Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

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25/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 128/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 383/2016 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: MARTIN CASTRO, DALMACIO

Nº de sentencia: 128/2017

Núm. Cendoj: 02003450012017100059

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2826

Núm. Roj: SJCA 2826:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00128/2017

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Equipo/usuario: 02

N.I.G:02003 45 3 2016 0000821

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000383 /2016 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Carina

Abogado:AGUSTIN ZAMORA POCOVI

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A nº 128/17

En Albacete, a 5 de junio de 2017.

El Ilmo. DON DALMACIO MARTÍN CASTRO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Contencioso-Administrativo N.º 1 de Albacete y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO N.º 383/2016 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como recurrente Dª Carina , con Letrado D. AGUSTIN ZAMORA POCOVI, y de otra SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, con Letrado Dª ANTONIA MORENO GONZALEZ, y

Antecedentes

PRIMERO. -Que por la parte recurrente Dª Carina se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se declarase el derecho de la actora a percibir la cuantía correspondiente a las vacaciones no disfrutadas y, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 5351,28 euros mas intereses de mora.

SEGUNDO. -Por decreto de fecha 26 de enero de 2017 fue admitida a trámite la demanda, solicitándose a la remisión del oportuno expediente administrativo y convocándose a las partes para la celebración de la correspondiente vista.

TERCERO. -El 20 de abril de 2017 tuvo lugar la celebración de la Vista, y a ésta asistieron ambas partes con el resultado obrante en autos, quedando los mismos pendientes de dictar Sentencia.

CUARTO. -En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones y formalidades legales, salvo los plazos por acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la resolución de fecha 6 de febrero de 2017 dictada por el Gerente de Atención Integrada de Albacete por el que se estima parcialmente el recurso de reposición formulado por la recurrente doña Carina , y se acordó el abono en la nómina de las cantidades que correspondan a las vacaciones correspondientes a los años 2015, y 2016, siendo la última proporcionar hasta el 28 de febrero que quedó extinguida la relación estatutaria de incapacidad permanente para la profesión habitual declarada por el INSS, abonándose un total de retribuciones equivalentes a 35 días.

En la demanda se alega en síntesis que doña Carina es personal Estatutario interino al servicio del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, ostentando la categoría de Auxiliar de Enfermería adscrita a la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, en concreto en el Hospital Universitario de Albacete.

La actora inició un período de Incapacidad Temporal por enfermedad común en fecha 27 de junio de 2014, del que ya no se incorporó hasta su fecha de cese debido a Incapacidad Permanente.

Que, al practicarle la correspondiente liquidación el servicio de salud no abonó cantidad alguna en concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, realizando las correspondientes reclamaciones procedentes en derecho.

Invoca que la cantidad de días de vacaciones que corresponden a la actora sería la de 30 días de disfrute por el tiempo de prestación de servicios en el año 2014, por lo que siendo su salario diario a efectos de base de cotización el de 82,32 Euros, la suma de cantidades adeudadas sería la de 2.469,84 Euros.

La misma cantidad sería adeudada por el Ejercicio de año 2015.

Respecto del año 2016, únicamente se le adeudarían 5 días de vacaciones, ya que la fecha de efectos de la Situación de Incapacidad permanente lo sería desde el 29 de febrero de 2016, con lo que estos 5 días, multiplicado por 82,32 Euros, resulta un total de 411,60 Euros.

Por todo lo anterior la deuda que mantiene el SESCAM con la actora es de 5.351,28 Euros, cantidad a la que habrían de añadirse los preceptivos Intereses por mora.

Termina solicitando que declare el derecho de la actora a percibir la cuantía correspondiente a las vacaciones no disfrutadas y, condenando a la demandada al abono de la cantidad (salvo error u omisión de 5.351,28 Euros, cantidad a la que habrían de añadirse los preceptivos Intereses por mora y todo ello con cuanto más proceda en Derecho.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando subsidiariamente que la compensación económica no puede ascender a la cantidad reclamada en la demanda, puesto que solo sería la retribución que hubiera percibido de haber estado en activo correspondiente a solo tres días, del año 2014 pues corresponde el resto al tiempo que estuvo de baja.

