Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 128/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 434/2013 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Nº de sentencia: 128/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100309

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2421

Núm. Roj: SAN  2421:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000434 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05844/2013

Demandante:D. Jesús María

Procurador:SR. GARCÍA GARCÍA, JOSÉ RAMÓN

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a diez de junio de dos mil quince.

Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo nº: 434/2013, interpuesto por DON Jesús María , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón García García, contra la resolución de fecha 17 de octubre de 2013, de la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.- Habiéndose solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba, acordó dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- Se dio traslado a las partes para conclusiones, lo que hicieron mediante el correspondiente escrito, en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de junio de 2015, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 17 de octubre de 2013, de la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.-El actor en su escrito de demanda hace narración del suceso acontecido, partiendo de la base de que con fecha 14 de noviembre de 2008, D. Jesús María , Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con N° de Carnet Profesional NUM000 y su compañero el Agente con NCP NUM001 fueron avisados de que se estaba produciendo una atraco en una entidad bancaria (CAM) sita en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Petrel encontrándose de servicio.

En desarrollo de las funciones propias de Policía del CNP, y debidamente uniformados, se personaron en la referida Entidad Bancaria, siendo así que tocaron el timbre y se pusieron a cubierto. Tras ello uno de los atracadores ( Jacobo ) salió con una bolsa que contenía dinero colgada y disparo contra su mandante quien recibió disparos en pierna derecha, cara e ingle, lo que motivo que su mandante y su compañero realizaran disparos defensivos que alcanzaron al atracador, procediendo el resto de los hechos tal y como se narran en el Apartado de Hechos Probados que se refieren en la Sentencia n° 359/2011 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante .

En este sentido, fruto de los disparos recibidos en dicha intervención profesional su mandante sufrió las siguientes lesiones consistentes en: 'Fractura conminuta desplazada del tercio anterior de rama isquipubiana derecha. Fractura anterior de rama horizontal derecha del maxilar superior. Heridas de entrada y salida en glúteo derecho y Pelvis, edema facial y hematoma en hemicara derecha, pérdida de piezas dentarias y hematoma inguinal derecho'.

Dichas lesiones precisaron asistencia médica, así como tratamiento farmacológico, control hemodinámica, sutura de heridas y médica, así como tratamiento ortopédico, quirúrgico, rehabilitación y otros, teniendo que someterse a intervención quirúrgica consistente en reducción más fijación placas xyuntex mandibulares, control maxilofacial y tratamiento rehabilitador, estabilizándose de su estado en 365 días durante los cuales estuvo incapacitado para su actividad habitual, precisando 10 días de estancia hospitalaria, quedándole como secuelas: 'Material de osteosíntesis mandibular. Algias postraumáticas dorso-lumbares, perdida de 7 piezas dentarias, amputación parcial de la lengua, trastorno depresivo reactivo, déficit de agudeza auditiva y cicatrices con perjuicio estético ligero, lo que motivó su traslado urgente al Hospital general de Alicante, y su ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos, dado que las lesiones recibidas ponían en serio compromiso su vida.

A tal efecto, y tal y como consta en la mencionada Sentencia nº 359/2011 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante se fijó una responsabilidad civil a favor de su mandante por las lesiones y secuelas derivadas del delito, incluidos los daños morales por un importe de 144.123,8 € (de los que 54.123,80 € se corresponden con a las lesiones, más 12.880 Euros por gastos Médicos (Folios 21 y 22 del Expediente).

No obstante ello, el penado D. Jacobo , fue declarado insolvente por Auto de fecha 27 de octubre de 2011de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante .

Quedo Incapacitado para el Servicio fruto de dichas Lesiones siendo así que por resolución del Jefe de la División de personal de la DGPGC (Por delegación del Secretario de Estado de Seguridad) de fecha 30 de abril de 2010, se le declaró la jubilación por Incapacidad Permanente.

