STC 237/2000, de 15 de noviembre , FJ 11 EDJ 2000/31682), que conlleva la evitación de resoluciones que impidan a los ciudadanos 'programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente'. Concretamente, la previsibilidad de tales decisiones debe ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica ( SSTC 137/1977, de 21 de julio, FJ 7 EDJ 1997/4892 ; 151/1977 de 29 de septiembre , FJ 4 1997/6364 ; 161/1997, de 2 de octubre, FJ 12 EDJ 1997/5477 ; 42/1999, de 22 marzo, FJ 4 EDJ 1999/5112 y 87/2001, de 2 abril , FJ 8 EDJ 2001/2675)' ( STC 196/2002, de 28 de octubre , FJ 5 EDJ 2002/44867).

De este modo no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustentes en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada, sino que también son constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico - una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico - una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional - conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para su destinatario. A fin de aplicar el canon descrito, debe partirse, en principio, de la motivación explícita contenida en las resoluciones recurridas, de forma que cabrá apreciar una vulneración de derecho a la legalidad sancionadora, tanto cuando se constate una aplicación extensiva o analógica de la norma a partir de la motivación de la correspondiente resolución, como cuando la ausencia de fundamentación revele que se ha producido dicha extensión ( STC 151/1997, de 29 de septiembre , FJ 4 EDJ 1997/6364)'.

CUARTO.-Una vez que por esta Sección se ha realizado la necesaria revisión y análisis que esta instancia jurisdiccional comporta, debemos expresar que no asiste la razón a la parte apelante.

Resulta acreditado en las actuaciones que en el momento en que se levantó el Acta de fecha 21/3/2009, el local carecía de licencia de funcionamiento, pese a lo cual, consta que se encontraba abierto. Así se acredita en el acta levantada de lo que se desprende que la infracción que se hace constar por los Agentes de la Autoridad, en relación a la Ley de Espectáculos, Ley 17/1997 de la CAM, se encuentra tipificada en el artículo 8.1 en relación con el artículo 37.2, del ya citado cuerpo legal , en el que se contempla, que los locales y establecimientos regulados en la ley necesitarán, previamente a su puesta en funcionamiento, la oportuna licencia municipal de funcionamiento, sin perjuicios de otras autorizaciones que fueran exigibles. Que la apertura de establecimientos, recintos y locales, la modificación sustancial de los mismos o sus instalaciones y el cambio de actividad que se produzca careciendo de las preceptivas licencias de funcionamiento, constituye sanción muy grave, que podrá ser sancionada con arreglo a lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley, en la redacción dada por la Ley 5/2002 de la CAM ., de lo que deducimos la tipicidad de la conducta que se recoge en el acta de fecha de 21/3/2009. Se ha acreditado igualmente que en el periodo de tiempo que transcurre, entre el acta de fecha 21/3/2009 y la iniciación del expediente sancionador en fecha 14/1/2011 (expediente 11S/0003), que se ha tramitado conforme lo dispuesto en el Decreto 245/2000, de la Comunidad Autónoma de Madrid, recayendo resolución sancionadora de fecha 25/3/2011, la parte apelante, ha obtenido licencia de funcionamiento, en fecha 7/7/2010.

La obtención de la licencia 'a posteriori' del acta de infracción, constituye acto típico y antijurídico en dicha fecha conforme la Ley aplicable, Ley 17/97 en su artículo 37.12 , de lo que deducimos que el principio de legalidad consagrado en el artículo 25 la vigente CE . y de la tipicidad. De ello deducimos la desestimación del segundo motivo esgrimido en el recurso de apelación, al haberse acreditado que el apelante ha obtenido la preceptiva licencia, con posterioridad a la fecha de funcionamiento, en la fecha ya indicada, con posterioridad a la fecha en que se levantó el acta, que ha hemos dicho ha sido el 21/3/2009. Por tanto, entendemos que la Sentencia no adolece de los vicios que se expresan en el recurso formulado en el motivo segundo.

QUINTO.-En lo referente al tercer motivo esgrimido en el Recurso de Apelación, consistente en duplicidad de procedimientos, debemos expresar que no asiste la razón a la parte apelante, debiendo tener en cuenta a estos efectos, los datos expuestos en el Fundamento Jurídico Segundo. En lo relativo a los hechos que los que dimana el acta levantada al efecto en fecha 18/1/2009,la propia resolución sancionadora de fecha 25/3/2009, los ha declarado prescritos, sin que por tanto exista la pretendida duplicidad, por lo que el motivo no puede tener favorable acogida.