SEGUNDO.Concretado los objetos de la demanda en los términos precedentes, este mismo juzgado tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso similar y por tanto los argumentos de aquella sentencia se deben de reproducir a fin dirimir la cuestión.

Se decían en la sentencia de debe partirse de un principio general fundamental sobre la aplicación de del Derecho Europeo: El derecho de primacía del derecho comunitario sobre el derecho interno.

Este principio se proclama por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal , 106/1977 al declararse que el juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario tienen la obligación de asegurar el pleno efecto de esas normas, dejando inaplicada, si es preciso, y por su propia autoridad cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin que sea necesario solicitar o esperar la eliminación previa de esta última, por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional y la sentencia de 4 de abril de 1974 (Comisión c. Francia 167/1973 ) que declara que el Ordenamiento comunitario engendra derechos a favor de los particulares que las autoridades internas deben proteger y que, por consiguiente , cualquier disposición contraria del derecho nacional les resulta , por ello, inaplicable. El principio de primacía supone así que el derecho comunitario es superior a los derechos nacionales, lo que implica que la vulneración del derecho comunitario conduce a la inaplicación de la norma interna incompatible (sentencia costa/ENEL). Es decir, se configura como una sanción automática a la elusión de sus deberes por los Estados miembros.

Pues bien, con respecto a la cuestión aquí planteada debemos remitirnos a lo declarado en la Sentencia dictada por Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de enero de 2009, y que se dicta como consecuencia de haber sido planteadas ante el TJCE dos peticiones de decisión prejudicial procedentes de dos países distintos: Alemania y Gran Bretaña, pero contiene una serie de declaraciones programáticas fundamentales a la hora de delimitar los contornos del derecho al disfrute de vacaciones anuales retribuidas de todos los trabajadores comunitarios, pues es la consecuencia de la aplicación e interpretación de la Directiva Comunitaria 2003/88/ CE, de 4 de noviembre, cuyo ámbito de aplicación al regular los aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo es de aplicación a todos los sectores de actividad, privados y públicos ( art. 1 ). Las conclusiones de la referida Sentencia van a tener por ello una gran incidencia en nuestro derecho, tanto en la regulación del derecho al disfrute de vacaciones, en los Acuerdos Marcos y convenios colectivos -y su aplicación concreta en el seno de las distintas Administraciones-, que tendrán que contemplar los supuestos de concurrencia de aquél con las posibles bajas por enfermedad que se puedan producir, como en la interpretación judicial del mismo, pues necesariamente se debe de dar un paso más para evolucionar de una manera acorde con la doctrina establecida, que sin ir más lejos es de aplicación al supuesto de autos para concluir con una estimación del recurso interpuesto.

En efecto, la referida Sentencia merece ser transcrita, en alguno de sus fundamentos, cuando viene a decir:

39. Por lo que respecta, en primer lugar, a las disposiciones relativas a los períodos mínimos de descanso, que figuran en el capítulo II de la Directiva 2003/88, tales disposiciones se refieren casi siempre a todos los trabajadores, tal como hace, en particular, el artículo 7, apartado 1 , de la misma en lo que atañe al derecho a vacaciones anuales retribuidas (sentencia BECTU, antes citada, apartado 46).

40. Por otro lado, en lo que atañe a este último derecho, la Directiva 2003/88 no hace distinción alguna entre los trabajadores que durante el período de devengo de las vacaciones anuales se ausentan del trabajo como consecuencia de una baja por enfermedad -de corta o larga duración- y aquellos otros que durante dicho período trabajan efectivamente....

...44. Pues bien, procede declarar que un trabajador que durante todo el período de devengo de las vacaciones anuales y a lo largo del período de prórroga fijado por el Derecho nacional se haya encontrado en situación de baja por enfermedad -como es el caso del demandante en el litigio principal en el asunto C-350/06 respecto al año 2005-, se verá privado de todo período que le posibilite disfrutar sus vacaciones anuales retribuidas.

