Última revisión
24/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 128/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 434/2013 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO
Nº de sentencia: 128/2015
Núm. Cendoj: 28079230052015100309
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2421
Núm. Roj: SAN 2421:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a diez de junio de dos mil quince.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
En desarrollo de las funciones propias de Policía del CNP, y debidamente uniformados, se personaron en la referida Entidad Bancaria, siendo así que tocaron el timbre y se pusieron a cubierto. Tras ello uno de los atracadores ( Jacobo ) salió con una bolsa que contenía dinero colgada y disparo contra su mandante quien recibió disparos en pierna derecha, cara e ingle, lo que motivo que su mandante y su compañero realizaran disparos defensivos que alcanzaron al atracador, procediendo el resto de los hechos tal y como se narran en el Apartado de Hechos Probados que se refieren en la Sentencia n° 359/2011 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante .
En este sentido, fruto de los disparos recibidos en dicha intervención profesional su mandante sufrió las siguientes lesiones consistentes en: 'Fractura conminuta desplazada del tercio anterior de rama isquipubiana derecha. Fractura anterior de rama horizontal derecha del maxilar superior. Heridas de entrada y salida en glúteo derecho y Pelvis, edema facial y hematoma en hemicara derecha, pérdida de piezas dentarias y hematoma inguinal derecho'.
Dichas lesiones precisaron asistencia médica, así como tratamiento farmacológico, control hemodinámica, sutura de heridas y médica, así como tratamiento ortopédico, quirúrgico, rehabilitación y otros, teniendo que someterse a intervención quirúrgica consistente en reducción más fijación placas xyuntex mandibulares, control maxilofacial y tratamiento rehabilitador, estabilizándose de su estado en 365 días durante los cuales estuvo incapacitado para su actividad habitual, precisando 10 días de estancia hospitalaria, quedándole como secuelas: 'Material de osteosíntesis mandibular. Algias postraumáticas dorso-lumbares, perdida de 7 piezas dentarias, amputación parcial de la lengua, trastorno depresivo reactivo, déficit de agudeza auditiva y cicatrices con perjuicio estético ligero, lo que motivó su traslado urgente al Hospital general de Alicante, y su ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos, dado que las lesiones recibidas ponían en serio compromiso su vida.
A tal efecto, y tal y como consta en la mencionada Sentencia nº 359/2011 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante se fijó una responsabilidad civil a favor de su mandante por las lesiones y secuelas derivadas del delito, incluidos los daños morales por un importe de 144.123,8 € (de los que 54.123,80 € se corresponden con a las lesiones, más 12.880 Euros por gastos Médicos (Folios 21 y 22 del Expediente).
No obstante ello, el penado D. Jacobo , fue declarado insolvente por Auto de fecha 27 de octubre de 2011de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante .
Quedo Incapacitado para el Servicio fruto de dichas Lesiones siendo así que por resolución del Jefe de la División de personal de la DGPGC (Por delegación del Secretario de Estado de Seguridad) de fecha 30 de abril de 2010, se le declaró la jubilación por Incapacidad Permanente.
Entiende el recurrente que existe de manera indiscutible la relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento, en este caso, anormal del servicio público por falta de medidas de prevención y seguridad. Formula una reclamación de 90.00 euros, por daños morales.
En cuanto al fondo manifiesta que esta Sección ha recordado en ocasiones anteriores (entre otras, Sentencias de 28 de noviembre de 2007 - recurso número 525/2006 - y de 11 de junio de 2008 -recurso número 196/2007 -) que la reiterada jurisprudencia acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se ha precisado por el Tribunal Supremo para los casos en los que el ciudadano se integra libremente en un servicio público, como ocurre con el personal de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas. Así, en distintas Sentencias, como en las de 1 de febrero de 2003 y de 6 de julio de 2005 , el Alto Tribunal ha proclamado que la clave 'está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si ésta última es o no imputable al funcionario o servidor público'.