SEXTO.- Se aduce en primer lugar falta de motivación de la Sentencia, por una desafortunada síntesis de los motivos de impugnación. En el motivo se reiteran a modo de sub-motivos, las alegaciones que sirven de soporte al resto de motivos esgrimidos en el recurso de Apelación, cual son, la falta de tipificación de la actuación por existir licencia de funcionamiento, y la inexistencia de culpa y falta de motivación de la orden de la Consejería de Presidencia Justicia e Interior de la CAM, así como duplicidad de procedimiento. Examinado el motivo, se constata que reitera lo expuesto en la Demanda, y en el resto de motivos.

En lo concerniente al motivo esgrimido, debemos traerse a colación la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, Sala Tercera, en múltiples sentencias, para casos como el presente supuesto, citando, por todas, la Sentencia de 19 de enero de 2010 que expresa lo siguiente:

'Como señalan las sentencias de 7 de julio de 2004 o de 9 de febrero de 2005 , este Tribunal, entre otras muchas, en sus sentencias de 21de marzo y 14 de mayo de 2002 , en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

'a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión 'la ratio decidendi' en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

b) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4 ; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril, F. 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5 ; 169/1994, de 6 de junio, F. 2 ; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2 ; 2/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , F. 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o 'ex silentio', denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE .

c) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3 ; 175/1990, de 11 de noviembre, F. 2 ; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2 ; 88/1992, de 8 de junio, F. 2 ; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3 ; 4/1994, de 17 de enero, F. 2 ; 91/1995, de 19 de junio, F. 4 ; 56/1996, de 15 de abril, F. 4 ; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 16/1998, de 26 de enero, F. 4 ; 1/1999, de 25 de enero, F. 1 ; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3 ; y 86/2000, de 27 de marzo , F. 4)'.

El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, y así en la número 13/2001, de 29 de enero , señala lo siguiente: 'conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2).'

En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la sentencia del 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que: 'no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del Derecho Fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero )'.

SÉPTIMO.-En esta instancia jurisdiccional, una vez realizada la necesaria revisión del motivo esgrimido por la parte recurrente, llegamos a la convicción de que no concurre falta de motivación. Para ello debemos tener en cuenta las premisas que se expresan en los anteriores Fundamentos Jurídicos. Una vez realizado el análisis de los propios Fundamentos de la Sentencia apelada, se deduce claramente cuál ha sido la motivación del Fallo desestimatorio de la misma, sin que se haya acreditado situación de indefensión alguna a la parte recurrente. Debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial ya expuesta, según la cual, no resulta necesaria una motivación exhaustiva a todas y cada una de las alegaciones que se realizan por las partes, sino que 'la ratio decidendi', en este supuesto concreto, ha quedado debidamente expresada en el Primer Fundamento Jurídico, en el que se contiene la suficiente motivación, exponiéndose los razonamientos que han llevado a la desestimación del Recurso.

OCTAVO.- Recordar la doctrina del Tribunal Supremo, por todas, la Sentencia de fecha 17/03/99 y posteriores, en las que se expresa que en el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este mismo sentido, las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero , 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )'.

En ese mismo sentido se cita la sentencia del STS de 19 de junio de 1991 , al afirmar que 'el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la prestación revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso' En este supuesto concreto debe decirse que se reiteran en la apelación bastantes de los argumentos expuestos en la demanda.

NOVENO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en apelación, al haber sido desestimado el Recurso.

Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso deApelación número 971/2012interpuesto por la Mercantil D. Santiago Reigada Bermúdez de la Puente SLNE, (Sociedad Limitada Nueva Empresa, 000340712A SLNE), representada por la Procuradora Dª. María Fuencisla Martínez Minguez asistida de Letrado D. Álvaro Requeijo Pascua, siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por su Letrado contra la Sentencia de fecha 13/2/2012 , dictada por el Juzgado contencioso Administrativo número 22 de los de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 122/2011, Sentencia que se confirma, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de las costas a la parte apelante.

Por esta nuestra sentencia, frente a la que no podrá formularse recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública en Madrid en el día Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.