45. Admitir que, en las circunstancias específicas de incapacidad laboral descritas en el apartado anterior, las disposiciones nacionales pertinentes -y, en particular, aquellas que fijan el período de prórroga- puedan prever la extinción del derecho a vacaciones anuales retribuidas que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 garantiza al trabajador, sin que éste haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le reconoce la citada Directiva, supondría la vulneración por tales disposiciones del derecho social que el artículo 7 de la citada Directiva atribuye a todo trabajador.

46. Así, si bien el Tribunal de Justicia ha admitido que los Estados miembros tienen la posibilidad de establecer, en su normativa interna, las condiciones de ejercicio y aplicación del derecho a vacaciones anuales retribuidas, ha precisado, no obstante, que dichos Estados no pueden supeditar a ningún tipo de requisito la propia constitución de este derecho, que se deriva directamente de la Directiva 93/104 (en este sentido, véase la sentencia BECTU, antes citada, apartado 53).

47. En esa misma jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los criterios de ejecución y aplicación necesarios para la puesta en práctica de las disposiciones de la Directiva 93/104 pueden contener determinadas divergencias por lo que respecta a las condiciones de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas, pero que dicha Directiva no permite que los Estados miembros impidan el propio nacimiento de un derecho concedido expresamente a todos los trabajadores (sentencia BECTU, antes citada, apartado 55).

48. De lo anterior se deduce que, una vez sentado por la jurisprudencia citada en los precedentes apartados que el derecho a vacaciones anuales retribuidas - que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 garantiza a los trabajadores- no puede resultar afectado por disposiciones nacionales que impidan la constitución o nacimiento de dicho derecho, no cabe admitir una solución distinta en lo que respecta a disposiciones nacionales que establezcan la extinción del mencionado derecho en el supuesto de un trabajador que durante todo el período de devengo de las vacaciones anuales y/o a lo largo del período de prórroga se haya encontrado en situación de baja por enfermedad, como sucede en el caso del Sr. Damaso , quien no estuvo en condiciones de ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas. En efecto, lo mismo que en las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia BECTU, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia declaró que los Estados miembros no podían impedir el nacimiento del derecho a vacaciones anuales retribuidas, en una situación como la del Sr. Damaso los Estados miembros no pueden prever la extinción de ese derecho.

49. De lo que antecede resulta que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las vacaciones anuales y/o el período de prórroga fijado por el propio Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante todo el período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas.

- Situación de baja por enfermedad durante una parte del período de devengo de las vacaciones anuales y que perdura en el momento en que finaliza dicho período y/o el período de prórroga.

50. Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 37 a 49 de la presente sentencia, la conclusión a la que ha de llegarse en lo que atañe al derecho a vacaciones anuales retribuidas de un trabajador que, como el Sr. Damaso en lo relativo al año 2004, haya trabajado durante una parte del período de devengo de las vacaciones anuales antes de ser declarado en situación de baja por enfermedad, debe ser idéntica a la conclusión alcanzada en el apartado 49 de la presente sentencia.

51. En efecto, todo trabajador privado del beneficio de un período de vacaciones anuales retribuidas a causa de una baja por enfermedad de larga duración se encuentra en la misma situación que la descrita en el apartado 44 de la presente sentencia, puesto que el que se produzca una incapacidad laboral por enfermedad resulta imprevisible.

52. A la luz de cuanto antecede, procede responder a las cuestiones primera y tercera planteadas en el asunto C-350/06 -en la medida en que esta última cuestión se refiere al derecho a vacaciones y no a la compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas- que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las mismas y/o el período de prórroga fijado por el Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas.

Esta jurisprudencia ha sido asumida por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, en Sentencia n° 10130/2015, de 21 de septiembre de 2015, rec. 199/2013 , que reproduciendo lo declarado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europa de fecha 20 de enero de 2009, declara:

Tercero. - El Artículo 1.3 de la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo establece que 3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del Artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE , sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva.