Entiende el recurrente que existe de manera indiscutible la relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento, en este caso, anormal del servicio público por falta de medidas de prevención y seguridad. Formula una reclamación de 90.00 euros, por daños morales.

TERCERO.-Por su parte, el Abogado el Estado, en su escrito de contestación a la demanda, alega, en primer lugar desviación procesal porque en la demanda solicita el pago de una indemnización de 90.000 € en concepto de daños morales (Vid suplico de la demanda), mientras que en vía administrativa lo que solicitó es la indemnización de 144.123,08 € por lesiones y secuelas, y 12.880 € por gastos médicos (folio 10 del expediente), que son las cantidades que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, PO 4/2010 , reconoció al actor en concepto de responsabilidad civil, siendo condenado el autor del delito al pago de dicha indemnización.

En cuanto al fondo manifiesta que esta Sección ha recordado en ocasiones anteriores (entre otras, Sentencias de 28 de noviembre de 2007 - recurso número 525/2006 - y de 11 de junio de 2008 -recurso número 196/2007 -) que la reiterada jurisprudencia acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se ha precisado por el Tribunal Supremo para los casos en los que el ciudadano se integra libremente en un servicio público, como ocurre con el personal de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas. Así, en distintas Sentencias, como en las de 1 de febrero de 2003 y de 6 de julio de 2005 , el Alto Tribunal ha proclamado que la clave 'está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si ésta última es o no imputable al funcionario o servidor público'.

En este sentido, el mismo Tribunal Supremo distingue según que se haya producido un funcionamiento normal o anormal. En el primer supuesto, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatuaria, tal y como ocurre en el caso de autos.

CUARTO.-En cuanto a la desviación procesal denunciada por el Abogado del Estado, en base a que en la demanda solicita el actor el pago de una indemnización de 90.000 € en concepto de daños morales, mientras que en vía administrativa lo que solicitó es la indemnización de 144.123,08 € por lesiones y secuelas, y 12.880 € por gastos médicos, no puede estimarse la existencia de la misma, porque la desviación procesal requiere una discordancia entre la pretensión ejercitada ante la Administración y la deducida en vía jurisdiccional, y en este caso la incongruencia dimana de la cuantía litigiosa y no de la propia pretensión.

QUINTO.-El artículo 106.2, de la Constitución Española de 1978 , garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120 , 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosas, de 16 de diciembre de 1954 , y posteriormente en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 ; hoy sustituido por el art. 139.1 de la Ley 30/1992 , donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño, y f) Que la reclamación se interponga en el plazo de un año.

SEXTO.-En primer debe dejarse sentado, que en el presente caso, como en todos los que se articulan en torno a la responsabilidad patrimonial de la Administración, se precisa de la concurrencia de los presupuestos antes mencionados, por lo que en modo alguno puede considerarse que fijada una indemnización por responsabilidad civil al autor de un delito, dicha indemnización será abonada por el Estado, cuando el responsable haya resultado insolvente.

Por tanto, conviene advertir que la Administración del Estado no es responsable civil subsidiario, con carácter universal, por los daños causados por los condenados penalmente insolventes, ni se puede convertir el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados.

La cuestión, pues, que debemos analizar es si el resultado lesivo origen de la reclamación es o no imputable al servicio público.

La exigencia cuya concurrencia niega la Administración demandada, y afirma la parte recurrente, es que la lesión sufrida no es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues no hay relación de causalidad al haber interferido un elemento extraño al nexo causal que es la intervención de un tercero -el autor del atraco.

Como recuerda el Tribunal Supremo, en la sentencia de 21 marzo 2007 , constituye jurisprudencia consolidada la que entiende que, al ser la responsabilidad patrimonial objetiva o de resultado, 'lo relevante no es el proceder antijurídico de la administración, sino la antijurícidad del resultado o lesión'.

