Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 128/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 611/2014 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 128/2016
Núm. Cendoj: 08019330042016100070
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1011
Núm. Roj: STSJ CAT 1011/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 611/2014
Parte actora: Darío
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº. 128/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En Barcelona, a quince de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Darío , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Mercè
Crepillo Llorens, y asistido por el Letrado D./ª. Carlos Carretero Olmeda; contra la Administración demandada:
MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del
Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 8 de febrero de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 21 de mayo de 2014, que desestimó la reclamación económica referente al complemento específico en su componente singular, sí como el complemento de destino, correspondiente al Personal Operativo, por desempeñar el puesto de Jefe de Equipo Operativo durante el período comprendido entre el 13 de marzo de 2010 y el 13 de marzo de 2014.
En la resolución administrativa impugnada se reconoce expresamente que el demandante desempeñó dicho puesto durante el período reclamado, con un nivel 17 de complemento de destino, en la Brigada provincial de Extranjería y Fronteras, percibiendo las retribuciones inherntes a dicho peusto, que son las que le corresponden.
En la demanda se alega, expuesto brevemente, que el Jefe de Equipo Operativo tiene asignado un nivel 20 de complemento de destino y un complemento específico singular de 3279'72 euros anuaes, cuando sólo se la ha reconocido un nivel 17 y un complemento de específico singular de 2633'52 euros anulaes.
Se remite a la legislación aplicable así como a numerosas sentencias dictadas por este mismo Tribunal en sentido estimatorio.
En la contestación a la demanda se alega que el demandante no participó en ningún concurso de méritos para asecender a Jefe de Grupo Operativo. Se alega también la inadmisibilidad del recurso al no haber interpuesto recurso contra la resolución de 19 de diciembre de 2007, acto administrativo del que trae causa el presente recurso, por que se trata de la impugnación de un acto firme. En el fondo, se opone a la pretensión de la demanda.
Según la certificación oficial de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, el demandante ha desempeñado las funciones en el subgrupo de Programaciones, dirigido por un Subinspector. Recibía diariamente todos los expediente de los extranjeros pendientes de expulsión, comprobaba antecedentes policiales y supervisaba las fechas y reservas de vuelos de expulsión de extranjeros. Rendía cuentas al Subinspector Jefe del subgrupo de Programaciones, a quien sustituía en asusencias por permisos, vacaciones o cualquier otra causa, si bien nunca desempeñó el puesto de Jefe de Equipo Operativo, al no estar estructurado dicho Subgrupo en Equipos Operativos, siendo su puesto de trabajo catalogado de Personal Operativo de Policía. Se reconoce que al no existir Oficial de Policía, y siendo el más antiguo y por su experiencia profesional, subervisaba el trabajo del resto de los cuatro o cinco funcionarios del Subgrupo de Programaciones. Realizó la comprobación de programaciones de los vuelos de extranjeros expulsados de España, aun cuando todas las funciones que desempeñaba en este cometido no eran exclusivas de un Jefe de Equipo Operativo.
SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la prueba practicada, especialmente la documental, tanto de la resolución administrativa como de la certificación oficial aportada en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.
Se debe rechazar la inadmisibilidad alegada de contrario, al no haberse expuesto ni mencionado siquiera en la resolución adminsitrativa impugnada, y no acreditarse qué relación puede tener la resolución de 19 de diciembre de 2007 con la pretensión que se ha ejercitado en la demanda.
Por una parte se observa que en la resolución administrativa impugnada se reconoce que el demandante desempeñó el puesto de trabajo de Personal Operativo Policía, pero no el de Jefe Equipo Operativo que no es lo mismo, durante el período reclamado.
Al mismo tiempo, en la certificación oficial anteriormente indicada, se expone la verdadera función que realizó el demandante, entre las que no se encuentran las propias de Jefe de Equipo Operativo, cuando su puesto de trabajo era de Personal Operativo de Policía, supervisando el trabajo realizado por los miembros del mismo grupo en el que se encontraba. Es decir, realizó algunas funciones similares pero no exclusivas de un Jefe de Equipo Operativo.
De la práctica de la prueba documental claramente se deduce que el demandante no desempeñó el puesto de Jefe de Equipo Operativo, pues el Subgrupo de Programaciones, en el que estaba encuadrado, era dirigido por un Subinspector. El hecho de supervisar el trabajo del resto de los cuatro o cinco funcionarios de dicho Subgrupo, por ser el policía de mayor experiencia y antigüedad, no constituye por sí mismo, un elemento decisivo para el reconocimiento de los derechos económicos postulados.
Este Tribunal ha reconocido esos mismos derechos, el componente singular del complemento específico y el complemento de destino, cuando se ha acreditado debidadamente que el interesado dirigía, gestionaba, ordenaba y se responsabilizaba de una sección orgánica o unidad, en el desempeño habitual de sus funciones. Pero en el presente caso, no concurren dichos requisitos, pues dicho Subgrupo estaba dirigido por un Subinspector al que rendía cuentas el demandante, siendo insuficiente la supervisión del trabajo de los demás miembros de dicho Subgrupo, en los términos en que aparecen descritos en la certificación oficial.
Por todo ello, procede desestimar la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso 2º No imponer costas.Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 DE FEBRERO DE 2016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.