Aun cuando la Administración demandada no opone a la inaplicabilidad de la referida Directiva al ámbito funcionarial, conviene aclarar, como hace la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de noviembre de 2013 , que es cierto que entre las exclusiones previstas en la propia norma en su art. 2.2, sólo se alude a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil, y ello siempre y cuando se opongan [ ... ] de manera concluyente las particularidades inherentes a esas actividades. En consecuencia (al igual que el TJCE aplicó un concepto amplio de trabajador público afectando a cualquier relación funcionarial a efectos del viejo art.48.4 TCEE ), la Directiva de Seguridad y Salud se inspira en un concepto funcional de trabajador (como persona que presta servicios por cuenta ajena) siendo indiferente el concepto orgánico (o la naturaleza de la entidad pública en que se inserta). Abona esa interpretación amplia de trabajador público, la STJCE Sala 2ª, sentencia de 12 de Enero de 2006, C-132/2004 , (recurso de incumplimiento contra el Reino de España), que declaró la interpretación restrictiva de las excepciones señalando que, conforme a reiterada jurisprudencia, tanto del objeto de la Directiva 89/391, que consiste en promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, como del tenor literal de su artículo 2, apartado 1 , se deduce que el ámbito de aplicación de esta Directiva debe entenderse de manera amplia. De ello dedujo el Tribunal de Justicia que las excepciones a dicho ámbito, previstas en el apartado 2, párrafo primero, del referido artículo, deben interpretarse restrictivamente añadiendo que el criterio utilizado por el legislador comunitario para determinar el ámbito de aplicación de la Directiva 89/391 no está fundado en la pertenencia de los trabajadores a los distintos sectores de actividades contemplados en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero , de dicha Directiva, considerados globalmente, como las fuerzas armadas, la policía y el servicio de protección civil, sino exclusivamente en la naturaleza específica de ciertos cometidos especiales desempeñados por los trabajadores dentro de dichos sectores, que justifica una excepción a las normas dictadas por la citada Directiva, en razón de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz de la colectividad. Por todo ello, la interpretación de la Directiva de Seguridad y Salud efectuada por el Tribunal de Justicia es aplicable a los funcionarios públicos, y al personal estatutario, de igual modo que al personal laboral.

Cuarto.- Como ha afirmado el Tribunal Constitucional, Sentencia 324/2006 , el derecho a las vacaciones no tiene carácter absoluto, pues admite limitaciones que traen causa principal en las necesidades de organización de cualquier actividad laboral y de los servicios públicos, pero admitiendo la existencia de tales límites lo cierto es que considera admisibles únicamente aquellos que sean derivados de su propia naturaleza y finalidad, o los que aparezcan impuestos por la necesaria protección de un interés constitucionalmente legítimo, y respetuosos con el principio de proporcionalidad.

La Sentencia del hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 20 de enero de 2009 y la posterior, de 22 de noviembre de 2011, que interpretan el alcance del artículo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE , han afectado determinantemente a la valoración que ha de hacerse de la proporcionalidad de los límites temporales señalados para el ejercicio del derecho y para el disfrute de las vacaciones anuales cuando éstas aparecen solapadas con una situación de incapacidad temporal.

El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE , antes citada, dispone 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 20 de enero de 2009, respondiendo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landesarbeitsgericht Düsseldorf (Alemania) y por la House of Lords (Reino Unido) expresa ... (...).

Como cabe deducir de lo ya dicho, y a la vista de los criterios sentados por el Tribunal de Justicia Europeo, no infringen la Directiva 2003/88/CE las legislaciones, o las prácticas, que observen modalidades de ejercicio del derecho al descanso vacacional que determinen la pérdida del derecho al término del período de devengo de las vacaciones anuales, o del período de prórroga (como hace la Resolución de 20 de diciembre de 2005 reproducida).

