Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 128/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15294/2015 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 128/2016

Núm. Cendoj: 15030330042016100150

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00128/2016

-N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G:15030 33 3 2015 0000585

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015294 /2015 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Encarnacion

ABOGADOAUGUSTO JOSE PEREZ-CEPEDA VILA

PROCURADORD./Dª. LUIS SANCHEZ GONZALEZ

ContraD./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADOLETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª. ,

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE Mª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15294/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Encarnacion , representada por el procurador LUIS SANCHEZ GONZALEZ, dirigido por el letrado D. AUGUSTO PEREZ-CEPEDA VILA, contra ACUERDO DE 19/02/15 DICTADO POR EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA EN EL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.RECLAMACIONES NUM000 , NUM001 Y NUM002 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL).

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.001,43 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 19 de febrero de 2015 en las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 interpuesta por PROCORSA S.L. y por doña Encarnacion contra acuerdos dictados por el servicio de gestión tributaria de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia por que se practican liquidaciones por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos correspondiendo la de mayor cuantía importe de 8.001,54 euros.

Se alega como primer motivo de impugnación la supuesta prescripción del derecho de la administración tributaria a liquidar el tributo por el transcurso del plazo de cuatro años legalmente previsto.

En concreto aduce la parte que la escritura sometida liquidación lleva fecha de 10 de marzo de 2008 siendo presentada ante las oficinas de la administración tributaria autonómica el mismo día por lo que el dies ad quem del plazo prescriptivo sería el 15 de abril de 2012 por lo que iniciándose las actuaciones por acuerdo de fecha de siete de mayo del mismo año habría prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria.

A este respecto omite la recurrente la eficacia interruptivo de las notificaciones que se realizaron tanto el 5 de marzo de 2012 respecto del documento numerado 504 120000635 así como la notificación que consta en el folio 59 siguientes de la misma fecha respecto del documento 600725152859, notificaciones que se llevaron a cabo antes de la preclusión del plazo anteriormente citado por lo que no cabe apreciar la prescripción alegada.

SEGUNDO.-Entrando en el examen de la cuestión de fondo el debate en sede de este procedimiento ordinario se circunscribe a determinar, a efectos tributarios, la consideración jurídica que tiene la escritura otorgada el día 10 de marzo de 2008 por representante de la entidad caja España de inversiones, caja de ahorros y monte de piedad, por representante de la entidad Procorsa S.L. y por doña Encarnacion que según los otorgantes vendría a subsanar el error padecido en otro escritura o autorizada el día 31 de julio de 2003 en la que la entidad Procorsa sl vende a doña Encarnacion la finca NUM003 viviendas tipo C sigue planta NUM004 . sita en la CALLE000 de la localidad de Cambre cuando la finca que realmente tendría que transmitido el hipotecado en el mismo edificio la siguiente finca NUM005 vivienda tipo C. de la planta NUM006 acceso por el portal NUM007 .

En este aspecto mientras la recurrente sostiene que se trata de una escritura de subsanación la administración tributaria mantiene que se trata de un negocio jurídico autónomo y distinto y que por tanto estaría sujeta a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La trascendencia de esta cuestión deriva de pretensión de la recurrente de que se le aplique la exención regulada en el artículo 45. Uno. De 13 del texto refundido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados relativa a las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho impuesto y estuvieron afectados de vicios que impliquen inexistencia o nulidad.

A este respecto hemos de aceptar lo razonamientos contenidos en la resolución recurrida por cuanto hacen hincapié en lo dispuesto en el artículo 2.1 del real decreto legislativo 1/1993 de 24 de septiembre por el que se aprueba el texto refundido de la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados conforme al cual 'el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia' (sic) que habrá que atender a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable prescindiendo de la calificación que le hayan dado las partes a la escritura pública otorgada al día 10 de marzo de 2008 ante el notario de esta ciudad Sr. Lois Puente.

En este sentido resulta relevante el amplio lapso de tiempo transcurrido desde la primera escritura de fecha 31 de julio de 2003 a la segunda de 10 de marzo de 2008, tiempo más que suficiente para advertir el supuesto error, el cual, por otra parte no se advierte en la primera escritura pues la segunda no tendría por objeto salvar la ineficacia o inexistencia del primer contrato documentado por estar este afectado de vicio de nulidad o el titulo no hubiera podido acceder al registro de la propiedad por lo que no cabe sino concluir que nos encontramos ante un nuevo contrato al que se le ha pretendido dar el ropaje jurídico de una rectificación de errores a los puros efectos de eludir el pago del tributo.

