Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 128/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 331/2015 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 128/2016
Núm. Cendoj: 50297330012016100108
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).
-Recurso de apelación núm. 331 del año 2015-
SENTENCIA: 00128/2016
SENTENCIA NÚM. 128 de 2016
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don Jesús María Arias Juana
Doña Isabel Zarzuela Ballester
Don Juan José Carbonero Redondo
-------------------------------------------
En Zaragoza, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso de apelación número 331 de 2015, interpuesto por DÑA. Valentina , repre sentado por el Procurador de los Tribunales D. José María Angulo Sáinz de Varanda y asistida por la Letrada Dña. María Jesús Matamala Monteagudo, contra los autos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Zaragoza de fechas 22 de septiembre y 14 de octubre de 2015, dictados en el recurso contencioso administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 197 de 2015 ; siendo parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE CARENAS (ZARAGOZA) , representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Pradilla Carreras y asistido por el Letrado D. Gregorio Entrena Lobo.
Antecedentes
PRIMERO .- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Zaragoza dictó autos de fecha 22 de septiembre y 14 de octubre de 2015 , por los que acordó, respectivamente, levantar la medida cautelar previa establecida el 30 de julio anterior e inadmitir el recurso interpuesto por la recurrente por no haber actividad administrativa susceptible de un recurso contra vía de hecho y por, en cualquier caso, y de manera subsidiaria, pérdida de objeto, sin hacer expresa imposición de costas.
SEGUNDO .- Contra los anteriores autos, la parte actora interpuso sendos recursos de apelación, solicitando de esta Sala la revocación y/o nulidad del primero y el mantenimiento de la medida cautelar previa acordada en auto de 30 de septiembre de 2015, y la revocación parcial del segundo, dando curso al recurso contencioso administrativo presentado en su día respecto del Decreto de fecha 20 de octubre de 2014, así como todas las resoluciones, actos, decretos que se hubiesen llevado a cabo dentro del expediente NUM000 , con imposición de costas a la contraparte; siendo admitidos dichos recursos y dándose los correspondientes traslados a la representación de la Administración demandada para que pudiera formalizar su oposición a los mismos, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 9 de marzo de 2016.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso contencioso administrativo en el que recayeron los dos autos aquí impugnados tiene su origen en la solicitud presentada por la recurrente, Dña. Valentina , ante el Juzgado Decano de esta ciudad el 16 de julio de 2015 -que fue repartida al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de la misma-, y al amparo del artículo 136.2 de la Ley Jurisdiccional , de adopción de la medida cautelarísima de suspensión de la ejecución de derribo de la casa número NUM001 de la PLAZA000 de Carenas (Zaragoza), ante la falta de notificación por el Ayuntamiento de la apertura del expediente núm. NUM002 , de ejecución de derribo de dicha casa, sobre la que decía ostentar ella y su hermana Juliana - que le asiste como Letrada- derechos hereditarios, así como de los acuerdos, actos o resoluciones dictados en el mismo. Dicho Juzgado, por auto de 17 de julio acordó denegar la medida cautelarísima, ofreciendo un plazo de alegaciones al Ayuntamiento, tras cuya evacuación oponiéndose a la medida de suspensión interesada, de dictó un nuevo auto de fecha 30 de julio por el que se accede a la medida cautelar de suspensión de la ejecución subsidiaria de demolición -previa caución que fue prestada de 2.000 euros-, advirtiendo a la solicitante que debía interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de diez días.
Dentro del referido plazo de diez días la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo -en los términos que seguidamente se dirá-, en el que, previa la comparecencia prevista en el artículo 135, al que se remite el citado artículo 136.2, se dictó el auto de 22 de septiembre de 2015 -en los mismos autos principales, sin abrir previamente, como debió hacerse, la correspondiente pieza separada-, en el que se acordó levantar la medida cautelar y, al mismo tiempo, oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso; tras cuyas alegaciones, se dictó el auto de 14 de octubre de 2015 , por el que se acordó 'inadmitir el recurso interpuesto por la recurrente por no haber actividad administrativa susceptible de un recurso contra vía de hecho, y por, en cualquier caso, y de manera subsidiaria, pérdida de objeto, no habiendo lugar a imponer las costas, y sin perjuicio del derecho a interponer los correspondientes recursos frente a las resoluciones administrativas dictadas'.
