Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 128/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 505/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 128/2016
Núm. Cendoj: 28079330042016100131
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3469
Núm. Roj: STSJ M 3469/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2015/0022862
Procedimiento Abreviado 505/2015
Demandante: D. /Dña. Adela y otros 6
PROCURADOR D. /Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
Demandado: DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN MADRID (MINISTERIO DE
FOMENTO)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PONENTE ILMO. SR. DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
SENTENCIA Nº 128/2016
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Magistrados:
DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciséis
Visto por la Sala del margen el procedimiento abreviado nº 505/2015, interpuesto por DOÑA Martina
, DOÑA Adela , DOÑA María Milagros y DOÑA Elisa , DOÑA Sabina , DON Camilo Y DOÑA Belinda
representados por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, contra la Resolución expresa del Secretario de
Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento que desestima la solicitud de
abono del justiprecio e intereses devenidos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada
en retasación para la finca nº NUM000 del Proyecto « Autopista de Peaje Eje Aeropuerto Tramo: M-110
a la A-10.Subtramo: Arroyo de Valdebebas-A-10. Clave T2-M-10360.M (A)», sita en el término municipal
de Alcobendas (Madrid).
Habiendo sido parte, el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE
FOMENTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de DOÑA Martina , DOÑA Adela , DOÑA María Milagros y DOÑA Elisa , DOÑA Sabina , DON Camilo Y DOÑA Belinda se presentó en fecha 13 de noviembre de 2015 escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesta demanda de procedimiento abreviado contra la inactividad de la Administración consistente en la falta de pago de la cantidad de 21.879,90 euros más intereses correspondiente a la suma reconocida por sentencia con carácter firme como justiprecio en retasación de la finca expropiada, deducida la cantidad fijada en la sentencia inicial del expediente expropiatorio .
SEGUNDO.- Por decreto de 19 de noviembre se admitió la demanda y se dio traslado de la demanda a la parte demandada Administración General del Estado, que contesta por escrito presentado el 5 de febrero de 2016.
TERCERO.- Se señaló como día para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de marzo de dos mil dieciséis, fecha en la que tiene lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Tiene por objeto el presente procedimiento la inactividad de la Administración del Estado materializada en el impago de la cantidad de 21.879,90 euros, incluido el 5% de afección, que corresponde a la diferencia entre la suma establecida por STSJ Madrid de fecha 18/06/2010 nº 40322/2010 que confirma la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, pieza de valoración inicial, que fija el justiprecio de la finca de autos y la reconocida como justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en pieza de retasación, confirmada por la sentencia de este Tribunal de fecha 24 de julio de 2014, más intereses legales.
Solicitado por la expropiada el pago, la Administración dictó resolución denegatoria el 14 de octubre de 2015, a través de la Jefatura de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento. Fundamenta la denegación, en esencia, en la situación de concurso voluntario de acreedores en que se encuentra la concesionaria original responsable del pago, mediante auto del Juzgado Mercantil nº 2 de Madrid de fecha 12.12.2013 (autos 863/13).
Así pues, el acto del que trae causa el recurso es la resolución firme administrativa que declara el derecho a percibir determinado justiprecio más los intereses legales correspondientes. Esta cuestión no ha sido puesta en duda por las partes y se refleja en todos los documentos obrantes en autos, así como en el requerimiento de pago y su desestimación expresa.
El recurso se ha tramitado por el cauce de inejecución de actos firmes, contemplado en el artículo 29.2 de la Ley de esta jurisdicción.
SEGUNDO.- Como hemos señalado en otras ocasiones, este Tribunal se ratifica en considerarse competente puesto que la actuación recurrida consiste en la inactividad de la Administración como demuestra, entre otras muchas razones, el hecho de que el recurrente haya elegido el procedimiento previsto para tales casos. Esta constatación no resulta desvirtuada por la existencia de un acto expreso denegatorio del pago; si así fuera, quedaría en manos de la Administración decidir cuándo procede el recurso contra la inactividad que instaura el art. 25.2 LJCA, pues bastaría con el dictado de cualquier resolución opuesta a la ejecución de sus actos firmes para someter al interesado a la carga de promover un segundo proceso y, además, determinar el Tribunal competente mediante la elección del órgano autor de ese acto.
Puesto que tal inactividad consiste en el incumplimiento de lo acordado por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, no cabe cuestionarse la competencia de esta Sala conforme al art. 13.b) LJCA, así como tampoco la procedencia del procedimiento abreviado ( art. 29.2 de la misma Ley).
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto planteado, actualmente aparece resuelto por el TS en términos inequívocos en sus dos sentencias de 18 de noviembre de 2014, recursos de casación 3028/2013 y 1261/2014, las cuales confirmaron sendos autos, uno de la Sala de Castilla-La Mancha y otro de esta Sección, condenando a la Administración del Estado al pago de la suma debida en condiciones idénticas a las aquí concurrentes. A dichas resoluciones debe unirse lo declarado en sentencia de 17 de diciembre de 2013, recurso 1623/13, en la que esta Sala también ha fundado su decisión.