Con base en ello cabría afirmar (como ha afirmado la jurisprudencia) que, en realidad, lo que se tutela es la expectativa de derecho al descanso vacacional generada como consecuencia de un acto formal, expreso y externo del trabajador, como es la solicitud de las vacaciones o incluso el derecho (entendiendo como tal el periodo autorizado por el empleador o que ya estuviese pactado colectivamente), pero no un derecho genérico a las vacaciones que no esté concretado.

A la vista del contenido de la Resolución de 2005 de la Secretaría General para la Administración Pública, cabría considerar definitivamente caducado el derecho a solicitar su disfrute una vez transcurrido el plazo de prórroga, que señala, de 15 días desde la finalización de la anualidad a la que las mismas correspondían, y así lo había venido entendiendo la jurisprudencia.

Y lo cierto es que, a la luz de la jurisprudencia comunitaria, cabe entender caducado el derecho al disfrute del descanso vacacional en esas condiciones, pero siempre y cuando el titular del referido derecho haya tenido ocasión de ejercitarlo adecuadamente, como expresa la sentencia del TJUE. Por el contrario, como se infiere de la misma sentencia, no cabe considerar que haya tenido posibilidad de hacerlo aquel titular del derecho que, durante todo el periodo del devengo del referido derecho, y durante el periodo de prórroga, haya permanecido en situación de Incapacidad Temporal. Y es que, en palabras del Tribunal Supremo el pleno disfrute del derecho a las vacaciones únicamente puede conseguirse cuando el trabajador se encuentre en condiciones físicas y mentales de hacer uso del mismo, de forma que no cabe entender que un trabajador en situación de incapacidad temporal pueda disfrutar adecuadamente de las finalidades atribuidas a las vacaciones ( Sentencia de 24 de junio de 2009 ).

La conclusión que cabe extraer de los anteriores razonamientos es que el trabajador, una vez reincorporado, procedente de la situación de Incapacidad Temporal (y por ello ya en condiciones físicas y mentales de hacer uso de su derecho), debe tener la posibilidad de solicitar adecuadamente ejercitar su derecho al descanso vacacional.

(...).

Ocurre que, habiéndose producido la jubilación del actor ya al tiempo de formular la demanda, deviene imposible el disfrute efectivo del referido descanso, entrando en juego, entonces, la compensación financiera a la que se refiere el artículo 7.2 de la Directiva 2003/88/CE que habrá de sustituir su derecho al disfrute de los veintiséis días del período vacacional correspondiente al año 2010 que, incontrovertidamente, había generado en dicha anualidad y que, a día de hoy, no es posible materializar en sus propios términos.

Por ello resulta procedente, según lo interesado, la compensación económica correspondiente a los días dejados de disfrutar.

Y, por último, debemos citar la STS, Sala Cuarta, de lo Social, de 20 de mayo de 2014, rec. 2201/2013 que declara:

..... Ahora bien, en cuanto a la cuestión ahora debatida, compensación en metálico de las vacaciones anuales no efectivamente disfrutadas, preceptúa, con rotundidad, el Artículo 38.1 del ET que El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual, pero habiéndose interpretado por esta Sala sobre la excepcional posibilidad de compensación en metálico, entre otras, en la STS/IV 30-abril-1996 (rcud 3084/1995 ) que La finalidad que es propia del mencionado derecho lleva consigo que su disfrute específico no pueda sustituirse por compensación económica, salvo en supuestos en que el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la fecha fijada para el periodo vacacional, generándose en tal caso derecho a la correspondiente compensación, proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia; y en la STS/IV 25-febrero-2003(rcud 2155/2002 ) que El derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su asiento en el art. 40.2 de la Constitución española y está también reconocido en Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que forma también parte ya de nuestro Derecho interno ( art. 96.1 de la propia Ley Fundamental ) como consecuencia de su ratificación por España y consiguiente publicación en el Boletín Oficial del Estado. Este derecho viene concebido en atención a la finalidad de procurar a todo trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral, proporcionando también al empleado un tiempo, más prolongado que los descansos diario y semanal, con el fin de posibilitarle un período lo suficientemente continuado para dedicarlo al esparcimiento y desalineación. Por ello, el art. 38.1 del ET establece la obligatoriedad de su concesión, así como la retribución de este periodo en la misma forma y cuantía que si hubiera sido de trabajo efectivo y, para que no se frustre la aludida finalidad, previene también este precepto que el disfrute real del descanso no será susceptible de sustitución por una retribución en metálico, de tal suerte que si el trabajador no hace uso de la vacación dentro del año natural, no sólo pierde el derecho a disfrutarla en la anualidad siguiente, sino que tampoco le resulta posible percibir una remuneración dineraria a cambio de la falta de disfrute, pero añadiendo, en cuanto ahora más directamente nos afecta, que Sin embargo, existen supuestos en los que la relación laboral finaliza antes de que el trabajador haya tenido ocasión de hacer uso del derecho al descanso anual, y ante la imposibilidad de hacer efectiva in natura la facultad de vacar por causa no atribuible a la voluntad del operario, debe concederse a éste el derecho a la correspondiente compensación económica, generándose en tal caso dicha compensación, que ha de ser proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia, tal como razonó nuestra reseñada Sentencia de 30 de Abril de 1996 .

(.) También la referida jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (contenida especialmente en SSTJUE 10-septiembre-2009 y 21-junio-2012 ), ha proclamado el excepcional derecho a obtener una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutados únicamente al finalizar la relación laboral, pues en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud, el trabajador debe normalmente poder disfrutar de un descanso efectivo, ya que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 sólo permite que el derecho a vacaciones anuales retribuidas sea sustituido por una compensación económica en caso de que concluya la relación laboral .

(.) En análogo sentido, y en concordancia con la citada jurisprudencia del Tribunal de la Unión Europea, se ha pronunciado esta Sala, como se refleja, entre otras, en la STS/IV 18-enero-2010 (rcud 314/2009), señalando que A la luz de esa reciente doctrina comunitaria la Sala de lo Social del Tribunal Supremo cambió su orientación inmediatamente anterior, contenida en la sentencia del Pleno de 3 de octubre de 2.007 (recurso 5068/05 ), y lleva a cabo una nueva lectura de los textos internos en liza, coincidiendo con la interpretación que hizo la sentencia de contraste, la del TS Sala 4ª de 25 de febrero de 2.003 (recurso 2155/2002 ), cuando entendió que cuando la relación laboral finaliza antes de que el trabajador haya podido disfrutar de las vacaciones, y ante la imposibilidad de hacer efectivo in natura ese derecho, por causa ajena a la voluntad del trabajador, nada debe impedir que se conceda en ese caso el derecho a la compensación económica correspondiente. De lo que necesariamente ha de desprenderse ... que el motivo del recurso ha de ser estimado y concederse a la demandante el derecho al percibo de la cantidad reclamada por el concepto de vacaciones.

....... De la normativa y jurisprudencia expuesta cabe concluir que el excepcional derecho a solicitar la posible compensación económica por vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar efectivamente no surge hasta que se extingue la relación laboral y, en consecuencia, hasta ese momento no cabe entender que se inicie el plazo para el ejercicio de la acción tendente a exigir tal compensación, pues mientras pervivía la relación laboral, aun en suspenso, no era exigible tal sustitución de la obligación de hacer por una pecuniaria, sin perjuicio del concreto derecho a esta última que ahora no se cuestiona; y así es dable, también deducirlo, tanto del citado art. 59.2 ET (...el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse ) como del art. 1969 del Código Civil ( El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse ), y de su reflejo en la jurisprudencia social contenida en la STS/IV 20-enero-2006 (rcud 3811/2004 ), sentándose en ella la doctrina consistente en que el plazo de prescripción de la acción para reclamar la compensación económica de vacaciones no disfrutadas es computable desde la fecha del despido, que es cuando la acción pudo ya ejercitarse, y no desde la de firmeza de la sentencia que lo declaró.