Son estos dos autos los recurridos en apelación por la actora, debiendo centrarnos aquí, dada la naturaleza de este recurso, en los aspectos y fundamentos en los que aquella muestra su disconformidad. Debiendo comenzarse con los contenidos en el segundo de los recursos de apelación, referido al auto que declaró la inadmisibilidad, y ello por cuanto que, de desestimarse, carecería ya de objeto el primero, toda vez que, como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial, carece de sentido la existencia de incidentes procesales con vida autónoma y separada de la del pleito original que ha provocado su existencia, por lo que las medidas jurisdiccionales adoptadas en el seno de un incidente que se deriva de un proceso pendiente, han de perder toda su virtualidad cuando ese proceso se extingue.
SEGUNDO .- El auto de 14 de octubre de 2015 , como se ha expuesto, declaró en primer término y con carácter principal la inadmisión del recurso al considerar que no había actividad administrativa susceptible de un recurso contra vía de hecho. Y, en efecto, sin entrar a examinar aquí si resultaba procedente o no acceder a la medida cautelar previa a la interposición del recurso con base o al amparo del citado artículo 136.2 -supuestos de inactividad de la Administración y vías de hecho-, lo cierto es que en el incidente previo ya se aportaron por el Ayuntamiento demandado los expedientes municipales números NUM000 , sobre declaración de ruina del referido inmueble, y NUM002 , de ejecución subsidiaria de su demolición. En el primero de los cuales había recaído resolución de la Alcaldía Presidencia de 12 de junio de 2014, ratificando otra anterior de 25 de junio de 2013, por la que se declaró el inmueble en situación legal de ruina y en la que expresamente se acordó que el propietario debía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo258.6 de la Ley de Urbanismo de Aragón , 'proceder, a su elección, a la completa rehabilitación o a la demolición', con especificación de los plazos en que debían presentarse la oportuna hoja de encargo visada por el Colegio Profesional pertinente, el proyecto de demolición o de rehabilitación y en que debía empezarse los trabajos, con la advertencia de poder acordarse lo procedente para la ejecución subsidiaria y a su costa. Resolución contra la que se interpuso por Dña. Juliana recurso de reposición, que fue desestimado por Acuerdo del Pleno de 8 de agosto de 2014 que no fue recurrido. Constando en este expediente la remisión de un escrito de fecha 16 de agosto de 2014, a nombre de Juliana , sin firmar, al que se adjuntaba memoria valorada de obras realizada por la arquitecto técnico Nieves , fechada en julio de 2012 -que ya obraba en el expediente-, al cual se le dio contestación por el Ayuntamiento por resolución del Alcalde de 25 de agosto, por la que, al amparo de los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992 , se le concedía un plazo de 10 días para que subsanara la solicitud y acompañara, como documentos que se consideraban preceptivos: solicitud de licencia de obras de demolición o rehabilitación, proyecto visado de demolición o rehabilitación y acreditación de su derecho sobre el inmueble o su representación. En respuesta a dicho requerimiento, Dña. Juliana presentó escrito de 22 de septiembre, adjuntando nuevamente la referida memoria valorada, dos documentos referidos a licencia de obras de los años 2011 y 2012, y una solicitud de licencia de obras para 'consolidación del edificio', y solicitando la prórroga del plazo por término de cinco días para acreditar la titularidad de los derechos que se tenían sobre la casa, la que no llegó a presentarse -aunque sí un escrito alegando los motivos de tardanza-. Ante lo cual, y previo informe de la Secretaría -en el que venía a poner de manifiesto que la documentación aportada no daba cumplimiento al requerimiento efectuado- se acordó por resolución de 20 de octubre de 2014 no tener por presentado el escrito de 16 de agosto anterior, resolución que no llegó a notificarse.