Conforme a la indicada jurisprudencia, el hecho de que la Administración expropiante atienda al pago del justiprecio en caso de que no pueda hacerlo el beneficiario de la expropiación responde a los siguientes principios: Primero; existe una exigencia constitucional ( art. 33.3 CE) de pago de justiprecio como garantía y fundamento de la legitimidad de la expropiación. Esta condición de la potestad expropiatoria recae sobre su titular, la Administración, que es a la que se confiere su ejercicio y se erige en garante frente al ciudadano.
La Administración expropiante, en el primer momento de tomar la decisión expropiatoria, asume el deber de abonar la correspondiente indemnización.
Segundo; la propia Ley de Expropiación Forzosa impone un régimen de estricta garantía para el ejercicio de dicha potestad, estableciendo la regla del previo pago con carácter ordinario, solo exceptuable ante la elección del excepcional procedimiento expropiatorio de urgencia. La decisión de acudir al procedimiento de urgencia, que ha facilitado el impago del justiprecio, ha partido de la Administración expropiante, a quien se debe, por tanto, la situación indeseable en que se encuentran los propietarios impagados.
Tercero; la intervención del beneficiario de la expropiación no altera la titularidad de la potestad expropiatoria ni la garantía constitucional del pago del justiprecio que se establece a favor del interesado.
Aunque la participación del beneficiario permite trasladar a este las obligaciones con el expropiado, no las asume sino en virtud de la relación que le une con la Administración expropiante, de modo que si las incumple, el incumplimiento debe perjudicar a la Administración y no al expropiado.
Cuarto; la responsabilidad de la Administración es subsidiaria de la que recae sobre el beneficiario.
Solo en caso de quedar acreditada la imposibilidad de obtener el pago del beneficiario puede el expropiado dirigirse contra la Administración.
Quinto; la exigencia de la responsabilidad a la Administración expropiante derivada del ejercicio de la potestad expropiatoria no puede confundirse con la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Y, sexto, a través de medidas encaminadas al reequilibrio económico-financiero de las concesionarias de autopistas de peaje, el Estado ha asumido una eventual responsabilidad en caso de impago por el concesionario mediante dos modificaciones legales producidas por el RDLey 1/2014, de 24 de enero: la del art. 17.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, y del art. 271 del texto refundido de la Ley de Contratos Públicos (RDL 3/2011, de 4 de noviembre).
Así pues, debemos mantener el criterio manifestado en múltiples resoluciones anteriores, para lo que no obsta la existencia de la resolución expresa denegatoria antes indicada; criterio que ha sido ratificado por la sentencia del T.S. de 18 de febrero de 2016, recurso de casación número 2196/2014 (ROJ: STS 559/2016) que confirma sentencia nº 473/2014, de 24 de abril, dictada por esta misma Sección y Sala.
En cuanto al importe que se adeuda debemos precisar que la recurrente sostiene ascender a la cantidad de 21.879,90 euros (112.877,10 euros justiprecio fijado en retasación, menos 90.997,20 euros abonados como consecuencia de la STSJ Madrid de fecha 18/06/2010, pieza de valoración inicial). La Administración sostiene ascender a 93.960,26 euros la cantidad ya pagada, y aporta documentación acreditativa (93.960,06 euros, justiprecio según STSJ; y 2.962,86 euros por DP, IRO y cantidad concurrente). En consecuencia, la estimación de la demanda ha de ser parcial, siendo que se ha acreditado que la cantidad que se adeuda no es 21.879,90 euros, sino 18.916,84 euros.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, la parcial estimación de las pretensiones de las partes exime de la condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede;
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso-administrativo 505/2015, interpuesto por DOÑA Martina , DOÑA Adela , DOÑA María Milagros y DOÑA Elisa , DOÑA Sabina , DON Camilo Y DOÑA Belinda representados por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, contra la Resolución expresa del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento que desestima la solicitud de abono del justiprecio e intereses devenidos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en retasación para la finca nº NUM000 del Proyecto « Autopista de Peaje Eje Aeropuerto Tramo: M-110 a la A-10.Subtramo: Arroyo de Valdebebas-A-10. Clave T2-M-10360.M (A)», sita en el término municipal de Alcobendas (Madrid); y, en consecuencia, ORDENAMOS a la Administración demandada que dé cumplimiento a dicha resolución y proceda a ABONAR a los recurrentes la cantidad de 18.916,84 euros, de conformidad con lo argumentado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, más intereses.No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario de casación ( artículo 86 LJCA).
Así por este nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. CARLOS VIEITES PÉREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