La doctrina anterior se ha precisado por el Tribunal Supremo para los casos en los que el ciudadano se integra libremente en un servicio público. Así, en distintas Sentencias, como en las de 1 de febrero de 2003 y de 6 de julio de 2005 , ha sentado que la clave está 'en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si ésta última es o no imputable al funcionario o servidor público'.

A estos efectos distingue los supuestos según que se haya producido un funcionamiento normal o anormal. En los primeros, 'el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria'(en análogo sentido, Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000 ).

Por el contrario, en los supuestos 'de funcionamiento anormal del servicio público', se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causar, o si dicha deficiencia o anormalidad 'obedece a otros agentes, con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado',de manera que, sólo cuando 'ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad',pues, si 'hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización en su favor habrá de moderarse en atención a su grado de participación'.

En el caso de autos, como el propio recurrente reconoce, las lesiones se produjeron en acto de servicio, en el desarrollo de las funciones propias de Policía del CNP, cuando uno de los atracadores ( Jacobo ) le disparó en pierna derecha, cara e ingle, tal y como se narran en el Apartado de Hechos Probados de la Sentencia n° 359/2011 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante .

Es decir, la causa inmediata determinante del resultado lesivo fue la voluntad de un tercero que dispara contra el recurrente en el curso de un atraco a una sucursal bancaria de la localidad de Petrel, al que acude el recurrente en su condición de policía en prestación de servicios.

Pero en ningún momento se ha acreditado que el resultado lesivo se hubiese producido por mal funcionamiento de los servicios públicos.

El actor señala que ha existido falta de medidas de prevención y seguridad, puesto que los vehículos radio patrullas de la Comisaría de Elda- Petrer no portaban chalecos antibalas, cascos antiproyectil, escopetas u otras medidas de protección.

El artículo 6.2 del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero , por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, a cuyo tenor 'la Administración proporcionará a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velará por su uso efectivo y correcto de los mismos'.

Dicho precepto impone el deber de la Administración de proporcionar equipos de protección 'adecuados para el desempeño de sus funciones',pero no señala en qué consiste la 'adecuación'.

El actor, aunque señala que en el coche patrulla no tenían escopetas, cascos ni chalecos antibalas, se desconoce si estaban disponibles en la Comisaría, y en su caso, porque no hicieron uso de ellos.

De cualquier forma, tal y como ocurrieron los hechos, como señala el Consejo de Estado en su dictamen, las escopetas no habrían evitado que el delincuente hiciera fuego, pues fue el primero que disparó. Los agentes, según los hechos probados de la sentencia penal, se pusieron a cubierto. El atracador salió y efectuó los tres disparos que, pese a la cobertura, alcanzaron al hoy recurrente. Pero por el lugar de los impactos según la sentencia (pierna derecha, cara e ingle), el hecho de que hubiese portado un casco y un chaleco antibalas con toda probabilidad no hubiese evitado ni minorado las lesiones. En orden al resarcimiento, el actor además de haber percibido sus haberes por prestación de servicios en activo o en situación de baja laboral, se le ha reconocido una pensión extraordinaria de carácter vitalicio, que duplica lo percibido por cual cualquier pensionista de clases pasivas.

A todo esto se ha de sumar la pensión derivada de la Cruz del Mérito Policial con distintivo rojo que le fue concedida por el hecho lesivo. Según la instructora del procedimiento, esa pensión asciende al diez por ciento del sueldo y trienios: así se regula en el artículo 8 de la Ley 5/1964, de 29 de abril, de Condecoraciones Policiales , y en el Real Decreto 1691/1995, de 20 de octubre.

Razones todas ellas que conducen a desestimar el recurso.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por la ley 37/20011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al rechazarse las pretensiones actoras, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a dicha parte.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DON Jesús María , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón García García, contra la resolución de fecha 17 de octubre de 2013, de la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, acto que confirmamos por ser conforme a derecho; con imposición de costas a la parte actora.

Así, por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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