Informada la firmeza de la declaración de ruina, se dio inicio al expediente NUM002 del que cabe resaltar: por un lado, el Acuerdo del Pleno de 25 de abril de 2015, por el que se ordenaba el inicio de los trámites pertinentes para la demolición del edificio y la ejecución subsidiaria de las obras necesarias para dar cumplimiento al deber de demolición; por otro, la adopción de diversas resoluciones -en respuesta a peticiones de Dña. Juliana de que le fueran notificadas las que se hubiesen dictado- por las que se negaba otorgarle capacidad de obrar y legitimación para actuar con la condición de interesada en los expedientes en que pudiera estar incluido el inmueble en cuestión; y la interposición de un recurso de reposición contra la primera de las resoluciones que denegó la legitimación, el cual fue finalmente estimado, parcial y esencialmente, por resolución de 31 de agosto de 2015, teniéndola por interesada en el expediente con carácter puramente cautelar, sin reconocerle otros derechos que los procedimentales, al igual que a su hermana -aquí recurrente-, y en la que al mismo tiempo se acordó, entre otros extremos, notificar a ambas la resolución de 25 de abril de 2015 y mantener la suspensión de la demolición hasta en tanto se informara la ruina inminente, en su caso, o adquiriera firmeza la orden de ejecución subsidiaria.
Tales expedientes y resoluciones recaídas en ellos impiden, en efecto, apreciar, como razonó el Juzgado, la existencia de vía de hecho, tal y como viene siendo configurada por reiterada doctrina del Tribunal Supremo, esto es, como actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación y que se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite -en tal sentido es de citar, entre otras, la sentencia de 25 de octubre de 2012 -. Ocurre, sin embargo, que el recurso jurisdiccional, tras la adopción de la medida cautelar previa, se interpuso no contra una actuación material en vía de hecho, que con la remisión y traslado del expediente a la actora el 27 de julio de 2015 en dicho incidente cautelar se evidenciaba que no existía, sino, como así resulta el escrito de demanda por el que se interpuso el mismo, por un lado, contra la resolución de 20 de octubre de 2014 y -se decía- todas las restantes resoluciones, acuerdos, providencias y/o actos administrativos dictados con posterioridad dentro del expediente NUM000 , y, por otro, contra todas las resoluciones, acuerdos, y/o actos administrativos, providencias dictados en el expediente NUM002 desde su inicio por providencia de la Alcaldía de 21 de enero de 2015. De modo que, frente a lo que considera el Juzgado, no cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c), cuando el objeto del recurso eran las aludidas resoluciones y no una inexistente vía de hecho. Por lo que, en este particular el auto debe ser revocado.
TERCERO .- El auto de 14 de octubre de 2015 considera también, a mayor abundamiento, para el caso de que se considerarse vía de hecho la falta de notificación de la resolución de 20 de octubre de 2014 del expediente NUM000 o la falta de aceptación de su condición de legitimada en el expediente NUM002 , que el recurso carecería de objeto, pues en el mismo sólo podría conseguirse que se ordenase la notificación de aquella resolución y de las recaídas en el segundo expediente, ya hecha la primera -se dice- al habérsele dado traslado del expediente el 27 de julio de 2015, y ya reconocida en relación a la de las segundas, por lo que había obtenido, siquiera por vía cautelar, lo que pretendía, sin que se le haya ocasionado indefensión.
Frente a dicha conclusión, la recurrente en su apelación sostiene que el recurso es totalmente admisible en cuanto a su pretensión de que se declarase la nulidad de la resolución de 20 de octubre de 2014, admitiendo, en cambio, que al haberse notificado a las dos hermanas, en virtud de la resolución de 31 de agosto de 2015, el acuerdo del Pleno de 25 de abril de 2015, posibilitándoles recurrirlo, ello ha supuesto la pérdida parcial del objeto del presente recurso.