De seguir la tesis que mantiene la recurrente cualquier particular podría soslayar el pago del impuesto en el caso de la celebración de un nuevo contrato con distinto objeto-como es el caso presente en el que el objeto de la compra-venta es un inmueble distinto del anterior-simplemente acudiendo al notario y manifestando que se produjo un error en una escritura anterior respecto de un elemento esencial del contrato de compra-venta como es su objeto.

TERCERO.-En cuanto a la alegada falta de motivación de la valoración realizada por la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia Hemos de partir, ante todo, de nuestra última doctrina sobre la motivación en las comprobaciones de valores, cuyo tenor general viene siendo el siguiente:

'Sobre la cuestión de referencia, esta Sala viene manteniendo un criterio constante coincidente con el ya manifestado también por la Sección Tercera, al rectificar posiciones anteriores. Esencialmente, se basa en que, ya desde la STS de 18/3/94 (RJ 1994 3062), «. . . frente al derecho de la Administración a comprobar, debe en todo caso garantizarse al ciudadano la posibilidad de admitirla o de impugnarla, para cuya aceptación o repulsa es necesario conocer los datos que a tal efecto el perito de la Administración tuvo en cuenta para valorar, por lo que será preciso saber si se tuvieron en cuenta los datos de registros fiscales, los precios de mercado, la existencia de compraventas recientes, la antigüedad del inmueble, el sistema de construcción, el estado de conservación y otras circunstancias que son precisas en toda valoración, puesto que ésta es fiscalizable por esta jurisdicción y es evidente que no sólo se puede impugnar una valoración carente de todo fundamento y de todo criterio valorativo, sino que también se debe fiscalizar lo que produce una indefensión al ciudadano» . Planteamiento que resulta aplicable tanto a la conexión del artículo 52 de la Ley General Tributaria (LGT) de 1963 con el artículo 124.1, como a la vigente LGT de 2003 (artículos 57 y 102.2 ).

En este contexto, la normalización de impresos y la plasmación en ellos de determinados valores y coeficientes aplicados por el técnico que realiza la comprobación no puede contemplarse como motivación suficiente por más que se acompañe de una hoja explicativa en la que se ponga a disposición del contribuyente la correspondencia de los coeficientes y su elemento de representación, pues lo esencial en las valoraciones, máxime cuando modifican el valor declarado, es la expresión razonada y detallada de los elementos que implican tal variación, con referencia singular al caso concreto estudiado. Incluso, tratándose de bienes inmuebles, dejando expresa constancia de que han sido examinados personalmente por el facultativo que practica la valoración, sin perjuicio de que a ello se añadan otras circunstancias de orden jurídico (arrendamientos, servidumbres, limitaciones derivadas de la normativa urbanística y otras) que contribuyan a alterar el valor y que, eventualmente, puedan no corresponder al técnico que realiza la valoración. No basta por tanto para cumplir el mandato legal, la mera enunciación o exposición de los criterios o coeficientes aplicables, pues tal actuación tan sólo ha de tener el valor de una mera opinión que aunque emane de un perito de la Administración no por ello ha de ser elevada a la categoría de dictamen. En definitiva, y como recuerda la STS de 3/12/99 (EDJ 199943612) «. . . las valoraciones de los peritos de la Administración Tributaria deben motivarse suficientemente, lo cual implica que es necesario indicar el sistema o sistemas de valoración utilizados, los criterios aplicados y su adecuada ponderación, datos todos ellos que deben permitir al sujeto pasivo, bien aceptarlos, bien rechazarlos, arguyendo de contrario lo que estime procedente, única manera de evitar la indefensión que significa la carencia de motivación del dictamen valorativo, pues mal puede disentirse de lo que no se conoce, que es cómo y porqué se ha señalado un determinado valor a los bienes transmitidos».

Doctrina la anterior que es igualmente aplicable aún cuando el contribuyente se haya reservado la práctica de la tasación pericial contradictoria, pues se trata de una facultad no una carga que, añadidamente, requiere partir de una inicial valoración suficientemente fundada'.

A partir de la anterior doctrina, respecto de la que se han resaltado los extremos esenciales en orden a la motivación, estamos ya en situación de analizar el criterio de valoración empleado por la Administración autonómica,.