En este sentido, el mismo Tribunal Supremo distingue según que se haya producido un funcionamiento normal o anormal. En el primer supuesto, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatuaria, tal y como ocurre en el caso de autos.
Por tanto, conviene advertir que la Administración del Estado no es responsable civil subsidiario, con carácter universal, por los daños causados por los condenados penalmente insolventes, ni se puede convertir el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados.
La cuestión, pues, que debemos analizar es si el resultado lesivo origen de la reclamación es o no imputable al servicio público.
La exigencia cuya concurrencia niega la Administración demandada, y afirma la parte recurrente, es que la lesión sufrida no es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues no hay relación de causalidad al haber interferido un elemento extraño al nexo causal que es la intervención de un tercero -el autor del atraco.
Como recuerda el
Tribunal Supremo, en la sentencia de 21 marzo 2007 , constituye jurisprudencia consolidada la que entiende que, al ser la responsabilidad patrimonial objetiva o de resultado,
La doctrina anterior se ha precisado por el
Tribunal Supremo para los casos en los que el ciudadano se integra libremente en un servicio público. Así, en distintas Sentencias, como en las de 1 de febrero de 2003 y
de 6 de julio de 2005 , ha sentado que la clave está
A estos efectos distingue los supuestos según que se haya producido un funcionamiento normal o anormal. En los primeros,
Por el contrario, en los supuestos 'de funcionamiento anormal del servicio público', se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causar, o si dicha deficiencia o anormalidad
En el caso de autos, como el propio recurrente reconoce, las lesiones se produjeron en acto de servicio, en el desarrollo de las funciones propias de Policía del CNP, cuando uno de los atracadores ( Jacobo ) le disparó en pierna derecha, cara e ingle, tal y como se narran en el Apartado de Hechos Probados de la Sentencia n° 359/2011 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante .
Es decir, la causa inmediata determinante del resultado lesivo fue la voluntad de un tercero que dispara contra el recurrente en el curso de un atraco a una sucursal bancaria de la localidad de Petrel, al que acude el recurrente en su condición de policía en prestación de servicios.
Pero en ningún momento se ha acreditado que el resultado lesivo se hubiese producido por mal funcionamiento de los servicios públicos.
El actor señala que ha existido falta de medidas de prevención y seguridad, puesto que los vehículos radio patrullas de la Comisaría de Elda- Petrer no portaban chalecos antibalas, cascos antiproyectil, escopetas u otras medidas de protección.
El
artículo 6.2 del
Dicho precepto impone el deber de la Administración de proporcionar equipos de protección
El actor, aunque señala que en el coche patrulla no tenían escopetas, cascos ni chalecos antibalas, se desconoce si estaban disponibles en la Comisaría, y en su caso, porque no hicieron uso de ellos.
De cualquier forma, tal y como ocurrieron los hechos, como señala el Consejo de Estado en su dictamen, las escopetas no habrían evitado que el delincuente hiciera fuego, pues fue el primero que disparó. Los agentes, según los hechos probados de la sentencia penal, se pusieron a cubierto. El atracador salió y efectuó los tres disparos que, pese a la cobertura, alcanzaron al hoy recurrente. Pero por el lugar de los impactos según la sentencia (pierna derecha, cara e ingle), el hecho de que hubiese portado un casco y un chaleco antibalas con toda probabilidad no hubiese evitado ni minorado las lesiones. En orden al resarcimiento, el actor además de haber percibido sus haberes por prestación de servicios en activo o en situación de baja laboral, se le ha reconocido una pensión extraordinaria de carácter vitalicio, que duplica lo percibido por cual cualquier pensionista de clases pasivas.
A todo esto se ha de sumar la pensión derivada de la Cruz del Mérito Policial con distintivo rojo que le fue concedida por el hecho lesivo. Según la instructora del procedimiento, esa pensión asciende al diez por ciento del sueldo y trienios: así se regula en el
artículo 8 de la Ley 5/1964, de 29 de abril, de Condecoraciones Policiales , y en el
Razones todas ellas que conducen a desestimar el recurso.
Fallo
Que
Así, por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