Limitándonos, por tanto, en congruencia con lo aquí interesado por la recurrente, a la procedencia o no de declarar la carencia de objeto del recurso en relación a la referida resolución de 20 de octubre de 2014, no podemos sino concluir que también en este particular el recurso de apelación ha de ser estimado y el auto revocado. Y es que, se ha de insistir, el objeto del recurso, tal y como quedó delimitado por la recurrente al interponerlo, mediante escrito de demanda, no fue una vía de hecho, sino que en el mismo se impugnó el referido acuerdo y -se decía- 'ad cautelam' las resoluciones, acuerdos, y/o actos administrativos dictados desde entonces en el expediente NUM000 -y, además, los del expediente NUM002 . Siendo la primera de las pretensiones articuladas en el suplico de la demanda la de que se declarase la nulidad de todas las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento desde la resolución de 20 de octubre de 2014 dentro del expediente NUM000 -y las dictadas en el expediente NUM002 desde enero de 2015-. Por lo que el recurso, al interponerse contra aquella resolución, cuya nulidad se pretende, no ha quedado sin objeto, debiendo, en consecuencia, proseguirse si bien limitando el mismo a determinar la conformidad o no a derecho de aquel acuerdo -al no existir ningún otro posterior en dicho expediente NUM000 , salvo una petición de informe del Alcalde a la Secretaría-, y en cuanto que por el mismo se acuerda 'no tener por presentado el escrito de Da Juliana de fecha 16 de agosto del actual' -por el que venía a ejercitar la opción de rehabilitación del inmueble que le daba el acuerdo que declaró su situación de ruina-, y ello al considerarse que no se había subsanado la falta de documentación preceptiva para cuya aportación había sido requerida -seguía sin presentarse: la solicitud de licencia de obras de demolición o rehabilitación, el proyecto visado de demolición o rehabilitación del inmueble (no teniendo tal consideración la memoria valorada nuevamente presentada que sería de obras de mera consolidación), y la acreditación de su derecho sobre el inmueble o su representación-.
CUARTO .- Así limitado el objeto del presente recurso contencioso administrativo, el auto también apelado por el que se acuerda el levantamiento de la medida cautelar debe ser confirmado. Y es que, interpuesto un nuevo recurso contra los actos dictados en el expediente NUM002 -seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 con el número 291/2015-, en el que se insta - entre otras peticiones- la nulidad del acuerdo de 25 de abril de 2015, que acordó la ejecución subsidiaria de la demolición del inmueble, es en el mismo en donde ha de instarse, como así se ha hecho, la suspensión de tal ejecución. En cualquier caso, las extensas alegaciones efectuadas por la recurrente en su pretensión de que se revoque dicho auto y, en definitiva, se mantenga la medida cautelar previa de suspensión en su día acordada no pueden prosperar, bastando con señalar frente a ellas:
Primero, que olvida la recurrente, al afirmar que el auto que acordó la medida devino firme, que el mismo se dictó al amparo del artículo 136.2 de la Ley Jurisdiccional , de modo que debía solicitarse la ratificación de la suspensión acordada con carácter previo a la interposición del recurso, al interponerlo, lo que debía hacerse inexcusablemente en el plazo de diez días desde la notificación de la adopción de la medida. Dentro de cuya plazo se interpuso, en efecto, en recurso jurisdiccional entendiéndose por el Juzgado -aún cuando no había una petición expresa al respecto- que se solicitaba la ratificación de la medida y lo que determinó que por la Secretaría del Juzgado se convocara a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 135 de dicha Ley , tras la que se dictó el auto impugnado acordando levantar la medida cautela previa.
Segundo, que sin negar que a la recurrente se le podrían ocasionar perjuicios de llevarse a efecto la demolición, caso de que efectivamente se acreditase que ostenta sobre el inmueble algún derecho, no puede tampoco desconocerse los graves perjuicios que a los intereses generales y de terceros se derivarían de no llevarse a cabo la misma, en atención al concreto estado en que se encuentra que se evidencia de los informes y fotografías aportadas, y de su ubicación en la plaza del pueblo. Y
en la ponderación de los intereses en conflicto sin duda han de prevalecer los públicos y de terceros sobre los de la recurrente, ante el grave peligro que para la seguridad de las personas representa el inmueble. El cual, por otra parte, lleva al parecer más de cuarenta años sin ocupar y sobre el que ninguna afección alega la recurrente, mas allá de los derechos hereditarios que sobre el mismo dice ostentar, y que al dictarse el acto administrativo recurrido seguía sin acreditar pese al requerimiento efectuado.