Lo primero que debemos advertir es que dentro de la anterior doctrina no tiene acogida, por una parte, que no sea preciso que el contribuyente comprenda la valoración ni, por otra que, aún considerándose suficiente que la pueda combatir, tenga para ello que acudir a medios técnicos propios para poder hacerlo. A lo anterior se debe añadir que tampoco debe pesar sobre el contribuyente la carga de acceder a datos obrantes en unidades administrativas, incluso en páginas web, para conocer la razón última del criterio de valoración que emplea el perito de la Administración. Y ello porque, para comprobar, la Administración no utiliza los precios medios de mercado, sino el dictamen de peritos de la Administración ( artículo 57.1, e ) LGT ) sin que se pueda defender, en función de la primera de las Resoluciones antes acotadas, que existe una suerte de Ponencia de Valores general a toda la Comunidad Autónoma en la que se incluyan valores de referencia, bien del suelo, bien de construcciones, cuyos parámetros generales sean, por el contribuyente y a su costa, objeto de desaturización por éste en el caso de que discuta la comprobación de valores realizada.

Por el contrario, en la comprobación de valores lo que se hace es confrontar el valor que ha declarado el contribuyente y aquél que la Administración defiende. Y si para postular su tesis utiliza el dictamen de peritos de la Administración, lo necesario es, entonces, que el dictamen ponga de manifiesto la inexactitud del valor declarado en relación con el que se comprueba; es decir, lo que acontece es justamente lo contrario que lo defendido por la Administración demandante: es a la Administración a quien corresponde acreditar la inexactitud del valor declarado y no al contribuyente desautorizar el valor comprobado; y más aún, valiéndose de un técnico al efecto pues ya se reconoce que no podrá comprender por sí mismo la valoración en que se materializa la comprobación.

A lo anterior es de añadir algo elemental en los dictámenes periciales, cual es en general, con relación a inmuebles, la observación directa de los elementos a valorar por parte del perito. En efecto, sin poner en cuestión la posibilidad de partir de un valor referencial -que se conjuga de lo establecido en la primera de las Resoluciones y la mecánica de aplicación que se sigue de la segunda- no puede tomarse éste como elemento apodíctico de valoración, sino que deberá ser contrastado con las circunstancias concretas del bien a valorar, que podrán disminuir, incluso aumentar aquél valor, siempre con un análisis único y exclusivo del bien. Ésta y no otra es la razón de ser de la doctrina resaltada en cuanto a que lo esencial en las valoraciones, máxime cuando modifican el valor declarado, es la expresión razonada y detallada de los elementos que implican tal variación, con referencia singular al caso concreto estudiado. Algo que en este momento es preciso ratificar y que, conforme se viene exponiendo, no concurre en el caso.

Se está, pues, en presencia de unos condicionantes indeclinables, exigibles con carácter general, de suerte que no es finalidad de la normativa autonómica atender en sus planteamientos generales a la satisfacción de la doctrina de esta Sala, sino de los intereses de los ciudadanos comprometidos en los efectos de su aplicación. Desde esta perspectiva general, no exclusiva de nuestro criterio, es de citar la STSC-L (sede en Burgos) de 3 de diciembre de 2010 -recurso 149/09- en el sentido de que: '(. . .) No es admisible que se remita al interesado a aquellos registros o estudios para la comprobación de un dato fáctico absolutamente esencial para analizar si la valoración que se discute se halla suficiente y correctamente motivada y si ha sido realizada válidamente. Sólo los hechos notorios, o los admitidos por el interesado quedan exentos de su prueba y por tanto de su aportación al expediente administrativo' . Para concluir que: 'esa omisión o falta de aportación probatoria supone una conducta procedimental injustificada al imponer al administrado una nueva carga como es acudir al estudio de mercado o al registro fiscal de que se trate para contrastar esos datos, lo que incluso puede llegarle a suponer un nuevo gasto en forma de tasa'. Y que: 'por lo tanto, ni se puede remitir al administrado a registros donde constan los datos utilizados por el perito, ni cabe tampoco incorporarlos a un recurso contencioso por la vía de la prueba puesto que tampoco se puede obligar al ciudadano a acudir a los Tribunales para conocer tales datos '.

En definitiva, pues, sin cuestionar la conformidad a Derecho de las Resoluciones de 1 de diciembre de 2008, que no son, por supuesto, objeto de recurso, ni tampoco su aplicación, es de hacer notar que tales instrumentos, por cuanto se viene exponiendo, no son elementos decisivos para la conformidad a Derecho de valoraciones de comprobación, ni pueden sustituir, sino que presuponen, los criterios indicados que, al no concurrir en el presente caso, conducen a la estimación del recurso.

CUARTO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por resolución dictada en fecha 19 de febrero de 2015 en las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 interpuesta por PROCORSA S.L. y por doña Encarnacion contra acuerdos dictados por el servicio de gestión tributaria de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia por que se practican liquidaciones por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos correspondiendo la de mayor cuantía importe de 8.001,54 euros, la cual estimamos parcialmente a fin de que con retroacción del expediente administrativo se proceda a realizar una nueva valoración de los inmuebles transmitidos.

En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.


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