TERCERO.Con arreglo a la jurisprudencia que hemos citado, así como a la obligación que pesa sobre los jueces nacionales de los Estados miembros de interpretar y aplicar el Derecho interno con el fin de obtener el resultado de la normativa comunitaria, que obliga a efectuar una exégesis del primero con relación a la segunda, así como de la interpretación que dicha normativa de realiza precisamente por parte del TJCE, lo que se conoce doctrinalmente como interpretación conforme, hacen que se deba necesariamente concluir que la normativa interna y la fundamentación en la que se ampara la Administración demandada para negar el abono en metálico a la recurrente de las vacaciones no disfrutadas del año 2014, a pesar de estar acreditado que durante el periodo que le correspondía haber disfrutado de las mismas se encontraba en situación de IT, es contraria a la normativa comunitaria y a la interpretación que de la misma se ha llevado a cabo por el TJCE cuando el funcionario interino, como es el supuesto que nos ocupa, no pudo disfrutar de las mismas por encontrarse en la referida situación de Incapacidad Temporal, sin que sirva de justificación alguna para denegar este derecho el hecho de que la recurrente no se haya incorporado efectivamente al puesto de trabajo al haber sido cesada cuando se encontraba en situación de incapacidad temporal. Sentencia que, asimismo, ha sido acogida por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de junio de 2009 , y que es muy ilustrativa con respecto al disfrute de las vacaciones que no coincidan con el año natural de su devengo en los casos de baja por enfermedad.

Por todo lo expuesto procede el dictado de una Sentencia estimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al considerar contraria a derecho la actividad administrativa impugnada, si bien, debemos hacer tres puntualizaciones: en primer lugar, se dictó resolución de fecha 6 de noviembre de 2015 en la se le estima parcialmente el recurso de reposición reconociéndosele el derecho a la recuente de que se le abonen las cantidades que corresponden a las vacaciones de los años 2015 y 2016, por tanto esta cuestión se encuentra zanjada.

En segundo lugar se reconoce el derecho de la recurrente doña Carina a percibir la cuantía correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del año 2014, pero solo en la parte no disfrutada pues se acredita en el expediente administrativo, documento n° 12, que la recurrente desfrutó en el ejercicio 2014, correspondientes a ese mismo años, permiso de vacaciones en el periodo de 1 a 25 de julio de 2014, por tanto le correspóndete el abono del resto de los días de ese año, que igualmente se deberán de acreditar en ejecución de sentencia.

Finalmente respecto a los interés de las cantidades adeudadas dicha cuantía debe corresponder a en proporción a la parte de la mensualidad que hubiera percibido de haber estado en activo, que deberá de acreditarse en ejecución de sentencia; y, en segundo lugar, a esta cantidad debe añadirse los intereses legales que correspondan, pero sin que proceda su incremento en un 10% como se suele solicitar, ya que no nos encontramos en la jurisdicción social y no resulta aplicable el Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.En aplicación del Artículo 139 de la L.J.C.A . que recoge el principio de vencimiento en materia de costas, dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer pronunciamiento de condena en costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado don Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación, contra la resolución del Gerente de Atención Integrada de Albacete, de fecha 6 de noviembre de 2015, por la que se acuerda estimar parciamente el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación del abono del valor de las vacaciones no disfrutadas debido a su proceso de incapacidad temporal iniciado el día 26 de julio de 2014, DEBO REVOCAR Y REVOCO tales resoluciones por considerarlas no ajustadas a Derecho, CONDENANDO, en consecuencia a la Administración demandada a que indemnice a la demandante por las vacaciones no disfrutadas en el año 2014, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales que corresponda, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda y todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a aquellos que fueren parte en esta diligencia y hágaseles saber a todos ellos que la presente resolución es firme al no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Don DALMACIO MARTÍN CASTRO Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de fecha. Doy fe.

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