Tercero, en lo que respecta a la apariencia de buen derecho, y frente a lo que ampliamente se alega, ha de recordarse, nuevamente, que no cabe en un incidente cautelar de medidas cautelarse entrar a examinar las cuestiones de fondo. Como viene reiterando el Tribunal Supremo -entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 1999 , con cita de otras anteriores- 'la apelación al principio del 'fumus bonis iuris' supone siempre una invitación a que la Sala entre en el fondo del asunto, siendo así que la prudencia del Tribunal debe ser tal en este punto que, en modo alguno, puede entrar a decidir la pieza de suspensión estable ciendo indicaciones que puedan distorsionar, acaso, los planteamientos del asunto principal, por lo que la jurisprudencia de referencia puntualiza que la suspensión del acto administrativo por esta alegación requiere que la nulidad de dicho acto recurrido en los autos principales sea ostensible'. Así lo viene a reiterar más recientemente el mismo Tribunal en sentencias de 17 de marzo y 29 de septiembre de 2008 -citando igualmente otras anteriores- al recordar que 'la jurisprudencia hace una aplicación matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, que se utiliza sólo en determinados supuestos, citándose específicamente los casos en que concurra una nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, se trate de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, exista una sentencia que anula el acto en una instancia anterior, aunque no sea firme, o un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz; y, por el contrario, la doctrina de la apariencia de buen derecho no debe servir de fundamento para la adopción de la medida cautelar en los casos en que se predique la nulidad del acto impugnado en virtud de causas que han de ser objeto de valoración y decisión por primera vez, pues con ello se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito'. Y en la de 31 de enero de 2014 recuerda que 'al momento presente el criterio del fumus boni iuris carece en la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de base normativa positiva; ello no obsta a que jurisprudencialmente se haya admitido su aplicación, si bien con un criterio restrictivo que lo reduce a supuestos muy específicos en los que se puede apreciar dicho criterio sin avanzar indebidamente un criterio sobre el fondo, como pueden serlo supuestos de previa declaración de nulidad de disposiciones generales, sentencias firmes en supuestos análogos o casos análogos. Ahora bien, sin que puedan hacerse afirmaciones generales en cuestiones forzosamente de naturaleza casuista, difícilmente puede aplicarse el criterio de la apariencia de buen derecho en supuestos en los que lo que habría que valorar son precisamente las cuestiones que han de dilucidarse con el fondo del litigio'. En el caso enjuiciado, y en el marco del presente incidente cautelar, lo cierto es que no puede aseverarse que la resolución a la que se contrae el objeto del recurso sea manifiestamente nula en los términos que resultan de dicha doctrina jurisprudencial.
Y cuarto, en cuanto a la advertencia que se hace en el auto sobre la caución prestada, ni prejuzga la solución a la que pueda llegarse, ni prevé un destino distinto al fijado en el artículo 133, y antes al contrario, lo que trata con aquella es de aclarar, aún innecesariamente, que tal caución ha de ir destinada a paliar los perjuicios que de la adopción de la medida cautelar se hayan podido derivar, que habría de asumir la recurrente, y con independencia de los gastos de demolición -se entiende que de llevarse a cabo finalmente la misma-, que corresponderán a quienes resulten ser los propietarios del inmueble.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de octubre de 2015 , al estimarse el mismo, y, en cambio, procede imponer las del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de septiembre anterior a la recurrente, al desestimarse totalmente y no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 500 euros.
Fallo
PRIMERO.-Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Valentina contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Zaragoza de fecha 14 de octubre de 2015, dictado en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 197 de 2015 , y con revocación parcial del mismo, desestimamos la causa de inadmisibilidad apreciada en aquel, así como la carencia de objeto del recurso también apreciada, si bien, en este caso, sólo respecto del Decreto impugnado de fecha 20 de octubre de 2014, recaído en el expediente NUM000 , debiendo, en consecuencia, continuarse el pleito con arreglo a Derecho en relación a este Decreto. Y desestimamos el recurso interpuesto contra el auto de dicho Juzgado de 22 de septiembre de 2015 , por el que acordó levantar la medida cautelar previa establecida el 30 de julio anterior.
SEGUNDO.-Nohacemos expresa imposición de costas respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de octubre de 2015 e imponemos las del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de septiembre de 2015 a la recurrente, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
