Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 128/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 461/2012 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: FICAPAL CUSI, JUAN

Nº de sentencia: 128/2014

Núm. Cendoj: 08019450122014100032

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:847

Núm. Roj: SJCA 847/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I
08075 BARCELONA
Procedimiento abreviado 461/2012 Sección: 2A
Parte actora : Nemesio
Representante de la parte actora :
Parte demandada : AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
Representante de la parte demandada :
SENTENCIA Nº 128/2014
En Barcelona, a quince de mayo de dos mil catorce.
Juan Ficapal Cusí, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de Barcelona y
provincia, he visto el recurso promovido por D. Nemesio , representado y asistido por el abogado, Sr. Vicenç
Navarro Betrian, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE LLOBREGAT, representado y asistido por
la letrada del Servicio jurídico municipal, Sra. Mercedes Caballé Rodríguez, y en el ejercicio de las facultades
que me confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la siguiente
resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

Primero.- En fecha 16 de noviembre de 2012 se interpuso recurso contencioso-administrativo que ha sido tramitado conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 13 de julio de 1998, por las normas previstas para el procedimiento abreviado.

Segundo.- Habiéndose celebrado la vista, con el resultado que obra en la grabación unida a las actuaciones, quedaron éstas conclusas para dictar sentencia.

Tercero.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución por silencio administrativo que desestima el recurso contra la denegación de dos días de permiso solicitados por el recurrente por intervención quirúrgica de su madre.

La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se le reconozca el derecho al disfrute del permiso solicitado o, en su defecto, que le sea retribuido económicamente, con imposición de las costas a la demandada. Alega en su demanda, en síntesis: 1.- El doble silencio administrativo positivo del artículo 43 Ley 30/1992 ; y 2.- La procedencia del permiso de acuerdo con el artículo 26.5 del Convenio Colectivo de los funcionarios del Ayuntamiento.

La representación de la Administración demandada se opone a las pretensiones vertidas de contrario, defiende la legalidad de la resolución administrativa impugnada e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta. Aporta instructa en el acto de la vista que queda unida a las actuaciones.



SEGUNDO.- En primer lugar, alega la parte actora que el recurrente presentó la solicitud del permiso en el Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat y al no resolverse su petición interpuso recurso de alzada ante el Alcalde que tampoco resolvió, produciéndose el doble silencio administrativo positivo del artículo 43 Ley 30/1992 : 'No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.' Sin embargo, ha de convenirse con la demandada en la improcedente calificación por la actora del recurso administrativo interpuesto toda vez que el recurso presentado por el recurrente en vía administrativa no merece el calificativo de alzada, sino de reposición, por corresponder la competencia para resolver tanto la petición del permiso como el recurso de reposición al alcalde, de acuerdo con los artículos 55.p) del Decreto 214/1990, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del personal al servicio de las entidades locales, y 21.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, resultando con ello inaplicable la previsión invocada del artículo 43 de la Ley 30/1992 .



TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo, el artículo 26.5 sobre licencias y permisos retribuidos del Convenio Colectivo de los funcionarios del Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat establece que 'podran absentar-se del treball per les causes i el temps següent: Per la mort, l'accident, la malaltia greu, interrupció legal de l'embaràs, la intervenció quirúrgica o l'hospitalització d'un o una familiar fins el segon grau de consanguinitat o afinitat, 3 dies hàbils. Si el succés es produeix en un municipi diferent del lloc de treball, quatre dies hàbils. Si el succés es produeix fora de la província de Barcelona cinc dies hàbils.' En este supuesto, tratándose de una licencia por intervención quirúrgica de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad (madre del recurrente) y de un suceso producido en un municipio diferente del lugar de trabajo del solicitante, la normativa reguladora prevé una licencia de cuatro días hábiles, que se configura como un derecho de carácter individual siempre que se justifiquen las causas que determinan su nacimiento y, en el caso de autos, ni en vía administrativa ni contenciosa se ha aportado prueba alguna que acredite que la madre continuara hospitalizada o que se hubiera producido un nuevo ingreso a la fecha en que se cursó la solicitud el 01.05.12, tras la intervención quirúrgica del 23.04.12 por la que solicitó y obtuvo permiso para ausentarse los días 23.04.12 y 24.04.12, tal como se le indicaba en el correo electrónico que se le remitió el 02.05.12 ('el justificant que vostè presenta per absentar-se del lloc de treball els dies 3 i 4 de maig no en té validesa doncs els dies per malaltia greu d'un familiar es compten a partir del fet causant, en aquest cas del 23 d'abril. És a partir d'aquesta data que ha de comptar els dies que li corresponen. Per tant de no afegir cap altre document justificatiu de les dates que ara demana, li comunico que no en té autorització per no treballar els dies demanats'), y ante la ausencia de prueba de este hecho esencial debe desestimarse el presente recurso contencioso.

Por todo ello, procede el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta, de acuerdo con el artículo 70.1 LJCA .



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no se aprecian circunstancias específicas que determinen una especial imposición de las costas causadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: 1º DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

2º No hacer condena de las costas causadas.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr.

Magistrado que la suscribe, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.-
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